La minoria de edad

AutorRocío López San Luis
Cargo del AutorDoctora en derecho

1. LA EDAD

1.1. Planteamiento General

El legislador establece una escala progresiva en la que determina una ca pacidad de obrar según la edad que se detente. Por ello, es indispensable estu diar la edad como una de las causas que influyen en el ejercicio de la capaci dad de obrar.

Aramburo26 mantiene que la importancia jurídica que reviste la edad se “comprende fácilmente con sólo considerar que la edad es una causa de ca rácter general y universal, a la que se hallan sujetos todos los hombres, y que ésta decide el momento en que pueden hacerse efectivos los derechos de más trascendencia, tanto más difícil de fijar cuanto que al hacerlo se impone como necesaria la referencia a actos en que juegan toda clase de intereses y que agi tan todo género de pasiones”.

Tanto las legislaciones antiguas, a excepción del Derecho romano, como las modernas, para resolver el problema jurídico de la edad adoptan un mismo sistema: se valen de reglas de carácter general, que estudiaremos a continua ción, aunque en determinados casos el legislador atiende a circunstancias in dividuales.

En Roma se distinguían una pluralidad de edades: 1) Infantes, hasta los siete años, eran incapaces de realizar actos jurídicos; 2) Impúberes infantia maiore, entre los siete y catorce o doce años, según se tratase de hombre o mujer, a los que se les reconocía un mínimo de capacidad para realizar aque llos actos que les reportase un beneficio patrimonial; 3) Púberes, a los catorce y doce años respectivamente, los cuales eran plenamente capaces para con traer matrimonio y para testar; 4) Mayores de veinticinco años, con plena ca pacidad de obrar, aunque esta mayoría de edad se encontraba supeditada a la situación familiar; se distinguían dos tipos de hijos, los sui iuris, y los alienni iuris, los primeros eran plenamente capaces pero los segundos quedaban so metidos al pater familias, carecían de independencia jurídica y su capacidad se encontraba totalmente restringida. La patria potestas romana duraba toda la vida, independientemente de la edad de los filii.

En nuestras leyes vigentes antes de la promulgación del Código civil, las Partidas, Novísima Recopilación, Ley de Matrimonio civil, Ley de Enjuicia miento civil etc., los individuos recibían diferentes nombres según la edad que ostentaban. Así se clasificaban en mayores y menores, según contasen o no con veinticinco años. Estos se subdividían a su vez en impúberos y púbe ros, los primeros eran los menores de doce años y catorce años, según fuesen hembras o varones, y los segundos los mayores de esas edades. Los impúbe ros se clasificaban a su vez en infantes y simplemente impúberos, según estu viesen dentro de los siete años o pasasen de esa edad. Los simplemente impú beros se dividían en próximos a la infancia y próximos a la pubertad, según fuesen mayores o menores de los diez años y medio (varones) y, nueve y me dio (hembras).

Como hemos podido observar, en la etapa anterior a la Codificación civil la capacidad de obrar de la persona, su autonomía personal y patrimonial en el tráfico venía determinada a través de dos datos: la existencia de capacidad natural y la consideración jurídica de dependiente o independiente, (Alieni iu ris o sui iuris respectivamente)27.

Es ya en la Codificación y en concreto en el Proyecto de 1851 cuando se fijan las bases del sistema de la minoría de edad: 1) Se describe la situación de la minoría de edad con carácter general, sin distinguir entre hijos de familia y pupilo (el art. 142 del Proyecto considera menores de edad a todas aquellas personas sin distinción de sexo que no hubiesen cumplido los veinte años); 2) La mayoría de edad extingue la patria potestad, (art. 160. 4.º); 3) Se suprime la distinción entre el sui iuris y el alieni iuris28. Es aquí cuando la división de la capacidad de la persona se fija conforme a una edad límite.

El esquema seguido por el Código civil de 1889 es el del Proyecto de 1851 y el de 1882: 1) Elimina las edades basadas en la presunción de capaci dad a partir de la pubertad con alguna excepción (arts. 83. 1.º derogado, 663.

  1. , 1245 y 1246. 3.º del Cc) y distingue dos etapas diferenciadas, la mayoría y la minoría, estableciendo una edad límite; 2) Califica la minoría de edad como uno de los supuestos de restricción de la personalidad (art. 32. 2.º hoy derogado); 3) Abandona la distinción entre el sui iuris y el alieni iuris, estan do el menor de edad sometido, por su situación de tener restringida la perso nalidad, a una potestad ajena como es la patria potestad o la tutela29.

    1.2. En el Código civil

    La evolución de la vida humana entraña la aparición de cambios impor tantes en las personas, por ello no es igual la aptitud de entender y querer, ca pacidad natural, de una persona menor de dieciocho años, con la de una que no lo es; como tampoco lo es la de un menor de siete años con la de un menor de dieciséis.

    Sin embargo, nuestro Código civil establece un límite a partir del cual considera a la persona con capacidad suficiente de entender y querer, capaci dad de autogobierno, esto es, apto para realizar todos los actos de la vida ci vil, salvo excepciones; éste es a los dieciocho años edad; es decir, se posee capacidad de obrar plena (arts. 315 y 322 del Cc).

    Nuestro Código civil, como la gran mayoría de los códigos europeos, es tablece una regla general en materia de capacidad, señalando un sistema de edades donde se presume que una persona que detente una determinada edad está capacitada para realizar un acto concreto.

    Todo ello es así porque la edad, “que es el periodo de tiempo transcurrido desde el nacimiento de la persona hasta el instante en que se la considere”30, junto con el desarrollo físico e intelectual del individuo (medio en que vive, educación experiencias personales etc,), son determinantes de la capacidad de obrar de la persona.

    Pero nuestro Código civil no determina la capacidad de obrar de la perso na atendiendo a la aptitud concreta del individuo, aptitud de entender y que rer, sino que la determina en función de la edad, ello como consecuencia de la imposibilidad de analizar caso por caso la capacidad o el desarrollo de madu rez que posee cada individuo, arguyendo que para ello habría que realizar jui cios subjetivos para determinar el grado de madurez y la capacidad de auto gobierno de cada persona para ejercitar el acto jurídico que pretenda. Lo que podría originar considerables inconvenientes, que repercutirían sobre todo en la seguridad del tráfico. Además de tener que crear un extenso cuerpo de fa cultativos encargados de fiscalizar las condiciones psíquicas de las personas cada vez que se pusieran en juego la capacidad de obrar.

    Es por ello que, el legislador llega a la conclusión de que lo mejor es esta blecer una escala de edades con carácter general donde se presuma que cuan do una persona llega a esa edad, normalmente, se encuentra capacitado para realizar una serie de actos jurídicos.

    Sin embargo, en las últimas leyes de reformas del Código civil se puede apreciar como, el legislador, cada vez se inclinan más por una dependencia entre capacidad y aptitud concreta de la persona. Así, tras la Ley de 13 de mayo de 1981, se autoriza al menor para el ejercicio de sus derechos de la personalidad si tiene suficiente condiciones de madurez (art. 162. 1.º del Cc); contar los representantes legales con el consentimiento del menor, si éste tu viere suficiente juicio para concertar contratos en los que se le obligue a reali zar prestaciones personales (art. 162 in fine); oírlo si tuviere suficiente juicio antes de decidir el juez sobre el desacuerdo que exista entre los titulares de la patria potestad o cuando adopten decisiones que le afecten (arts. 156. 2º y 154. 2º del Cc). Siguiendo el mismo criterio la Ley de 7 de julio de 1981 en el art. 92. 2º; y la Ley de 11 de Octubre de 1987, reformadora de la Adopción y el artículo 177. 3. 3º del Código civil (reformado por la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor), estableciendo que el mayor de doce años será oído siempre. Como se puede observar atienden a un objetivo, cual es el de procu rar la ampliación de la capacidad de obrar del menor en lo que no le perjudi que y suponga un desarrollo de su personalidad.

    En nuestro Código civil, como ya se ha dicho, diversas edades alcanzan trascendencia propia, unas son anteriores a la mayoría de edad y otros poste riores a ella.

    En cuanto a las primeras, esto es, anteriores a la mayoría de edad pode mos tener en cuenta, a modo de ejemplo, las siguientes edades:

    1. Las veinticuatro horas, para atribuir al nacimiento efectos lega les (art. 30 del Cc)31.

    2. Los catorce años, a los efectos de hacer testamento (art. 663. 1.º del Cc), salvo el ológrafo (art. 668 del Cc), e intervenir de testigo (arts. 1245 y 1246 del Cc).

    3. Los dieciséis años, a los efectos de ser testigo en el testamento otorgado en caso de epidemia (art. 701 del Cc), de poder ser emancipado o habilitado de edad (arts. 317, 320 y 321 del Cc). Y posteriores a la mayoría de edad, a efectos de la capacidad del adop tante, que sea mayor de veinticinco años (art. 175. 1.º modificado por la LO 1/ 1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de modificación del Código civil, y de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil).

      2. EL MENOR DE EDAD: CAPACIDAD DE OBRAR.

      2.1. Antecedentes históricos y Codificación.

      Como se dijo anteriormente, en el Derecho romano se distingue entre la esfera familiar y la de la capacidad personal. Cuando se está sometido al po der paterno, es indiferente la edad del alieni iuris, pues carece ilimitadamente de independencia jurídica. Mientras que respecto del sui iuris se plantea la cuestión de la edad y de sus efectos, por ser quien puede actuar por sí en la vida jurídica. Así, como hemos podido apreciar en el apartado anterior, en cuanto a éste, se aceptará una clasificación de edades. Ahora bien, estos dis tingos pierden su valor cuando respecto a todo pupillus que pueda hablar, propter...

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