Modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio

AutorJordi Capelleras Segura
Páginas261-343

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Capítulo I Sujeción al impuesto sobre aspectos materiales, personales y temporales

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra
c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

Dos. Se modifica la letra j) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:

j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los

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términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

Tres. Se añade una letra ñ) en el artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:

«ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.

Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la disposición adicional vigésima sexta de esta ley antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior generados durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.»

Cuatro. Se suprime la letra y) del artículo 7.

Cinco. Se modifica la letra w) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:

w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples. Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.

Comentarios:

La indemnización por despido o cese está exenta hasta 180.000 euros. El exceso está sometido a tributación y a retención a cuenta, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar los porcentajes de reducción correspondientes a rendimientos de trabajo irregulares.

Las indemnizaciones por despido o cese producidos con anterioridad a uno de agosto de 2014 no están afectadas por esta limitación, ni las que se produzcan a partir de la misma fecha siempre que deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado con anterioridad a uno de agosto de 2014, o de un despido colectivo comunicado a la autoridad laboral con anterioridad a dicha fecha.

Asimismo, los rendimientos del capital mobiliario procedentes de seguros de vida y depósitos a través de los cuáles se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo están exentos de tributación siempre que no se disponga del capital invertido antes de que transcurra un período de cinco años desde la apertura de dichos productos financieros.

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Finalmente, hay que señalar que la nueva normativa suprime la exención de 1.500 euros aplicable a dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere los párrafos a) y b) del artículo 25.1 LIRPF.

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 , que queda redactado de la siguiente forma:

3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.

Comentarios:

La normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, a partir de 2016, considera que deben tributar por dicho Impuesto las Sociedades Civiles con objeto mercantil, con independencia de que no tengan personalidad jurídica.

En consecuencia, se adapta la normativa del IRPF con objeto de que dichas Sociedades Civiles dejen de considerarse como contribuyentes por este Impuesto.

Siete. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:

3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

«5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

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Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.»

Comentarios:

Tanto los rendimientos del capital como las ganancias y pérdidas patrimoniales se deberán atribuir a los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas de titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función tanto de las pruebas aportadas por aquéllos como de las descubiertas por la Administración.

Se aplicarán, en su caso, las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en la legislación civil aplicable en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 14 y se añade una nueva letra k) en ese mismo apartado, que quedan redactadas de la...

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