Meditaciones sobre la causa

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 527, Julio - Agosto 1978

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Abogados Civil

Resumen


I. El tema.-II. El libro de Zumalacárregui.-III. Algunas anotaciones marginales: 1) Justificación de este comentario. 2) La explicación de un equívoco y el planteamiento correcto de la doctrina de la causa. 3) En particular sobre la causa de las donaciones. 4) La falta de causa. 5) La causa ilícita. 6) La falsedad de la causa. 7) La abstracción causal y los negocios obligatorios. 8) Consideración especial de la letra de cambio. 9) La abstracción causal y los negocios dispositivos. 10) Los negocios dispositivos y la presunción del artículo 1.277 del Código Civil.

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Extracto


Meditaciones sobre la causa

A propósito del libro de Tomás Zumalacárregui

Causa y abstracción causal en el Derecho civil español*

I. El tema

La causa es uno de los grandes temas (un «clásico») del Derecho Civil. Junto con la voluntad y la forma, preside la doctrina del negocio jurídico, casi toda ella transida de causalismo (o de anticausalismo). Ante todo, la existencia y licitud de la causa se postulan como requisitos para la validez del negocio y más concretamente del contrato. Lo que, de inmediato, determina una cuestión previa: ¿Cabe la posibilidad de que el Ordenamiento jurídico reconozca eficacia, al menos «prima facie», al negocio dirigido a operar un desplazamiento patrimonial prescindiendo de su causa? ¿Es admisible, que, junto a los negocios «causales», se admitan los llamados, con mejor o peor fortuna, negocios «abstractos»?

Al margen de este problema, la exigencia de que el negocio responda a una causa verdadera se utiliza para justificar la nulidad del negocio si-mulado (con simulación absoluta), o para descubrir la realidad negocial que se esconde bajo una causa falsa (simulación relativa). La causa se invoca también como explicación de que un negocio válidamente celebrado deje de surtir efectos; porque no se alcanza el resultado previsto (así, en la resolución de los contratos bilaterales por el incumplimiento de las obligaciones de uno de los contratantes), o porque aquel resultado no es equitativo, o persigue un designio fraudulento (lesión, rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores).

La tipificación y clasificación de los contratos se hace depender de su causa e, igualmente, la protección que el Derecho objetivo dispensa a la voluntad negocial, influyendo, de esta suerte, en la posibilidad de que los particulares puedan dar vida a relaciones contractuales que no encajen dentro de los esquemas legalmente previstos, a no ser que se trate de combinar varias formas típicas. El ámbito de la causa no sólo desborda el campo del contrato, en donde encuentra su origen, para proyectarse sobre el negocio jurídico en general, sino que en un intento todavía más ambicioso, aunque hasta el momento no haya tenido demasiado éxito, se pretende construir un concepto de causa, válido para todos los actos jurídicos, sean lícitos o ilícitos, civiles, penales, procesales o administrativos 1.

Aun prescindiendo de esta última extrapolación del instituto y remitiéndolo a su sede tradicional, la que podría llamarse, sin exageración, «omnipresencia de la causa», suscita la duda de hasta qué punto no se está operando con una noción en alguna medida hipertrofiada, lo que conduce a preguntarse si la monumental polémica montada sobre su naturaleza tiene importancia práctica o se resuelve en su debate de alcance meramente teórico. Por ejemplo, si tanto los causalistas como los anticausalistas coinciden en que una donación disimulada bajo el ropaje de una compraventa debe ser tratada conforme a su verdadera naturaleza, y también están de acuerdo en considerar nulo un convenio por el cual una persona se obliga a realizar un acto ilícito a cambio de un precio que se compromete a pagar otra, cabe poner en tela de juicio la utilidad de justificar la aplicación de la normativa atinente a las liberalidades, o la nulidad del pacto, en la falsedad o ilicitud de la causa.

Sin embargo, que esta visión pragmática no carezca del todo de fundamento no autoriza a instalarse en una cómoda y desdeñosa postura escéptica. Ciertamente, la misión del jurista, tanto a la hora de contribuir a la formación de nuevas leyes como al tiempo de interpretarlas, debe ser, principalmente, la búsqueda de soluciones justas, pero en tanto el Derecho es también una ciencia no puede renunciar a explicarlas conceptualmente. El conceptualismo no debe presidir el proceso de creación e interpre-tación del Derecho, pero de ahí no se sigue que se pueda prescindir de los conceptos, que constituyen, en definitiva, un instrumento insustituible para captar y conocer la realidad. Por lo demás, y al margen de que sea constatable una cierta hipertrofia en las funciones que a veces se asignan a la causa, una concepción causalista del negocio jurídico puede ser, y de hecho ha sido, rica en consecuencias prácticas. Aparte de que ha servido para resolver problemas no contemplados expresamente por las leyes, que el Derecho positivo eleve la causa a requisito esencial de los contratos significa, cuando menos, que no se reconoce, sin más, a la voluntad, si no existe una razón que lo justifique, el poder de establecer obligaciones o de transmitir, constituir o modificar derechos de contenido patrimonial. Con lo que, de cara a la viabilidad de los negocios abstractos, no es admisible mantener una actitud negativa o agnóstica ante la virtualidad de un concepto, que se sitúa así más allá de la simple especula...

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