La responsabilidad civil del menor derivada de ilícito penal. Análisis del artículo 61.3.º de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor
Anuario de Derecho Civil › Núm. LIX-4, Octubre 2006
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El presente trabajo tiene por objeto el estudio de los nuevos sistemas de responsabilidad civil o de reparación que pueden exigírsele al menor cuando éste incurre en un delito o falta penal. La aprobación de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, de 12 de enero de 2000, ha supuesto cambios importantes en este ámbito. Dentro de estas innovaciones, es digna de mención la fuerte tendencia que la ley tiene a conseguir que el menor se responsabilice de sus propios actos, rebajando su límite de edad penal a los catorce años, aplicándole medidas que le reconocen una mayor madurez psicológica y una mayor capacidad para reparar por medio de sus propias actuaciones los daños que haya podido infringir a la sociedad. Se pretende ante todo una intervención educativa y preventiva orientada a su reinserción, claramente diferenciada del sistema sancionador aplicable a los adultos. Otra novedad que incorpora esta ley, es el establecimiento de una responsabilidad solidaria y objetiva de los padres, tutores, acogedores y guardadores del menor, frente a la responsabilidad subsidiaria y subjetiva de éstos, que se consagraba en el sistema anterior. Se analiza el concepto de «guarda» que debe darse para poder atribuir la responsabilidad a los titulares de la potestad sobre el menor y las medidas reparadoras que tienen como finalidad evitar el inicio de un proceso penal, así como las que pueden imponerse al menor una vez finalizado éste con sentencia.
The present work aims at the study of the new systems of public liability or of repair that can be required to the minor when this commits an offence or mistake penal. The approval of the Organic Law regulatory of the penal responsibility of the minors, of 12 January of 2000, has supposed important changes in this area. In these innovations, the strong trend that the law has to achieve that the minor makes himself for its own acts, reducing its limit of penal age at 14 years, applying it responsible is worthy of mention you measure that they recognise to him one senior psychological maturity and one senior qualified for repairing through its own performances the damages that it has been able to infringe to the company. First of all an educational and preventive intervention directed at its rehabilitation, clearly differentiated from the sanctionative system applicable to the adults, is aimed for. Another novelty that incorporates this law, is the establishment of a solidary and objective responsibility of the parents, tutors, cosy and protective of the minor, in the face of the subsidiary and subjective responsibility of these, which he consecrated in the former system. The concept of «guard» is analysed that the headlines of the authority about the minor and the fortifying measures that they have as a purpose has to be given to be able to attribute the responsibility to avoid the beginning of a penal process, as well as that they can be imposed to the minor once finished this with sentence.Ver el contenido completo de este documento
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La responsabilidad civil del menor derivada de ilícito penal. Análisis del artículo 61.3.º de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor
I. El tránsito de una responsabilidad civil subsidiaria y subjetiva hacia una responsabilidad solidaria y objetiva La aprobación de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, de 12 de enero del 2000 (en adelante LORPM), vino impuesta por exigencia del actual Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, en cuyo artículo 19.2.º dispone que: «cuando un menor de dicha edad (de dieciocho años) cometa un hecho delictivo, podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor». Remitiendo así de forma expresa la regulación de la responsabilidad penal y civil derivada de delito de los menores de dieciocho años, a una futura legislación especial que debería regularla con detalle. Dicha regulación específica por fin se ha llevado a cabo en la actual Ley 5/2000, de 12 de enero. En el transcurso de tiempo que ha tenido lugar entre el actual Código Penal de 1995 y la aprobación de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, la responsabilidad de los menores de edad ha continuado regulándose por el Código Penal, pero no por el actual, dado que éste en su artículo 19.1.º dispone que «los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código», sino por el anterior Código Penal de 1973. Efectivamente, hasta la vigencia de la futura ley que regularía la responsabilidad penal del menor, nuestro actual Código Penal remitía mientras tanto dicha regulación a las normas de su predecesor (el Código Penal de 1973). Por ello, la Disposición Derogatoria Primera, letra a) del Código Penal de 1995 mantiene vigentes los artículos 8.2.º, 9.3.º, la regla 1.ª del artículo 20, el párrafo 2.º del artículo 22 y el artículo 65 del Código Penal anterior. De los preceptos citados, ahora debemos centrar nuestra atención, por un lado, en el ya derogado artículo 20, en cuya regla 1.ª contemplaba la responsabilidad civil subjetiva de las personas que tenían al menor bajo su potestad o guarda. Se trataba de una responsabilidad subjetiva porque supeditaba expresamente dicha responsabilidad al hecho de que existiera por parte de estas personas culpa o negligencia. Dicho precepto además, debía ponerse en relación con los artículos 118.1.º.1.ª y 120.1.º del vigente Código Penal, que en consonancia con el artículo 20 de su predecesor, contemplan igualmente un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa de los titulares de la potestad o guardadores legales. En el ámbito de esta responsabilidad, la culpa o negligencia de los padres, tutores o guardadores debía ser probada por la víctima o demandante para que aquéllos viniesen obligados a responder1. Sólo si conseguía demostrar que el daño era debido a un defectuoso cuidado paterno, ya fuese en la educación o en la vigilancia del hijo, la víctima podía hacer efectiva la responsabilidad civil derivada del delito o falta cometido por el menor. En consecuencia, con este sistema existía la posibilidad de que la víctima no fuese resarcida, en la medida en que la obligación de tener que demostrar la culpa del guardador exigía tener que acreditar, ya fuese con respecto a su deber de vigilancia o con respecto a su deber de educación, no sólo que el guardador pudo prever la conducta dañosa, sino además, que éste disponía de los medios necesarios para impedirla y no lo hizo (art. 1105 CC)2. Factores que en ocasiones pueden resultar muy difíciles de probar. Esta dificultad del sujeto dañado a la hora de hacer efectiva la responsabilidad se agravaba todavía más por el hecho de que la responsabilidad civil ex delicto que consagran tanto el anterior como el vigente Código Penal con respecto a los padres, tutores o guardadores, es subsidiaria. Pues éstos sólo venían obligados a responder en el caso de que el menor infractor fuese insolvente. Lo que obligaba a la víctima a dirigir su acción en primer lugar contra el menor, y sólo en el supuesto de que no existiesen bienes en su patrimonio para responder, o que los existentes fueren insuficientes, podía el perjudicado dirigir su acción contra los guardadores, haciéndose de esta forma más lento y dificultoso el procedimiento para obtener la reparación del daño causado. Esta responsabilidad subsidiaria de los guardadores se desprendía del artículo 22 párrafo 2.º del anterior Código Penal, en relación con el artículo 120.1.º del Código Penal vigente3. Pero este sistema ha quedado totalmente desplazado con la entrada en vigor de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, de 12 de enero de 2000 (LORPM), que actualmente consagra en su artículo 61.3.º un sistema de responsabilidad civil objetiva y solidaria. El criterio de imputación objetivo se desprende claramente de la letra del precepto, al disponer que: «... cuando éstos (los guardadores) no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia gra...
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