Modelo constitucional del principio de audiencia

AutorLuis Genaro Alfaro Valverde
Cargo del AutorMáster en Derecho Procesal por la Universidad Complutense de Madrid. Fiscal Civil del Distrito Fiscal del Santa ? Perú. Profesor de Derecho Procesal de la UNS
Páginas103-150

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«La idea del derecho que el actual Estado Constitucional implica no ha entrado plenamente en el aire que respiran los juristas».

(Gustavo Zagrebelsky238)

1. Premisa

El hecho de concebir al proceso desde el paradigma del Estado Constitucional demanda que los principios procesales y en general el proceso civil deba ser analizado bajo una visión constitucional; es decir, se debe encontrar su sentido constitucional. Así, en este capítulo se pretende analizar de manera crítica el significado constitucional del principio de audiencia; perspectiva que bien se puede denominar como mode-lo constitucional del principio de audiencia; esto con la finalidad de poder observar si existe algún grado de interferencia de concepción sustancial en este nuevo enfoque; dicho de otra manera, si este modelo constitucional es acorde –o contrario– a su concepción sustancial planteada por la doctrina contemporánea. Ello implica indefectiblemente la necesidad

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de revisar la interpretación constitucional que la doctrina y jurisprudencia constitucional ha realizada sobre el citado principio.

En este orden de ideas, además, se buscará determinar e identificar el contenido esencial del precitado principio; que a nuestro en-tender estaría compuesto por los siguientes elementos: i) el derecho a recibir adecuada y tempestiva información, ii) el derecho a defenderse activamente y iii) el derecho de influencia. Luego se analiza de forma crítica, –como exige todo estudio serio de cualquier instituto jurídico–, la consagración del principio de audiencia en la Constitución Española de 1978; el objetivo que se pretende es esclarecer si existe algún respaldo constitucional que sirva de guía y parámetro a los operadores de derecho; además, identificar la concepción jurídica asumida e interpretada por Tribunal Constitucional español. Pero, para tener un margen de análisis más amplio en los puntos propuestos, examinaremos la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht) y la Corte Costituzionale, sobre las Constituciones de Alemania e Italia, respectivamente, que a decir de muchos autores son los Tribunales Constitucionales más influyentes en el derecho comparado de Europa239.

2. Significado constitucional

En el marco del significado constitucional del proceso y de sus principios procesales, un antiguo principio jurídico en el derecho procesal resurge para distinguirse y brilla con luz propia en el firmamento

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de este nuevo modelo constitucional del procesal; se trata de aquel principio jurídico denominado principio de audiencia. En efecto, debido a los acontecimientos presentados después de la segunda guerra mundial, la proyección de la tutela constitucional del proceso y el estudio demo-crático de la metodología de colaboración de las partes240, causaron una nueva perspectiva en el análisis y reflexión de los principios procesales y muy especialmente del principio de audiencia.

De este modo el proceso que paso de reconocer mayor relevancia a las partes (en el contexto del liberalismo) a privilegiar la figura del juez (activismo judicial), con ocasión de las grandes reformas, ahora en el marco de un Estado Constitucional plantea una reformulación del principio de audiencia, que incentive una mejor relación de los sujetos del proceso (parcial: partes e imparcial: juez), permitiendo entre ellos un diálogo efectivo tanto en todas las etapas del proceso. Por ello, no se le puede concebir como una simple herramienta formal como era conocida tradicionalmente: bilateralidad de instancia, sino por el contrario como una oportunidad de influir (Einwirkungsmöglichkeit) en todo el desarrollo de proceso y la formación de decisiones racionales, proscribiendo o al menos recudiendo la oportunidad de decisiones sorpresas (llamadas senteze di «terza via»241 «a sorpresa», «solitarie» o «solipsisticamente» adottate). Se trata, como sostiene Ferri242, de propiciar el debate sobre todas las cuestiones, incluso las iniciativas oficiosas, impidiendo de esta

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manera, que en el uso de esta «solitaria omnipotencia» aplique normas en sus decisiones sobre hechos completamente extraños a la dialéctica defensiva de ambas partes.

Tampoco es compatible con una estricta metodología de separación de funciones en la estructura procesal, que ubica por un lado, al juez como un tercero con acceso privilegiado a efectos del «bien común» y por el otro, a las partes que se verían excluidos del discurso procesal, entregando sus intereses al buen criterio común de este órgano judicial243. Si bien es cierto, no se puede ubicar a los sujetos procesales en el mismo plano; empero, debe establecerse que estos, en el ejercicio de sus funciones, puedan influir en la formación de la decisión judicial. Siendo del mismo parecer los profesores italianos troCker244y CoMoglio245que conciben al principio de audiencia como una garantía de influencia tanto en el desarrollo como en el resultado del proceso. Además, no se limita a una mera información-reacción formal entre las partes, sino que genera una respuesta efectiva en la fundamentación de las decisiones; es decir, se intenta distanciar totalmente de la idea de que la participación de las partes en el proceso sea simplemente ficticio o aparente, e incluso, en el peor de los casos, innecesaria en el plano sustancial. Al respecto, Fazzalari246considera que este principio asegura las simétricas posiciones subjetivas y asegura a los participantes del proceso la posibilidad de dialogar y de ejecutar una serie de controles, de reacciones y de opciones dentro de su estructura.

En esta línea de pensamiento troCker247afirma que permite que todos los sujetos que puedan verse afectados por una decisión judicial tengan la garantía de contribuir crítica y constructivamente a su

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formación. Como consecuencia de ello en Alemania se habla de la función de esclarecimiento judicial248y el deber de informar de los tribunales. Así,

De FalCo249quien comenta la ZPO explica que este principio consolida la realización (concreción) de las intervenciones y la obligación de informar del Tribunal. Hecho que fomenta el debate preventivo y a una sumisión de todos los fundamentos de la futura decisión al principio de audiencia. Este incremento de poderes del juez no necesariamente implica una reducción de los derechos fundamentales de las partes, sino por el contrario, acorde a esta nueva concepción del principio de audiencia, impone el deber de informar a las partes el ejercicio de ciertas iniciativas de oficio250, de modo que les permita tener previamente un espacio para el debate, en todas las fases del procedimiento, soslayando de esta manera las decisiones sorpresas.

En consecuencia, la interpretación constitucional del principio de audiencia pone de relieve su papel central que desempeña en el proceso, constituyéndose en su rasgo característico y distintivo, que importa necesariamente la participación no sólo del actor sino de todos los sujetos destinatarios de sus efectos durante cada fase del procedimiento permitiendo la emisión de decisiones judiciales bien formadas. Se trata de la redefinición de este principio en donde su concepción formal evoluciona

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a su concepto sustancial251; en virtud del cual se le reconoce a las partes la posibilidad de influenciar sobre la formación del convencimiento del juez, pues los efectos que de su pronunciamiento judicial producen potencialmente en la esfera personal y patrimonial de los destinatarios252.

Así, al juez le corresponde incentivar la aplicación de la metodología del diálogo para encontrar la mejor aplicación normativa de la tutela judicial mediante el debate procesal253; en buena cuenta se trata de una democratización del ejercicio del poder en la aplicación de la tutela jurisdiccional; motivo por el cual este principio es considerado también como un instrumento que permite medir el grado de democracia de un Estado254.

3. Contenido esencial del principio de audiencia

Teniendo en cuenta el actual significado constitucional reconocido al principio de audiencia, que recoge su sentido sustantivo (concepción dominante en el derecho actual), es factible reconocer, acorde a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que éste posee un contenido esencial; es decir, un conjunto de situaciones jurídicas que constituyen su núcleo duro e infranqueable. Esta delimitación de su contenido ya no es sólo necesaria como herramienta conceptualen la exposición sistemática del Derecho Procesal, sino que, como explica Diez-PiCazo

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giMénez255, esta labor implica poner límites precisos a la ley procesal, poder predicar de cada norma procesal –y de las interpretaciones de la misma– su conformidad o disconformidad con la Constitución.

Este contenido puede variar en los sistemas procesales teniendo en cuenta diversos aspectos, por ejemplo, si se considerando a que tiendan a priorizar y respetar la forma oral o escrita del procedimiento; así, mientras que en un procedimiento escrito, detalla ortells raMos256, las formas que se utilizan para la puesta en conocimiento de los interesados son el traslado de los escritos, la entrega de autos y la puesta de manifiesto de los mismos en la secretaría por un cierto plazo; sin excluir que en los actos orales de un procedimiento escrito –por ejemplo, los actos de recepción de ciertas pruebas, las vistas– la contradicción se realice por la presencia e inmediata intervención de las partes; en un procedimiento oral se produce...

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