Modalidades de la ejecución penitenciaria en España hasta el siglo XIX

AutorPedro Alejo Llorente de Pedro
CargoDoctor en Derecho. Funcionario del Cuerpo Especial de IIPP
Páginas311-385

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Introducción

La severidad de las penas en el Antiguo Régimen dependía de la modalidad penitenciaria determinada en la sentencia más incluso que del número de años de condena. Así, en este artículo voy a estudiar Page 312 la diversificación de los destinos de los reos en la península hasta los albores del siglo XIX. Analizaré cómo y por qué causas fueron creadas las nuevas sanciones penales, su permanencia o abolición.

Sólo un determinado tipo de condenas puede adquirir "propiedad penitenciaria", que lógicamente no existe en aquéllas como la de muerte, azotes o multas que, ejecutadas en un acto, se agotan en sí mismas. Históricamente, las primeras penas susceptibles de ejecución penitenciaria fueron las de "trabajos forzados" que terminaron prevaleciendo respecto a las demás, aunque podían imponerse acumulativamente con azotes, multa, confiscación de bienes y otras privativas de derechos.

Las penas de galeras, minas y presidios son las principales especies del género denominado "trabajos forzados"; su naturaleza jurídica primordial fue la sujeción del reo a un trabajo para el Estado (siendo mantenido o retribuído por éste) durante un tiempo, en un lugar preestablecido. Criterios de necesidad y utilidad fueron su fundamento; y como las necesidades cambiaban, se abolían y aparecían nuevas modalidades. Pese a su dureza, significaron un avance respecto a la penalidad anterior basada principalmente en la pena capital o en diversas mutilaciones que por su propia naturaleza impedían y estorbaban el desarrollo económico y social de la época.

Fruto de la evolución, las penas clásicas de galeras y minas, desarrolladas intensamente en el siglo XVII, desaparecieron antes de la finalización del Antiguo Régimen; los presidios cogieron el relevo y se extendieron esencialmente en el XVIII y XIX.

Respecto a la pena de galeras, este estudio abarca su génesis y desarrollo inicial, así como una importante ordenanza: la Ordenanza de 4 de junio de 1607 "Para la administración y govierno de las galeras de España" que desmitifica las concepciones peyorativas que la literatura (Cervantes, etc.) nos ha hecho arraigar como, por ejemplo, cuando comenta la posibilidad de que los galeotes dirigieran las tabernas de las naves o que se les dieran incentivos económicos al exigirles mayor esfuerzo. También es muy relevante la repercusión que en las demás penas tuvo su primera supresión en 1748 y, sobre todo, profundizo en la restauración de esta pena en el período 1784-1803 constatando que, al chocar con los sentimientos humanitarios que ya se vislumbraban, significó un estrepitoso fracaso. También incluyo unas breves referencias sobre las galeras de mujeres.

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En la pena de minas me he detenido, aparte de situar su inicio y razón, en indicar los grupos, reos y esclavos, que bajo la misma expresión de "forzados" laboraron en las minas mercuriales de Almadén y en qué tipo de trabajo se ocuparon preferentemente.

La palabra presidio no tuvo en su origen ninguna acepción penal o penitenciaria; simplemente era la guarnición de soldados establecida en un puesto avanzado. Pero como los reos fueron destinados a trabajar a esos recintos, surgió la pena de presidio indicando el lugar de extinción de condena y el topónimo "presidiario" aludiendo al habitante forzoso del mismo.

Atendiendo al lugar, los presidios se establecieron en la península o fuera de ella, principalmente en el norte de África y mínimamente en las posesiones españolas americanas. Por las funciones desempeñadas por los presidiarios se clasifican los presidios en industriales, que englobarían la pena de arsenales, y los de obras públicas y correccionales.

La pena de presidio tuvo su mayor extensión en las posesiones españolas africanas; por razones de espacio fijaré únicamente mi atención en los presidios radicados en la península hasta el XIX. En ese tiempo, tuvieron muy poco desarrollo, salvo el caso de Málaga que era el centro distribuidor de los reos para los presidios norte africanos. Establecer casi un plano de igualdad entre los presidios africanos y los peninsulares como han indicado algunos autores para esta época, al existir una cobertura jurídica que los facilitaba, es desvirtuar la realidad.

La causa de esta baja atención política hacia los presidios peninsulares hay que buscarla en la absorción realizada por los arsenales de Marina y modalidades penales colaterales a ellos como la pena a bajeles y a batallones de Marina. Un sector mayoritario doctrinal entiende que la "Ordenanza de Presidios de Arsenales de Marina" de 1804 fue la pionera del penitenciarismo, sin embargo los Reglamentos penitenciarios africanos y la Instrucción de 1767 para la fábrica de salitre en Sevilla son regulaciones anteriores aplicadas a numerosos condenados. Además, la mencionada Ordenanza tuvo limitada aplicación, suspendiéndose nuevos envíos de penados desde 1806 y extinguiéndose definitivamente la pena de arsenales en 1818.

Dentro de los numerosisímos destinos adscritos a los presidiarios en los arsenales de Marina, destaco la faceta de las "bombas de achique", indudablemente la más dura penalidad española, comparable con galeras y minas, y aun superándolas. Imaginarse sus condiciones de vida sin salir de la poza, empujando encadenados el mecanismo Page 314 durante horas y descansando otras cuantas para poder de nuevo iniciar la faena, estremece.

Finalizo el artículo comentando el impulso que en el XVIII hubo hacia los presidios correccionales y de obras públicas, fruto de la preocupación del Movimiento Ilustrado al comprobar la ineficacia reformadora y la saturación de los presidios tradicionales del norte de África.

1 Conformación del penitenciarismo durante la Edad Media y Moderna

Dejando aparte derechos antiguos anteriores, locales, donde las penas tienen buena dosis de espectacularidad, especialmente en los modos de ejecutar la pena capital 71, la primera referencia de la denominada "penalidad antigua", aparece en Las Partidas de Alfonso X, escritas en fecha no determinada entre 1256 y 1275, concretamente en la Ley 4, título 31, partida 7, clasificándolas en penas mayores y menores. Las "mayores" comprendían la muerte, mutilación, trabajos forzados perpetuos, destierro perpetuo con confiscación total de bienes y prisión perpetua (ésta sólo aplicable a los siervos, ya que "tal prisión non la deben dar á home libre sinon a siervo; ca la careel non es dada para escarmentar los yerros, más para guardar los presos tan solamente en ella/asta que sean judgados"). Las penas menores abarcaban el destierro sin confiscación de bienes, la privación de derechos, azotes y las penas "afrentosas" corno que compareciera el sujeto atado y a la exposición en público en la picota e incluso "lo desnudan faciendolo estar al sol untado de miel porque lo coman las moscas alguna hora del día" 2.

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Las "Siete Partidas", contemplaba un tipo de penas que no debía aplicarse en ningún caso ya que, indica, la faz del hombre esta hecha a semejanza de Dios: ".,. señalar 4 alguno en la cara quemándolo con fierro caliente, nin cortándole las narices, nin sacándole los ojos... gelas manden dar en las otras partes del cuerpo... de manera que los que lo vieren et lo oyeren puedan ende recebir miedo et escarmiento" 3. Este cuerpo jurídico ofrecía también una definición de pena junto con su elemento teleológico: "Pena es emienda de pecho (multa) ó escarmiento que es dado segunt ley a algunos por los yerros que ficieron. Et dan esta pena los judgadores a los homes por dos razones: la una es porque reciban escarmiento de los yerros que ficieron: la otra es porque todos los que lo vieren et lo oyeren, tomen ende exemplo et apercibimiento para guardarse que non yerren por miedo de pena" 4.

Así, durante la antigüedad y en la Edad Media y Moderna sólo predominó la prevención general en su vertiente de intimidación, represión y ejemplificación: "... averiguada con brevedad la causa, les asetearon, con que se temia más y se robaba menos" 5; habrá que esperar hasta la llegada de los reformadores del último tercio del siglo XVIII (Cesare Beccaria, John Howard, Jeremias Bentham...) para asistir a una tecnificación del castigo en el que, aun dirigido ante todo hacia la prevención general, aparezca la corrección del delincuente, una de las facetas de la prevención especial.

1. 1 La pena de...

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