Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2007. Cambio de nombre y rectificación de la mención del sexo. Transexualidad y Derecho transitorio

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil (Universidad Complutense de Madrid)
Páginas517-555

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Cambio de nombre y rectificación de la mención del sexo. Transexualidad y Derecho transitorio

Comentario a cargo de:

JOAQUÍN RAMS ALBESA

Catedrático de Derecho Civil (Universidad Complutense de Madrid)

SENTENCIA DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Ponente: Excmo. Sr. Don Vicente Luis Montés Penadés

Asunto: Solicitud de cambio de nombre y rectificación de la mención del sexo en la inscripción de nacimiento sin reasignación quirúrgica del mismo, iniciada por demanda de 22 enero 2001. Esta demanda fue desestimada en Primera instancia y en Apelación por la falta de reasignación quirúrgica de sexo. Examen de este requisito jurisprudencial a la vista de las doctrinas que han venido manteniendo el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, del Tribunal Constitucional y de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo.

Análisis de la cuestión a la luz de los Derechos fundamentales alegados en el planteamiento del Recurso de Casación: intimidad, igualdad, dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, en las perspectivas constitucional y del Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y libertades fundamentales (Roma de 4 noviembre 1950, ratificado por España el 26 septiembre 1979).

Aprobación y entrada en vigor de la Ley 3/2007, de 15 marzo. Viabilidad de la pretensión. Aplicación de esta ley en el Recurso de Casación: cuestiones de Derecho intertemporal.

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SENTENCIA DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007

PONENTE: EXCMO. SR. DON VICENTE MONTÉS PENADÉS

En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Aranzazu Bravo García, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la Sentencia dictada en siete de abril de dos mil tres por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 200/02 dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 54/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat. Ha sido parte recurrida Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por escrito de fecha 22 de enero de 2001, que el siguiente día 29 se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, la representación causídica de D. Luis Andrés formuló demanda de juicio ordinario postulando sentencia en la que se declarara que debe rectificarse la inscripción de nacimiento del actor en el Registro civil, en el sentido de figurar en ella, "en lugar del nombre de Luis Andrés, el de María Rosa, y en vez del sexo varón el de hembra". Solicitaba que se emplazara al Ministerio Fiscal, e interesaba que se diera a los Autos tramitación preferente, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 10.1 de la Constitución y 249.2º LEC.

SEGUNDO.-En la demanda, el actor manifiesta que desde los 7 u 8 años se identifica como niña, y es rechazado por los demás, dado que en el aspecto externo no es como las niñas ni en el interno como los niños, por lo que pasa la infancia en soledad, bajo un rechazo social que aumenta al llegar a la adolescencia. A los 12 años se plantea ya el cambio de sexo, y cuando llega a la madurez (28 años al presentar la demanda) ha decidido asumir completamente su condición femenina, y desde hace cinco años decide ser tratado como mujer, y elige el nombre de " María Rosa ", desterrando el que figura en la inscripción. Con la sentencia que postula espera desarrollar su trabajo con respeto y dignidad y que le sea respetada su personalidad.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al contestar la demanda, se opuso a la declaración interesada "en tanto no queden cumplidamente probados en autos los requisitos legales".

CUARTO.-Tras los trámites de audiencia previa y juicio, con la práctica de las pruebas que fueron admitidas, el Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliu de Llobregat nº 1 dictó Sentencia en 3 de septiembre de 2001: desestimó la demanda y, con ella, la pretensión de modificación de sexo y nombre postuladas, sin imposición de costas.

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QUINTO.-La Sentencia fue apelada por la parte actora, señalando que la discrepancia se encuentra en que la sentencia de primera instancia considera esencial la operación quirúrgica de cambio de sexo, que la parte recurrente estima tratarse de una amputación, "sin que en ningún modo técnicamente por medios quirúrgicos se pueda adquirir la condición biológica del otro sexo, sino su ficción o simulación". El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite del artículo 461.1 LEC, interesó la confirmación de la sentencia apelada, señalando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha estimado el cambio de sexo exige para la modificación de la inscripción registral la adecuación del sexo anatómico del interesado a su comportamiento sexual psíquico y social mediante la correspondiente intervención quirúrgica y el tratamiento hormonal correspondiente y, en el caso, según consta de la prueba médicoforense practicada, se ha recibido por parte del actor el tratamiento hormonal, pero no se ha realizado la intervención quirúrgica requerida.

SEXTO.-La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que conoció de la alzada, Recurso de Apelación n º 200/02, dictó en 7 de abril de 2003 Sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada, sin imposición de costas.

SÉPTIMO.-Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso Recurso de Casación la representación de la parte actora. El recurso alega la infracción de los artículos 18.1, 14, 9.1, 9.2, 10 de la Constitución, 17 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos humanos y de las Libertades públicas y 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1.-El Juzgado de Primera Instancia, después de señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido el cambio social de sexo, estimando que viene exigido por el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución), en la medida en que nadie puede ser obligado a permanecer dentro de los márgenes de un sexo que psíquicamente no le corresponde, lo que debe tener su reflejo en la inscripción de nacimiento del interesado en el Registro Civil, destaca que esa misma jurisprudencia viene exigiendo que para hacer constar, como sería en el caso, el sexo femenino en lugar del masculino, se haya producido la adecuación del sexo anatómico del interesado a su comportamiento sexual psíquico y social mediante la correspondiente intervención quirúrgica y el tratamiento hormonal subsiguiente. El actor ha demostrado que desde su infancia sus reacciones psíquicas y sentimentales han sido las propias del sexo femenino, y también ha probado que su comportamiento social presenta caracteres de índole femenina, se ha sometido a tratamiento hormonal, su forma de expresión corporal es femenina, pero no se ha sometido, por motivos económicos, a la intervención quirúrgica que la jurisprudencia exige para estimar la pretensión de cambio de sexo. 2.-La Sala de Apelación ha puesto de relieve, en primer lugar, que el solicitante manifiesta sentirse mujer desde la pubertad, ha aceptado esa condición y desarrolla las actividades de la vida siguiendo pautas conductuales femeninas, con sometimiento a trata-

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miento hormonal, si bien todavía no se ha sometido a intervención quirúrgica que propicie su transformación sexual completa, manteniendo sus caracteres primarios, esto es, genitales externos masculinos, aunque los secundarios sean femeninos. En segundo lugar, se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo "de 6 de junio de 2002" (sic, pero debe ser 6 de septiembre), a propósito de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 11 de julio de 2002, pronunciamientos de los que extrae la doctrina según la cual "si bien el dato cromosómico no es decisivo para el reconocimiento de la identidad sexual de una persona, tampoco pueden considerarse suficientes los factores puramente psicológicos para conceder relevancia jurídica a las demandas de admisión de cambio de sexo, resultando imprescindible que las personas transexuales que las formulan se hayan sometido a los tratamientos hormonales y quirúrgicos precisos para la supresión no solo de sus caracteres sexuales secundarios...sino también y fundamentalmente para la extirpación de los primarios y la dotación a los solicitantes de órganos sexuales semejantes, al menos en apariencia, a los correspondientes al sexo que emocionalmente sienten como propio". 3.-El Recurso de casación se formula sobre la base de unas "Alegaciones" de las que se señalan la primera y la cuarta, pero no la segunda ni la tercera. En la primera (que debe contener la segunda y la tercera, sin solución de continuidad ni indicación al respecto) se sostiene que la sentencia recurrida vulnera los derechos reconocidos por el artículo 18.1 de la Constitución cuando se obliga al recurrente "a someterse a una intervención de rotura y expulsión del tejido carnal sin finalidad médica o de curación, con el simple propósito de que guarde cierto parecido, que no función...con el órgano femenino de reproducción" Se estima también que "por faltarle esa cercenación" se le ha negado por dos veces su derecho, con lo que se produciría la vulneración "del...

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