El ministerio fiscal: menores y violencia escolar

AutorDña. Ana Tarrago Ruiz
Cargo del AutorFiscal Coordinadora de la Sección de Menores T.S.J. de Andalucía. Granada
Páginas105-114

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1. Protección jurídica del menor

La legislación española configura al Ministerio Fiscal, como la Institución encargada de la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tuteado por la Ley (art. 124 de la Constitución Española).

Las distintas leyes, encomiendan al Fiscal la Defensa de los Menores, en los diferentes ámbitos procesales, basándose la función protectora que ejerce el Fiscal sobre los menores en tres ámbitos:

  1. - En el ejercicio de la acción penal.

  2. - En el ejercicio de las funciones tuitivas reguladas legalmente.

  3. - En el ejercicio de las funciones encomendadas por la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Page 106

El Ministerio Fiscal es el único órgano que abarca las dos vertientes en el área de menores: correctora y tuitiva.

La Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de "Protección Jurídica del Menor" y la Ley de Andalucía 1/98 de 20 de abril "De los Derechos y la Atención del Menor", constituyen la base de la legislación protectora de los menores.

Las medidas de Protección recogidas en la L.O 1/96 y en el Código Civil, toman como presupuesto las situaciones de Desamparo y Riesgo social del menor.

El principio general de primacía del interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legitimo, es el que informa la Ley de Protección Jurídica del Menor. Siendo inequívoco el sentido de la ley, de la primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

2. Responsabilidad penal de los menores
2.1. Perspectiva histórica y antecedentes de la Ley

Hasta finales del siglo XIX y principios del presente, no hubo un tratamiento diferenciado de los menores que cometían un delito respecto de los adultos.

En nuestro país, los antecedentes históricos de la Ley actual lo constituyen:

- La ley de Bases de 2 de agosto de 1918. - El posterior Decreto de 11 de junio de 1948 que aprueba el Texto Refundido de la legislación de menores.

- Con la promulgación de la Constitución Española de 1978, resultaba evidente que el sistema de justicia juvenil era incompatible con los Derechos Fundamentales reconocidos en ella y en los tratados internacionales.

- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1991, declaró inconstitucional el art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de 1948.

- Se originó un grave vacío legislativo y una difícil situación de transitoriedad no resuelta, hasta más de un año después, con la promulgación de la Ley Orgánica 4/92 de 5 de junio.

- En la Ley Orgánica 4/92 de 5 de junio sobre Reforma de la "Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores", el Page 107 Ministerio Fiscal queda configurado como el auténtico protagonista del procedimiento.

- Por fin, con casi quince años de retraso, llegó la actual Ley Orgánica 5/2.000 de 12 de Enero "Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores", que ha sido reformada por Ley Orgánica 8/2006 de 4 de Diciembre.

2.2. Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores
2.2.1. Instrucción del procedimiento

La naturaleza de la Ley es formalmente penal, pero materialmente sancionadora-educativa. El modelo de Derecho Penal juvenil, o mejor dicho, de justicia juvenil es el denominado modelo "de responsabilidad", o "educativo-responsabilizador", caracterizado por la búsqueda de un equilibrio entre lo judicial y lo educativo, es decir, entre el reconocimiento del menor como sujeto de las mismas garantías jurídicas que un adulto en el ámbito penal y procesal y la necesaria orientación educativa en la respuesta penal frente al menor delincuente.

En la legislación de mayores, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley de Jurado, la instrucción de los procedimientos penales corresponde al Juez de Instrucción. En materia de menores tras la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores por S.T.C. 36/1.991, la instrucción corresponde al Ministerio Fiscal conforme al art. 15 de la L.O. 4/1.992 y que con las reformas siguientes consolidaban el otorgamiento definitivo de la instrucción en el procedimiento de menores al Ministerio Fiscal, art. 16,1 de la actual Ley.

2.2.2. Contenido de la actividad instructora

La instrucción en el procedimiento de menores, tiene por objeto el desarrollo del contenido siguiente:

- La práctica de todas aquellas diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados. Page 108

- Realizar todas aquellas diligencias en averiguación de los responsables de los hechos.

- Determinación de la medida a aplicar en el procedimiento, en función de los hechos y circunstancias del menor.

El verdadero espíritu de la ley queda claramente al descubierto, cuando entre las funciones del Ministerio Fiscal indica que le corresponde a éste proponer las medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor.

La preocupación principal de la ley es el reconocimiento de un procedimiento rodeado de las debidas garantías. La función del Ministerio Fiscal en el proceso aparece fuertemente potenciada, correspondiéndole tanto el impulso de la acción penal como la defensa de la legalidad, así como los derechos y el interés del menor. Rige el principio acusatorio, de modo que...

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