Mercantil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas120-126

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IV -Obligaciones y contratos
Sentencia de 30 de septiembre de 1960 -Representación del factor mercantil

El caso planteado se refería a supuestos en que el mandante quedaba obligado o no por recibos suscritos por el mandatario factor mercantil. Con tal motivo la sentencia expone. Que los principios sobre que descansa la figura jurídica del factor mercantil, como una forma del mandato permanente y general del comerciante, contenidos en los artículos 281 y 291 de nuestro Código de Comercio, pueden sintetizarse del modo siguiente: a) Capacidad necesaria para obligarse, b) Poderes de representación de su principal, por cuya cuenta y en su nombre haga el tráfico, c) Actuación dentro de los límites de los poderes conferidos, expresando en todos los documentos que suscriba que obra con poder y a nombre de sus mandantes, d) Vincular a éstos con terceros contratantes cuando obra dentro de los límites de las facultades recibidas, e) Por excepción y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos recaigan sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento. /) Si actúa a nombre de otra persona, expresándolo así, el factor sólo obliga a ésta, pero no al principal, salvo en todo caso ratificaciones en términos concluyentes.

Contencioso-administrativa y administrativa

Aunque no se refiera al contenido habitual de esta Sección, damos a continuación noticia de una sentencia de lo Contencioso-administrativo y de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, por entender que pueden ser de interés para los lectores de esta Revista.Page 121

Sentencia de 17 de junio de 1960 -Honorarios de Registrador.-El procedimiento de impugnación regulado en la Legislación Hipotecaria es administrativo. La vía administrativa termina con la resolución de la Dirección.-Material de Derecho administrativo y materia de Derecho civil

En u» pleito civil, el actor pidió como medio de prueba y obtuvo determinadas certificaciones de un Registro de la Propiedad y Mercantil. El actor no pagó su importe e impugnó la cuenta. Seguido el trámite prevenido en el Reglamento Hipotecario, la Dirección desestimó la impugnación.

Contra el acuerdo desestimatorio se interpuso recurso contencioso-admiuistrativo que también fue desestimado.

El representante de la Administración se opuso a la admisión del recurso por dos causas: Por la índole civil del asunto, ya que los preceptos invocados eran de la Ley Hipotecaria, claramente pertenecientes al Derecho Civil, y porque la disposición recurrida era susceptible de otro recurso administrativo, el de alzada ante el Ministro, con arreglo al artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

A la primera causa de oposición contesta la sentencia que es preciso convenir en que el Derecho Administrativo y el Civil no tienen en la legislación positiva cuerpos legales tajantes y respectivamente deslindados, privativos y exentos en absoluto cié normas de otra rama jurídica, sino que es la materia misma del precepto y no su encasillado formal en una determinada Ley o Cuerpo legal, lo que da carácter administrativo a un precepto, y sujeta los actos por él afectados al derecho de esta clase; pues es obvio que en el mismo Código Civil existen normas de Derecho Administrativo y viceversa, disposiciones contenidas en regulaciones formalmente administrativas pueden ser de índole civil. En el caso de esta litis, la tramitación gubernativa de las impugnaciones de honorarios del Registrador («gubernativamente», dice el artículo 619 del Reglamento Hipotecario que, aun pagados, podrán éstos impugnarse) es un procedimiento administrativo relativo a lo que, en esencia, viene a ser la percepción de una tesa por un servicio público, sujeta al Derecho Administrativo ; tramitación que termina en un acuerdo de la Dirección General de los Registros, cuyas decisiones pueden tener en otras hipótesis naturaleza civil, pero no cuando cierran una vía gubernativa, especialmente establecida con esa finalidad de discutir el pago de los derechos arancelarios devengados por un funcionario público como tal; y determina, por encima, el que dicho acuerdo sea susceptible de revisión y enjuiciamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad del recurso alegada, en razón a que se debió entablar la alzada ante el Ministerio, contra la orden de la Dirección General...

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