La modificación del título ejecutivo

AutorMaría del Carmen Navarro Villanueva
Cargo del AutorDoctora en Derecho

En el presente capítulo examinaremos diversas hipótesis de modificación del título ejecutivo penal. Se trata de supuestos muy heterogéneos, pero que tienen en común el hecho de que dan lugar a la alteración o a la privación total o parcial de los efectos de la condena impuesta en la sentencia firme dictada en el proceso penal.

Entre las diversas hipótesis que llevan consigo la modificación del título ejecutivo se encuentran los escasos beneficios penitenciarios subsistentes. Nos referimos a la redención de penas por el trabajo para aquellos condenados que sigan cumpliendo condena con arreglo al anterior CP y al indulto.

A modo de introducción de este capítulo creemos que conviene abogar por la ampliación legal de la posibilidad de aplicar medidas alternativas a la ejecución de la pena privativa de libertad, tomando en consideración, de forma ajustada, la enorme variedad de situaciones de las personas condenadas a una pena de privación de libertad. Este desiderátum sería, en nuestra opinión, el criterio más acorde con la exigencia constitucional de reeducación y reinserción social del condenado. Ahora bien, a fin de evitar la desmesurada discrecionalidad que preside actualmente la concesión de las medidas alternativas previstas, y que, entre otras cosas, pone en peligro el fundamental derecho a la igualdad ante la Ley, resultaría de todo punto necesario que la Ley regulara con la debida precisión los requisitos objetivos que han de concurrir en cada caso para el otorgamiento de dichas medidas.

  1. LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Una de las novedades del CP de 1995 radica en la posibilidad de sustituir la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia firme de condena antes de que se inicie la ejecución de la misma.

    En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 CP, los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en Auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión y las de arresto de fin de semana que no excedan de un año, y excepcionalmente de dos, por arresto de fin de semana o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate. Asimismo, el párrafo segundo del art. 88 CP permite la sustitución de la pena de arresto de fin de semana, de uno o dos años, que podrá ser conmutada, según los módulos de conversión pertinentes, por la de multa o por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

    A su vez, el art. 89 CP, regula dos supuestos de sustitución de penas privativas de libertad, más que discutibles por las razones que se expondrán, cuyo común denominador es que sólo se aplicarán a extranjeros. De este modo, según establece el mencionado precepto, las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a extranjeros no residentes legalmente en España podrán ser sustituidas por la expulsión del territorio nacional. Siendo la pena sustituible igual o superior a seis años, los Jueces o Tribunales podrán, a instancia del Ministerio Fiscal, acordar la expulsión del territorio nacional del extranjero condenado, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena.

    Incluimos al final de los epígrafes dedicados a esta novedosa institución un cuadro sinóptico de los diferentes tipos de sustitución de penas privativas de libertad previstos en el CP, al objeto de facilitar su estudio.

    1. Finalidad de la sustitución

      La institución de la sustitución de la pena privativa de libertad es reflejo de una orientación general de la política criminal tendente a eliminar los efectos desocializadores y de estigmatizacion que conlleva la pena, especialmente desproporcionados por lo que respecta a las penas privativas de libertad de corta duración. En este mismo marco se inscriben otras alternativas a la prisión ya analizadas, como la suspensión condicional de la ejecución o el adelantamiento de la libertad condicional.(274)

      De todas formas, es preciso reconocer que se podría haber aprovechado el cambio legislativo penal para ir más allá en la incorporación de alternativas al encarcelamiento, pero el legislador sigue siendo reacio a ello, y se limita a introducir una serie de instituciones que por su gravosidad y sus condiciones suponen un «aumento de las redes penales» (net widening)(275).

      El art. 88 CP faculta al órgano judicial a sustituir penas de prisión inferiores a un año y excepcionalmente a dos. La pena sustitutiva puede ser también otra pena privativa de libertad: el arresto de fin de semana. Además puede someterse al penado a las reglas de conducta del art. 83 CP. Como contrapartida, constituye un acierto del nuevo CP que la sustitución no requiera la primeridad delictiva del penado, lo que añade flexibilidad a la aplicación de esta medida alternativa.

      Tanto la función preventivo general como la preventivo especial de la pena constituyen el fundamento principal de la institución que nos ocupa, según señala SÁNCHEZ YLLERA(276). Por lo que respecta al efecto preventivo general, porque la sustitución no está prevista para cualquier tipo de pena ni de cualquier cuantía. En lo que se refiere al efecto preventivo especial, puesto que son las características del penado las que habrán de ser valoradas para conceder o denegar dicha institución(277).

      Sin embargo, la segunda de las razones esgrimidas como fundamento de la sustitución desaparece por completo en la institución, denominada también sustitución, prevista en el art. 89 CP. En efecto, lo único que se le exige a una persona para sustituir su pena privativa de libertad es que no ostente la nacionalidad española y, en ocasiones, que resida en nuestro país ilegalmente. En este caso, las señaladas son todas las características que van a ser valoradas por el órgano judicial antes de decidir si expulsa de España al condenado.

      Por otra parte, todas las sustituciones de pena privativa de libertad previstas en el art. 88 CP lo son por otra pena de las contempladas en el CP, es decir, arresto de fin de semana, multa o trabajos en beneficio de la comunidad. También en este extremo difiere la sustitución que afecta a los extranjeros prevista en el art. 89 CP. Y es que, la pena se les va a permutar por la expulsión del territorio nacional, pena no incluida en el decálogo de penas previstas, con carácter general en el CP. En consecuencia, no puede hablarse de un supuesto puro de sustitución, como ha puesto de manifiesto la doctrina, toda vez que no se trata de penas sustitutivas sino, a lo sumo, de una medida de seguridad no privativa de libertad, aplicable a extranjeros no residentes legalmente en España, según contempla el art. 96.3.5° CP. Difícilmente puede, por tanto, buscarse otra fundamentación a esta sustitución sui generis que no sea la de descongestionar los Centros Penitenciarios a costa de las personas que no tienen el privilegio de la nacionalidad española(278).

    2. Naturaleza jurídica

      Por lo que respecta a la naturaleza jurídica de la sustitución, las discrepancias doctrinales se centran, fundamentalmente, en determinar si estamos en presencia de un incidente de ejecución de la pena o, simplemente, ante un supuesto de determinación de la pena aplicable.

      Probablemente, el problema de la naturaleza jurídica se ha planteado por la confusión a que puede dar lugar la «sustitución» prevista en el art. 71 CP. En efecto, con arreglo al primer apartado de dicho precepto, «en la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces y Tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente». Pero el apartado segundo del art. 71 CP provoca la confusión apuntada, al establecer que, «cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2a del capítulo III de este Título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda». La pena de prisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 CP, tendrá una duración mínima de seis meses. Ahora bien, puede ocurrir que del juego de las diferentes reglas de aplicación de las penas (arts. 61 y ss del CP) resulte la imposición de una pena de prisión de duración inferior a aquel límite mínimo. En tales casos, deberá procederse a la sustitución obligatoria de aquella pena, regulada en el art. 71.2 CP.

      Entendemos que la respuesta sobre la naturaleza jurídica de la sustitución varia según se trate de la sustitución obligatoria prevista en el art. 71 CP o de la sustitución contemplada en los arts. 88 y 89 CP.

      En efecto, cuando conforme al art. 71 CP, deba sustituirse la pena de prisión inferior a los seis meses, resultante de la aplicación de las reglas de determinación de la pena, seguimos ante otra nueva regla para la fijación de la pena, y no ante un incidente de ejecución. En este caso, la sustitución viene determinada por una norma de imperativa observancia para el órgano judicial. En consecuencia, en la sustitución prevista en el art. 71.2 CP hay una sola resolución judicial para la determinación del contenido del título ejecutivo, dado que el órgano judicial está obligado a sustituir automáticamente la pena inferior a los seis meses de prisión. Por tanto, carece de sentido diferir a un momento posterior la sustitución de aquella pena, que deberá plasmarse en la misma sentencia condenatoria(279).

      Por el contrario, cuando se trata de la sustitución prevista en los arts. 88 y 89 CP, el título ejecutivo ya está fijado. En estos casos se parte de la existencia de una sentencia firme de condena, o sea, de un título ejecutivo que contiene una pena determinada y es entonces cuando se plantea la posibilidad de modificar aquel título ejecutivo. En otras palabras, en la sustitución regulada en los mencionados preceptos del CP, hay, al menos desde el punto de vista material, una doble resolución judicial...

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