Modalidades del control de convencionalidad en el proceso penal II: El control de convencionalidad de las técnicas de investigación, providencias precautorias y medidas cautelares

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas, especialista en Derecho procesal
Páginas365-407

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7. 1 ¿Control de convencionalidad, de constitucionalidad o de legalidad?

Arribado a este punto, hemos examinado la primera de las tres grandes funciones de protección de derechos humanos asignados al juez penal (sea de instrucción o de garantía), esto es, cuando aplica el control difuso de convencionalidad de las normas. Ahora, en este capítulo, vamos a estudiar las restantes modalidades propias de la tutela convencional de los derechos humanos en el marco del proceso penal, empezando por examinar el control de las técnicas de investigación, providencias precautorias y medidas cautelares.

En efecto, es usual que la literatura se refiera al control de convencionalidad normativo como el único referente del Derecho internacional de los derechos humanos; y a esta función hemos dedicado los capítulos IV. V y VI del presente estudio. Sin embargo, opinamos que el control de convencionalidad presenta otras modalidades o ámbitos de aplicación, los cuales, y en atención a la dinámica del proceso penal, giran en torno a aquellos actos de autoridad que impactan en la esfera de los derechos humanos de aquellos que intervienen en el drama penal. En ese sentido, el artículo 226º, último párrafo del Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán (México) de 2011, precisa que a petición de las partes, el juez de control deberá conocer las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación, que requieran control judicial.418

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Ahora bien, se ha pensado que esta función de control gira en torno a la legalidad de la técnica de investigación, medida cautelar o providencia precautoria requerida por el Ministerio Público; al respecto, consideramos que este control presenta tanto un control de constitucionalidad como un juicio de convencionalidad, no sobre la aplicación de una norma jurídica, sino en torno al acto que la autoridad ministerial pretende desplegar (ejemplo, una técnica de investigación) o solicita que sea impuesta por el órgano jurisdiccional (como es el caso de una medida cautelar).

En ese orden de ideas, empezaremos por fundamentar la naturaleza de control constitucional para determinados actos del Ministerio Público. Al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que la Constitución peruana, en el artículo 159º, ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159º inciso 5 de la citada Ley Fundamental. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido, y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.419Ello es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de un Estado constitucional y democrático, si se considera que dos elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento permite que la Constitución, en tanto norma jurídica y política suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el ejercicio de los poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos fundamentales, en tanto éstos comportan una eficacia vertical y horizontal, se erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal, pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares.

Estas premisas han permitido que en sistemas jurídicos como el peruano se analice, en clave constitucional, los actos de investigación del Ministerio Público. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano ha apuntado lo siguiente: “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones

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despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”. 420

Ahora bien, quien ejerce el control en torno a la constitucionalidad de los actos del Ministerio Público es, en primer lugar, el órgano de jurisdicción constitucional, llámese Corte Suprema o Tribunal Constitucional, según la estructura de la justicia constitucional en el país respectivo.

En ese sentido, y de nuevo remitiéndonos al Tribunal Constitucional del Perú, dicho órgano ha precisado lo siguiente: “La posibilidad de que el Tribunal Constitucional realice el control constitucional de los actos del Ministerio Público tiene su sustento en el derecho fundamental al debido proceso. Este derecho despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en el cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato constitucional previsto en el artículo 159º de la Constitución.”421Este control constitucional se ejerce vía acción directa, por ejemplo cuando se interpone un amparo (México) o un hábeas corpus (Perú), siguiéndose con el trámite procedimental legalmente establecido; pero dicho desarrollo opera bajo la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del ministerio público. No obstante, es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada.

Sin embargo, hay un segundo órgano de control judicial que examina la constitucionalidad de determinados actos del Ministerio Público, pero en el marco de un proceso judicial ordinario y no constitucional; es decir, los jueces ordinarios que cumplen con funciones de control difuso convencional pueden cumplir dichas atribuciones dentro de aquellos casos sometidos a su competencia, aunque no por vía de acción directa, sino incidental.

Por ejemplo, cuando el órgano ministerial solicita al juez que ordene la inter-vención de las comunicaciones al indiciado, o bien cuando se requiere al órgano jurisdiccional que imponga la prisión preventiva, ingresamos, incidentalmente, al campo de estudio en torno a la razonabilidad y proporcionalidad de limitar, judicialmente, el ejercicio de un derecho constitucional.

Sin embargo, este tipo de control es de naturaleza convencional y es una obligación de los jueces aplicarlo por el sólo hecho que el Estado forma parte del sistema universal de protección de derechos humanos o bien de uno de los sistemas regionales o del ámbito comunitario. Claro está que el proceso de confrontación radica entre aquellas técnicas de investigación que la autoridad ministerial requiere de autorización

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judicial, las medidas cautelares y providencias precautorias con el bloque de convencionalidad.

Asimismo, existe un tercer tipo de órgano que puede revisar, no la constitucionalidad, pero si la convencionalidad de los actos del Ministerio Público; es decir, los organismos jurisdiccionales supranacionales que, en aras de proteger los derechos humanos convencionales, pueden estudiar los reclamos de las víctimas de violaciones a aquellos derechos y de estimarlos acreditados declarar fundada la demanda y, por ende, señalar responsabilidad internacional al Estado parte infractor.

En suma, el control de los actos y requerimientos del Ministerio Público durante la etapa de investigación penal presenta un trasfondo constitucional e, incluso convencional; sin embargo, en este capítulo examinaremos, únicamente, la labor del juez penal (de instrucción o de garantía, según fuese el modelo de investigación adoptado) que, en vía incidental, analizará la convencionalidad de lo planteado por la autoridad ministerial.

7. 2 El principio de proporcionalidad

En el control de constitucionalidad (sea de normas o de actos), y nos disculparán por el empleo de un lenguaje coloquial, opinamos que el principio de proporcionalidad es el que mejor luz nos ha dado para recorrer el camino de la interpretación constitucional.

Por ejemplo, en el caso de la aplicación del principio de proporcionalidad en el control de constitucionalidad de actos de autoridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana, ha señalado lo siguiente: “En efecto, en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra inmerso el principio de proporcionalidad, conforme al cual, la molestia a las personas en el goce y disfrute pacífico de sus derechos fundamentales, a través de actos de las autoridades, sólo se justifica cuando dichos actos resulten necesarios, idóneos y adecuados para conseguir el fin perseguido, y deben reducirse al mínimo necesario, de manera que el sacrificio de los intereses individuales guarde relación razonable y proporcionada con el interés general sujeto de salvaguarda o realización, lo cual ha de cumplir la autoridad mediante la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. En consonancia con lo anterior, en el propio precepto se prevén las formalidades y medidas para ciertos actos de autoridad, restrictivos de la libertad personal de los individuos, a fin de que resulten proporcionales a la importancia...

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