El ministerio fiscal

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas420-451

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1. La intervención del Ministerio Fiscal en infracciones penales públicas y semipúblicas

Según el artículo 124.1 de la Constitución, el «Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social» Además, en desarrollo de lo preceptuado en el número tres de dicho precepto constitucional1480, la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguló el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal En concreto, su artículo 3 ha fijado las funciones de la fiscalía, entre las que nos gustaría destacar las siguientes:

· (4) «Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda».

· (7) «Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación» Téngase en cuenta la importante reforma que este apartado experimentó mediante la Ley 14/2003, pues hasta entonces dicho artículo 3.7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establecía lo siguiente: «Asumir, o en su caso, promover, la representación y defensa en juicio y fuera de él, de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por sí mismos, así como promover la constitución de los organismos tutelares, que las leyes civiles establezcan y formar parte de aquellos otros que tengan por objeto la protección y defensa de menores y desvalidos»1481.

En relación con las infracciones penales perseguibles a instancia de parte, debemos destacar el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que fija los grandes regímenes aplicables en materia de ejercicio de la acción penal al Ministerio Público Dicho precepto establece lo siguiente: «Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código.

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Penal reserva exclusivamente a la querella privada También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad».

En esencia, el mencionado artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sigue resultando válido a la hora de concretar la actuación de la fiscalía en la órbita de las infracciones no perseguibles de oficio, tanto para las privadas como para las semipúblicas1482 Ahora bien, dentro de los tipos penales semipúblicos, la referencia que el precepto efectúa queda exclusivamente limitada a los «delitos contra la honestidad» y se señala que, tras la correspondiente denuncia de los «interesados», el Ministerio Fiscal deberá ejercitar la acción penal La alusión a la honestidad deviene, por un lado, anacrónica, sobre todo cuando hace ya más de veinte años (a través de la Ley Orgánica 3/1989) que dicha referencia dejó de ser empleada en el texto penal Pero, además, y lo que resulta aún de mayor trascendencia, el régimen previsto para tales casos se ha de extender a la totalidad de infracciones penales semipúblicas Y es que, paradójicamente, nos encontramos con que cuestiones netamente procesales sólo encuentran acomodo legislativo actualizado en el Código Penal Lo señalado no queda justificado bajo ningún punto de vista, dado que el texto penal vigente data de 1995 y desde entonces las diversas reformas habidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal han sido desaprovechadas para concordar el mencionado artículo 105 de la norma procesal con la perseguibilidad de los tipos penales Con independencia de lo anterior, el artículo 105 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alude, en la esfera de las infracciones penales semipúblicas, a la denuncia -no del «interesado» sino- del Ministerio Fiscal cuando dichos hechos recaigan sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.

En relación con los procedimientos por delitos privados, hemos de descartar cualquier actuación del Ministerio Fiscal, dado que al carecer de legitimación en dichos procesos no podrá en tales casos intervenir1483 Lo apuntado parece que no plantea mayor dificultad en los supuestos en que la víctima es una persona mayor de edad, capaz y no desvalida Dicha rotundidad, sin embargo, no puede ser mantenida en la esfera de las víctimas menores, incapaces o desvalidas.

Merece la pena destacar el criterio propuesto por Gimeno Sendra a efectos de clasificar la intervención del Ministerio Fiscal en el ámbito del proceso penal1484 Ahora bien, antes que nada, debe recalcarse que la misma se centra en el papel que dicho órgano público.

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desempeña como parte procesal Ello en el ámbito de las infracciones penales semipúblicas podría, en principio, resultar insuficiente, pues olvida que a efectos de remover el correspondiente escollo también servirá la denuncia del Ministerio Público cuando la víctima es menor, incapaz o desvalida Y es que, cualquiera que sea la posición mantenida en torno a si la denuncia supone o no ejercicio de la acción penal, dicha denuncia no convierte al citado órgano público en parte acusadora No obstante lo señalado, dicha cuestión puede tener una importancia menor, pues, como analizaremos1485, y el propio Gimeno Sendra da cuenta de ello, el Ministerio Fiscal habitualmente se limita a la presentación de una denuncia -y no de la correspondiente querella- para constituirse en parte acusadora.

En concreto, el mencionado autor diferencia en el rol del Ministerio Público, por un lado, su faceta como parte acusadora; y, por otro, su función en el ejercicio de la acción civil. Nos interesa, especialmente, la primera categoría Además, en la actuación del Ministerio Fiscal como parte acusadora, Gimeno Sendra efectúa una ulterior distinción en materia de legitimación Así, el Ministerio Fiscal tiene legitimación originaria e interviene como parte principal en la inmensa mayoría de casos Sin embargo, dicha legitimación resulta derivada y representativa en los casos en que «el Ministerio Fiscal actúa en defensa de menores o de personas «desvalidas» (así, en las agresiones, acosos o abusos sexuales del art 191 CP)». De lo señalado por Gimeno Sendra, parece incluirse en el mismo saco el papel que dicho órgano público desempeña en la presentación de la denuncia, aun cuando todavía -sea cual sea la teoría de la acción manejada- no se haya convertido en parte acusadora.

Como hemos señalado en los párrafos precedentes, ello puede deberse al escaso cumplimiento de lo exigido en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece lo siguiente: «Los funcionarios del Ministerio Fiscal ejercitarán (. ), en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105» De momento, dejamos ya formulada la cuestión a responder: ¿en la práctica de los tribunales, la (mera) denuncia del Ministerio Fiscal cuando la víctima es menor, incapaz o desvalida y los hechos denunciados tienen aparentemente cabida en una infracción penal semipública, convierte de manera automática a dicho órgano público en parte acusadora?

2. La denuncia del Ministerio Fiscal en casos de víctimas menores, incapaces o personas desvalidas

Como hemos aludido con anterioridad, el artículo 105 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente se refiere a la denuncia del Ministerio Fiscal en el ámbito de las infracciones penales semipúblicas, cuando dichos hechos recaigan sobre «personas desvalidas o faltas de personalidad». En todos los casos en que la perseguibilidad queda en el Código...

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