Fundamento de la resonsabilidad de los miembros de un grupo en el caso de indeterminación del agente directo del daño

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
  1. LA INTERVENCIÓN PLURAL DE LOS SUJETOS EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO

    Cuando se pretende abordar un tema puntual como el que nos ocupa, lo primero que surge a la vista del observador es su infinita complejidad y la dificultad de acotarlo con éxito. Para ello debemos empezar señalando que el daño, como elemento fundamental para generar responsabilidad civil, puede derivarse de la actuación individual de un agente o bien de la confluencia de las actividades de varios sujetos, que pueden concurrir a la producción del daño de diferentes maneras.

    Desde esta perspectiva de concurrencia causal de varios sujetos, resulta conveniente hacer una serie de distinciones que tienen su origen en el ámbito del Derecho penal, pero que -en ciertos aspectos y con las debidas matizaciones1- son especialmente útiles a nuestro objeto de estudio, por cuanto nos van a servir para asentar las bases de los supuestos donde verdaderamente hay que plantearse el problema del daño causado por un miembro indeterminado de un grupo. A partir de aquí estudiaremos las distintas posturas doctrinales existentes sobre esta cuestión y la posible fundamentación de la responsabilidad de todos los miembros de un grupo en el caso de anonimato del autor directo del daño.

    1.1. Intervención conjunta o común: la coautoría y la participación

    Según apuntan algunos autores, la intervención plural de sujetos en la causación de un daño puede adoptar varias formas. Así, y en primer lugar, se habla de intervención (o causalidad) conjunta o común cuando la acción de varias personas es causalmente relevante para la producción de una determinada consecuencia, a cuyo advenimiento han cooperado con su conducta2. Se plantearía este tipo de intervención cuando son varios los sujetos que de algún modo toman parte o cooperan en la producción del daño. Esta intervención plural puede asumir el carácter de coautoría o de mera participación, como ha señalado la doctrina civil haciéndose eco de las correspondientes categorías penales.

    1.1.1. En las conductas dolosas

    El concepto de autoría básico en el ámbito del Derecho penal, puesto que constituye el fundamento de la responsabilidad criminal, admite diversas modalidades: la autoría principal o directa (realización del hecho típico por obra de una sola persona), la autoría mediata (cuando la realización del hecho típico se lleva a cabo valiéndose de otro como instrumento) y la coautoría o «autoría conjunta» (art. 28 del CP de 1995). Esta última forma supone la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente3.

    La Sala 2.ª del Tribunal Supremo ha venido concediendo a la coautoría una extraordinaria amplitud a la luz del artículo 14.1 del CP derogado. Según la tradicional doctrina jurisprudencial del «acuerdo previo» eran coautores todos aquellos que estuvieran unidos por un acuerdo común, con independencia de la objetiva intervención que hubieran tenido en el delito; no se requería ni siquiera una participación física en la realización del acto para responder como coautor, sino que era suficiente una colaboración consciente y querida para la causación del resultado lesivo. Así, quien concierta con otro un atraco respondería como autor, aun cuando el acto haya sido realizado exclusivamente por otro en cumplimiento de un plan común4.

    Aunque parece criticable la doctrina del acuerdo previo mantenida por la jurisprudencia del TS5, afortunadamente en decadencia por la injusticia de las soluciones a las que conlleva su aplicación estricta en algunas ocasiones, importa subrayar la necesidad exigida por dicho Tribunal de un mutuo acuerdo para la presencia de coautoría: si éste no se diese, se estaría ante autorías independientes6. Debe entenderse en este sentido que sólo «realizan el hecho conjuntamente», en el sentido del artículo 28 del CP de 1995, quienes se inscriben conscientemente en el plan conjunto, sabiendo que su intervención constituye una parte del mismo7. Atendiendo a la última jurisprudencia del TS (la del condominio funcional del hecho) el coautor no sólo actúa sino que deja actuar a los demás coautores a favor del proyecto común y, por ello, en cierto modo actúa para sí, siendo a la vez autor (en lo que hace a su propia acción) y partícipe principal (en lo que se refiere a la actividad de los demás)8.

    Distinto del concepto de autor, moviéndonos también dentro del ámbito del Derecho penal, está el de mero partícipe. Esta distinción atiende fundamentalmente a criterios objetivos: a diferencia del autor, que realiza el hecho típico como propio, el partícipe tiene una posición secundaria en cuanto que interviene en un hecho de otra persona. De aquí se desprende que la participación no es un concepto autónomo, sino depende del concepto de autor, y que sólo con base en éste puede enjuiciarse la conducta del partícipe9. Ello no obstante, la distinción entre autor y partícipe es una distinción material, independientemente de que la Ley decida castigarles del mismo modo a través de reglas de extensión de la responsabilidad criminal10.

    Si hemos creído necesario dedicar unas líneas al concepto de autoría, se debe a que éste ha servido de base a los autores que han tratado el tema del daño causado por un miembro indeterminado de un grupo para afirmar que, en los casos donde entre los sujetos agentes existe una cooperación consciente y querida en la ejecución del hecho productor del daño (es decir, coautoría), existiría una responsabilidad conjunta entre ellos, sin que sea preciso que todos los sujetos hayan causado efectivamente el daño. Así, por ejemplo, si «A» y «B» se ponen de acuerdo para matar a «C» y con este fin disparan sus armas contra él, el daño derivado de la muerte puede imputarse a ambos, tanto si es debido a las balas de «A» y «B», como si sólo es a las de «A» o sólo a las de «B», o en fin si no puede determinarse de qué arma procede la única bala causante de la muerte11.

    Cuando existe coautoría o mera participación, la imputación del daño a todos los coautores resulta sin necesidad de determinar en absoluto la existencia de una específica relación de causalidad entre el daño y la particular conducta de cada uno de los coautores12. El fundamento de la indemnización total impuesta a cada interviniente nacería del acuerdo de voluntades que funciona como título común de imputación objetiva13.

    En suma, en los casos de producción de un daño por varios agentes o coautoría se supone la cooperación física o psíquica necesaria en la comisión del acto ilícito14. Esto es, que dos o más personas, con sus comportamientos respectivos, causen un mismo daño. No importa la entidad de las conductas, ni el tiempo de su producción, lo decisivo es que todas ellas provocan el resultado dañoso15. En estos casos la responsabilidad es individual pues cada uno de los coautores o copartícipes se halla individualizado y se ha probado la relación causal del daño con su hecho a través del acuerdo del resultado16.

    1.1.2. En las conductas culposas o imprudentes

    Uno de los problemas que se plantea en relación con la autoría y participación penal, y que también tiene su repercusión en el ámbito de la responsabilidad civil, es si es plenamente extensible al delito imprudente las categorías objetivas de autor y partícipe que se han acuñado para el delito doloso17. En el ámbito del Derecho de daños, la problemática se centraría en la cuestión de si cabe o no apreciar coautoría, y por tanto imputación objetiva del daño a todos los partícipes, en los casos de responsabilidad por culpa y responsabilidad por riesgo.

    En la doctrina civil alemana se requiere mayoritariamente, en pleno acuerdo con la penal, que para que exista coautoría el acuerdo de voluntades deba referirse específicamente al resultado lesivo. No cabe por tanto en los supuestos de conductas no dolosas donde, por hipótesis, los agentes no quieren que dicho resultado se produzca18. De este modo, cuando varios cooperan de forma imprudente, cada uno de ellos sería autor accesorio y las distintas aportaciones deberán valorarse separadamente en cuanto a su contenido de imprudencia19.

    Nuestra doctrina civil no se ha ocupado del problema, salvo PANTALEÓN PRIETO20 quien, siguiendo a un sector de la doctrina penal española, afirma que el acuerdo de voluntades que cualifica la autoría no ha de referirse necesariamente al resultado lesivo, basta con que se refiera a la realización en común de la conducta imprudente (quien está de acuerdo con el peligro de una acción, debe aceptar también las consecuencias directas)21. De esta manera se podrían configurar los supuestos de codelincuencia imprudente (o de causación del daño por varios agentes interviniendo culpa o negligencia) sobre la base de un acuerdo entre los diversos sujetos para la realización de la acción, sin abarcar o querer el resultado, y siempre que las diversas aportaciones sean igualmente imprudentes22.

    La coautoría imprudente, sin embargo, es un tema controvertido en el ámbito de la doctrina penal, siendo objeto de especial tratamiento en los últimos años. En la actualidad las opiniones se encuentran divididas, siendo mayoritaria aquella que piensa que es difícil hablar de participación, o incluso de coautoría, en los supuestos en los que el resultado típico por esencia no es intencional, sino que es fruto de la infracción de la norma de cuidado y de la inobservancia del cuidado personal exigible; de tal modo que cuando varias personas actúan conjuntamente de manera imprudente el acuerdo no podrá dirigirse al resultado. En estos casos, lo que habría, según los partidarios de esta postura, son tantos delitos de imprudencia como comportamientos culposos concurren a producir el resultado lesivo, siendo cada concurrente autor de su propio delito imprudente; lo que, además, permitiría establecer la responsabilidad personal en función del grado de imprudencia de cada causante23. Sobre esta compleja problemática no nos podemos detener más allá de lo anteriormente expresado, que no...

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