La exclusión del régimen de derecho de autor de las ideas, sistemas, métodos, aplicaciones prácticas y planes de comercialización

AutorPablo A. Palazzi
Páginas374-400

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I Introducción

Doctrina y jurisprudencia han sostenido que las ideas no se amparan por el Derecho de Autor. Pese a ello, ciertos casos —cada vez más frecuentes—, intentan otorgar al autor de una idea, de un proyecto, de un método, o de un «plan comercial» un derecho a ser indemnizado por el uso no autorizado de su propuesta o idea bajo ciertas condiciones. Un sin número de otras propuestas se han abierto su lugar para amparar «ideas» presentadas a empresas o registradas como tales.

Este artículo tiene por finalidad explicar la diferencia existente entre idea y obra, el porqué de proteger las obras intelectuales por Derecho de Autor y no extender la misma protección a las ideas, y finalmente, repasar brevemente las posibles teorías para amparar ideas con fundamentos en normativa distinta al derecho de autor, a saber el derecho de los contratos, o un «nuevo derecho sobre las ideas».

Si bien nos centramos principalmente en el derecho argentino, luego exploramos casos del derecho comparado, con énfasis en la jurisprudencia de Estados Unidos, país donde más se han litigado esta clase de situaciones.

II Los conceptos de idea y obra en el derecho de autor
1. Derecho positivo

Un principio fundamental en Derecho de Autor es el que diferencia entre la idea desprotegida, que pertenece al dominio público, y la obra protegible como creación intelectual y principal objeto del Derecho de Autor. El Derecho de Autor ampara exclusivamente las obras, que son la expresión de una idea, pero no la idea en si misma considerada. Que las ideas no se encuentran tuteladas por el derecho de autor ni por otros derechos que se extiendan erga omnes lleva a otra conclusión: no puede haber propiedad sobre las ideas. Podrán existir acuerdos sobre unaPage 375determinada idea, que serán válidos sólo entre las partes que lo suscribieron1.

En su redacción original del año 1933, la Ley argentina 117232 de derechos de autor nada decía sobre esta cuestión. Tampoco su antecesora, la Ley 70923. El principio fue oficialmente introducido con la reforma de la Ley de Derecho de Autor del año 19984.

En materia de tratados internacionales, el Convenio de Berna siempre guardó silencio sobre este tema. La cuestión recién aparece en el derecho positivo en el año 1995 con la aprobación del Acuerdo ADPIC (conocido por sus siglas en inglés TRIPS5). Finalmente se refuerza con la aprobación del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA) en el año 19996.

Pese a la ausencia de normas en tal sentido durante tanto tiempo, la jurisprudencia estuvo y está conteste durante todos estos años7 en que las ideas no se amparan por el Derecho de Autor. La práctica administrativa de la Dirección Nacional de Derecho de Autor seguía la misma dirección: se recibían los textos describiendo ideas pero se le advertía al depositante sobre su falta de protección8. Esto resulta entendible, pues si la ley no otorga protección a la idea, carece de sentido que las oficinas de derecho de autor procedan a registrar las mismas sin ninguna advertencia9.

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Actualmente el artículo 1.° de la Ley 11.723 reformado por la Ley 25.036, luego de enumerar las obras protegidas, claramente señala: «La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí».

La norma es clara: no se protege la idea en sí, sino la forma en que ésta idea se expresa. Cabe aclarar que a este párrafo final del artículo primero de la ley argentina de derechos de autor le antecede una larga enunciación de las obras protegidas por la Ley 11.723, por lo que es fácil llegar a una conclusión: la norma claramente delimita a la materia protegible por el Derecho de Autor.

Como ya señalamos, la regla de no protección de las ideas también la encontramos en el TODA y en el ADPIC. Este último dispone en su artículo 9.2: «La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí». El artículo 2 del TODA, copió esa fórmula y bajo el título «Ámbito de la protección del derecho de autor» dispone: «La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí»10.

En muchas legislaciones este principio existe desde hace tiempo atrás. Estados Unidos 11, por ejemplo, lo codificó en la importante reforma del año 1976, receptando la jurisprudencia del common law que venía elaborando la distinción entre ideas y obras. Este principio es tan arraigado que algunos autores creen encontrarle fundamento en la Constitución norteamericana12.

En la última década, influenciados por el ADPIC y el TODA, numerosos países13 también lo han codificado en sus normas de derecho de autor. Tal el caso de Argentina 14, Armenia 15, Ecuador 16, Estonia 17,Page 377Hungría 18, Camerún19, República Checa20, Croacia21, Guatemala22, México23, Bolivia24, Irlanda25, y Eslovenia26, entre otros. Otros en cambio lo han reconocido para campos más específicos y en acuerdos regionales como hizo la Unión Europea en su Directiva 91/250/EEC sobre programas de ordenador27, o el Pacto Andino28.

2. Reconocimiento y desarrollo jurisprudencial

En la jurisprudencia nacional, salvo dos casos aislados —uno sobre sistemas de apuestas hípicas29 y otro sobre planes de comercialización30 —, todos los fallos que interpretaron la Ley 11723 han rechazado el amparo de las ideas y de su implementación práctica por el derecho de autor31.

En función de esta doctrina los tribunales han considerado que no se encuentra amparada por la ley el uso, implementación o la copia de esas ideas. El fundamento es que las ideas consideradas en sí mismas no son obras y su uso es libre. No se puede adquirir sobre ellas protección o propiedad alguna, aun cuando sean novedosas32.

Por esa razón, cuando se trata de elucidar si efectivamente existe plagio, no puede prescindirse de la idea, pues ésta, como tal, es materiaPage 378sometida a la explotación común de todos los autores, y «aunque dos obras se desarrollen sobre esa misma base, el plagio no se configura, pues la idea no tiene autor, a nadie pertenece en exclusividad ni persona alguna puede ejercer un monopolio sobre ella»33. Es posible escribir una obra sobre la misma idea, o mencionar una idea en una conferencia, aunque sea de otra persona34, o directamente ponerla en práctica35 sin infringir la ley de propiedad intelectual.

Un lugar común en este tipo de litigios lo constituyen los métodos para hacer algo. El hecho que una persona haya ideado este método en modo alguno le da un monopolio sobre el mismo. El registro de un texto describiéndolo sólo le otorga protección sobre la obra literaria que lo describe. Así se ha decidido en numerosos casos, por ejemplo, un método para venta o financiaciones a grupos independientes (ej., ahorro previo) 36, o una forma de mostrar casas a través de videos para inmobiliarias37, o un método de venta de productos a través de crédito por bancos y asociaciones38, o la forma de rescatar telas dañadas39, el desarrollo de un juego inspirado en el bingo (sorteo de un número y marcación en tarjeta)40 o un sistema de recuperación de vehículos robados41.

Otro campo propicio para esta clase de litigios son los juegos de toda clase. Las reglas de los juegos (la idea) se pueden implementar de diversas maneras. Cuando un segundo participante en el mercado usa la misma idea del juego, pero con otra diagramación y diseño o con variantes que lo alejan del juego original, es común que ocurra un litigio acusando al nuevo participante en el mercado de haberle «copiado la obra». Salvo que el segundo juego sea idéntico al primero en su disposición gráfica y estética, la idea del mismo no es protegible por el derecho de autor.

Esta cuestión estuvo en debate en un caso relativo a la copia de un juego basado en la idea del fútbol. Tanto en primera como en segunda instancia fue rechazada la demanda42. El argumento: se trababa de unPage 379juego de fútbol que con diferencias reproducía en papel esta misma idea43. Es la misma razón por la cual pueden coexistir el Monopoly, Negocios en la Gran Ciudad y El Estanciero 44. La idea y las reglas abstractas en que se basan son las mismas: tirar dados, ir avanzando y comprando propiedades (ya sean campos, edificios o locales) y cobrando «peaje» a los demás jugadores cuando «caen» en el respectivo casillero. Pero cada uno posee una expresión diferente de la misma idea: el diagrama artístico e histórico, que hace de cada uno una obra intelectual independiente.

En la jurisprudencia comparada encontramos soluciones similares para videojuegos que se basan la misma idea de otra obra original pero con un desarrollo diferente45.

Dentro de la misma línea, se ha dicho que no es factible cobrar a usuarios por una variante del juego popular conocido como lotería familiar de cartones, según el registro en Derechos de autor hecho por el actor46, ni reclamarle a Lotería Nacional porque...

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