Minorías, identidades abiertas y libertad de conciencia

AutorMª del Carmen Barranco Avilés/Montserrat Abad Castelos
Páginas79-116

Page 79

Ver Nota1

1. Introducción

En las Jornadas interdisciplinares que han dado lugar a esta publicación se me ha encomendado ofrecer una visión del concepto jurídico

Page 80

de minorías, desde el punto de vista del eclesiasticista. Desconozco cuál pueda ser ese lugar cualificado de observación, incluso dudo de su propia existencia que, en todo caso, será tan manifiestamente plural que de ninguna manera podría erigirme yo en portavoz de quienes se dedican al estudio del, desde mi punto de vista, erróneamente denominado Derecho Eclesiástico del Estado2; de forma que me limitaré a ofrecer unas reflexiones personales sobre el asunto.

Tengo que comenzar dando una explicación. De un eclesiasticista se espera que trate sobre las minorías religiosas y, como habrá observado el lector, estas no aparecen expresamente citadas en el título. La razón no es otra que la perspectiva del derecho de la libertad de conciencia. Para quienes adoptamos este enfoque, desde el que se sostiene que en el artículo 16 CE se encuentra regulado el derecho de libertad de conciencia, tanto en su dimensión ideológica como religiosa, en principio, no debería existir un tratamiento jurídico diferenciado entre las creencias religiosas y las no religiosas, tampoco desde el punto de vista de su ejercicio colectivo. Y he subrayado en principio, porque es cierto que en determinadas circunstancias un tratamiento jurídico específico de lo religioso pudiera estar justificado, pero no en cuanto tal, sino, al igual que sucede con el resto de derechos fundamentales, en el marco del artículo 9.2 CE, es decir, solo en la medida en que sea necesario garantizar que la libertad e igualdad de individuos o grupos sean reales y efectivas o para remover

Page 81

obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio individual o colectivo del derecho fundamental de libertad religiosa. He señalado también que no debería, porque, como veremos más adelante, a pesar de los indudables y significativos avances que se han ido produciendo desde la entrada en vigor de la Constitución del 78, aún se pueden apreciar reminiscencias de elementos heredados de la confesionalidad del Estado característica del régimen político anterior, que permiten afirmar que en nuestro ordenamiento subsiste una doble desigualdad en el tratamiento jurídico: (1) entre determinadas creencias religiosas (las de la confesión históricamente mayoritaria), y otras creencias religiosas (minoritarias); y, (2) entre las creencias religiosas y las no religiosas (aunque parezca obvio, tal vez no esté de más recordar que quienes no tienen creencias religiosas también tienen creencias).

He estructurado la presente colaboración en dos grandes bloques: En el primero, trataré de describir el marco de referencia de las respuestas jurídicas que afectan a las minorías; en el segundo, abordaré, de forma muy genérica, las respuestas jurídicas que el ordenamiento jurídico español ofrece a la cuestión de las minorías que se agrupan en torno a unas convicciones comunes.

2. El principio de laicidad

El principio de laicidad3encuentra fundamento en el artículo 16.3 de nuestra Constitución, bajo la fórmula de la aconfesionalidad («ninguna confesión tendrá carácter estatal»), que inicialmente sirvió para que un sector doctrinal sostuviera que España no era un Estado laico, al defender que laicidad no equivalía a la aconfesionalidad predicada por la Constitución4. Pasado el tiempo, el Tribunal Constitucional se ha encargado de despejar todas las dudas, al afirmar en doctrina reiterada y consolidada,

Page 82

la laicidad del Estado; pues, aunque la Constitución no lo refleje expresamente, de su interpretación se desprende que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico los dos elementos que conforman el principio de laicidad: (1) la separación Iglesia-Estado, y (2) la neutralidad del Estado5.

2.1. Separación poder político-poder religioso

El significado de la separación entre poder político y poder religioso lo encontramos extraordinariamente bien expresado, con la elocuencia característica de ese idioma, en la Constitución italiana: «Lo Stato e la Chiesa cattolica sono, ciascuno nel propio ordine, independenti e sovrani» (art.
7 CI). Las confesiones religiosas dictan normas para sus fieles y el Estado para el conjunto de los ciudadanos; y ambos, en su propio orden, lo hacen de forma independiente y soberana, es decir, ni el Estado está legitimado para intervenir en asuntos internos de las confesiones religiosas, pues estas tienen autonomía, ni las confesiones religiosas puede pretender que los poderes públicos adopten decisiones por motivos religiosos.

Y es necesario, en este punto, hacer una crítica a la idea extendida de que laicidad y religiosidad sean dos términos opuestos, en cuyo trasfondo, a mi juicio, se encuentra la pretensión de monopolio de la moralidad característica de confesiones religiosas que provienen de un modelo de relación de Estado confesional, en el que ocupaban una posición dominante y regulaban las denominadas materias mixtas (de interés compartido)6, entre las que eran centrales las cuestiones referentes a la moralidad, dictando para todos los ciudadanos, y no solo para sus creyentes, normas de contenido religioso que además eran jurídicamente exigibles por medio de los instrumentos de monopolio de la violencia legítima característica del Estado.

La laicidad es un principio jurídico-político que establece las reglas de juego que deben regir en las relaciones entre poder político y poder religioso con la finalidad de que en una comunidad política y jurídicamente organizada quepan en libertad, todas y cada una de las creencias y formas de vida, sean religiosas o no7. Con demasiada frecuencia suele

Page 83

olvidarse que la laicidad no solo implica independencia del Estado, sino también autonomía de las confesiones8, para que estas puedan conducirr se con total independencia y absoluta soberanía en sus asuntos internos, garantizando, de esta forma, un espacio de inviolabilidad necesario para que cada comunidad religiosa y los miembros que libremente se adhieren a ella puedan desenvolverse en libertad y preservar su identidad9.

¿Pueden los poderes del Estado inmiscuirse en los asuntos internos de tal o cual confesión religiosa y, por ejemplo, manifestar su desacuerdo con la estructura interna no democrática de algunas, o con la falta de respeto a la igualdad entre hombres y mujeres en su organización interna? La respuesta desde el punto de vista jurídico es clara: el Estado no puede. Pero justamente porque es laico, las confesiones tienen reconocida autonomía y cláusulas de salvaguarda de su propia identidad que las protege de cualquier intromisión de los poderes públicos o de terceros en sus asuntos internos. El Estado no puede hacer otra cosa más que limitarse a garantizar el respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales, que no se traspasen las líneas rojas del código penal y que los ciudadanos puedan entrar y salir libremente de estos grupos.

Este parece ser el motivo, por ejemplo, por el que el Parlamento Europeo al aprobar su Resolución sobre los denominados nuevos movimientos religiosos10, en su apartado 5.a) recomienda una especial protección de las personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, pues «no deberían ser incitadas a pronunciar votos que comprometan de manera determinante su porvenir». Parece sensato admitir que los poderes públicos se encuentran en una especial posición de garantes frente a aquellas decisiones de los menores de edad que les pudieran comprometer de por vida.

Page 84

Si independencia de los poderes públicos y autonomía de las confesiones religiosas constituyen las dos caras de una misma moneda: el principio de laicidad; entonces las primeras interesadas en defender la laicidad del Estado deberían de ser las confesiones religiosas, pues en ella encuentran su fundamento y exigibilidad aspectos tan importantes como son su autonomía interna y las cláusulas de salvaguarda de su propia identidad11. Laicidad no es, por tanto, lo contrario de religiosidad, sino justamente el principio jurídico-político y único marco posible, me atrevería a decir, que garantiza a todos y cada uno de los ciudadanos y de los colectivos en los que estos se integran, el libre ejercicio del derecho fundamental a la libertad de conciencia. No en vano en los países que provienen de modelos de Iglesia de Estado el proceso que camina hacia la laicidad del Estado consiste justamente en la progresiva adquisición de autonomía por parte de las confesiones religiosas, pues era el Estado el que regulaba las materias mixtas tambien con eficacia religiosa y no solo para el conjunto de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR