Resumen
1. La financiación pública de las obras en Roma. 1.1. El aerarium y C.Th.15,1,27. 1.2. El arca vinaria y C.Th.14,6,3. 1.3. Los gastos municipales de Roma y C.Th.15,1,48. 2. La financiación pública de las obras en las ciudades de provincias. 2.1. La financiación llevada a cabo por las propias ciudades. 2.1.1. Los gastos ordinarios de las ciudades hasta el siglo III d.C. 2.1.2. El advenimiento del control imperial sobre los recursos locales. 2.1.3. La devolución de una cuota a las ciudades y su afectación a las obras públicas. 2.1.4. La regla del reparto entre la Caja de las sacrae largitiones y las cajas municipales. 2.1.5. El papel de las ciudades minores en la financiación de las obras públicas de las metrópolis. 2.2. Las construcciones del Estado en las ciudades y su financiación. 2.2.1. Los créditos ordinarios no regulares. 2.2.1.1. Subvenciones en dinero. 2.2.1.2. Subvenciones en especie: C.Th. 15,1,36 y la política de reutilización de materiales de demolición.
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Extracto
El modelo de financiación pública y sus variantes
En las páginas que preceden hemos analizado el papel desempeñado por la iniciativa privada, tanto voluntaria como forzosa, en la financiación de las obras públicas imperiales; corresponde comentar a continuación la financiación pública y sus varios modelos, pero antes debemos hacer algunas precisiones de partida. Ante todo, si ya ha resultado difícil elaborar un estudio sistemático y orgánico de las contribuciones privadas, si quiera sea básico, más arduo resulta reproducir lo mismo para el terreno de la iniciativa pública, pues las fuentes son prolijas y no siempre seguras en cuanto a su posible interpretación. Por otro lado, algunas de las constituciones imperiales que nos proponemos comentar en breve reglamentan cuestiones dispares que podrían ser contempladas desde varias perspectivas y es por ello que, tras desglosar su texto, aparecerán encuadradas bajo rúbricas distintas. Además, resulta obligado decir que las leyes imperiales sólo ofrecen retazos de una hipotética regulación jurídicofinanciera de las obras públicas, con escasa apariencia de auténtico régimen orgánico; más bien las normas sugieren que el legislador dio respuesta a una necesidad sentida en un momento histórico determinado, de ahí, por ejemplo, la prohibición de financiar con recursos públicos la construcción de ciertas edificaciones, como también, la promo-ción pública de ciertas construcciones fundamentalmente utilitarias. En cuanto a las fuentes de financiación pública, encontramos mejor documentada la regulación relativa a las provincias, según tendremos ocasión de comprobar. En definitiva, sólo del estudio comparado de todas las fuentes podrá extraerse una idea, si quiera aproximada, del peso y función que, en la financiación de las obras públicas, tuvo la contribución, esta vez, del Estado. Sin más preámbulos, comencemos en primer lugar, por el régimen establecido para Roma. 1. La financiación pública de las obras en Roma 1.1. El aerarium y C.Th.15,1,27 Contamos con pocas fuentes jurídicas que den testimonio de la intervención directa del aerarium en la financiación de los gastos originados por la construcción de edificios públicos en las ciudades; sobre todo, son inscripciones epigráficas las que confirman este hecho y alguna que otra fuente literaria. En cambio, sí disponemos de ciertas noticias importantes relativas a Roma y sus trabajos públicos, las cuales pasamos a comentar seguidamente. C.Th. 15,1,27: IDEM AAA. ALBINO PRAEFECTO VRBIS ROMAE. Augustae in partibus civitatis magis antiqua reddi convenit quam inchoari supervacua. Nosse itaque par est officium magnitudinis tuae et ceteros, a quibus sumptus huiusmodi operibus de aerario praebebuntur, accepto omnino non ferri, si quis per usurpationem opus praeter conscientiam nostram intra aeternam urbem voluerit publica conlatione construere. Ideoque summam omnem, quae illi contra interdictum forte praebebitur, pecunia sua et propriis facultatibus pendet, secuestrata condemnatione librarum auri decem, quae plectet sacrilegam contemnentis audaciam DAT. PRID. NON. APRIL. MEDIOLANO VALENTINIANO A. IIII ET NEOTERIO CONSS. "En los diversos barrios de la ciudad augusta, es mejor restaurar los edificios antiguos que comenzar supérfluos. En consecuencia, es necesario que el oficio de Vuestra Grandeza y las otras personas por quienes se pagan del tesoro público los gastos originados por trabajos de este género sepan que si cualquiera, mediante usurpación, quisiera construir sin nuestro permiso una obra pública dentro de la ciudad eterna a expensas públicas, el montante no será repercutido en cuenta. Por esa razón, la totalidad de la suma que eventualmente se haya suministrado a pesar de la prohibición, debe ser devuelta de su propio bolsillo y además, será condenado a pagar una multa de diez libras de oro como castigo por la audacia sacrílega de su contumacia." Se trata de una constitución imperial fechada en el año 390, promulgada por los emperadores Valentiniano II, Teodosio I y Arcadio y dirigida al Prefecto de Roma261, cuyo texto puede considerarse dividido en tres partes diferenciadas, pero íntimamente relacionadas entre sí, de tal forma que, tras una recomendación general, se describe la conducta prohibida y la sanción correspondiente para el caso de contravención. En efecto, en la primera frase (hasta supervacua) los emperadores recomiendan a la máxima autoridad en la ciudad que es preferible restaurar los edificios antiguos antes que comenzar otros inútiles. A continuación, desde nosse itaque hasta publica conlatione construere, el legislador prohibe al mismo prefecto y demás personas competentes llevar a cuenta los gastos originados por la construcción de edificios ex novo
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978.
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Código Civil.
- Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
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