Medios de pago

AutorLucía Alvarado Herrera
CargoProfesora Titular del Derecho Mercantil. Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
  1. Cajeros automáticos

    Orden PRE/1019, de 24 de abril, sobre transparencia de los precios de los servicios bancarios prestados mediante cajeros automáticos

    La utilización de los cajeros automáticos para la realización de operaciones bancarias ha ido experimentado un considerable aumento en los últimos años. Este incremento no ha ido acompañado, sin embargo, de normas de transparencia adecuadas, lo que ha provocado en muchas ocasiones el abuso de las entidades en el cobro de comisiones y el correlativo perjuicio y desprotección para el usuario o cliente de servicios bancarios. Para paliar esta situación se elaboró y publicó la Orden PRE/1019/2003, de 24 de abril, sobre transparencia de los precios de los servicios bancarios prestados mediante cajeros automáticos (BOE núm. 103, de 30 de abril), norma que entró en vigor a finales de octubre del 2003 y que establece unas obligaciones mínimas en materia de información a respetar en el caso de ofrecimiento de servicios bancarios a través de cajeros automáticos.

    El objetivo o finalidad de la norma se expresa claramente en el artículo 1º, que establece que la Orden tiene por objeto la protección del derecho a la información de los usuarios de cajeros automáticos, mediante el establecimiento de las obligaciones que deben cumplirse en materia de indicación de los precios de los servicios bancarios prestados a través de ellos. Desde un punto de vista objetivo, el régimen de transparencia previsto en la Orden se aplica a los servicios bancarios prestados por medio de cajeros automáticos, si bien posteriormente la norma matiza esta afirmación, restringiendo el ámbito de aplicación de alguna de sus normas a determinadas operaciones bancarias. Desde un punto de vista subjetivo, las entidades sometidas a la nueva regulación son, de un lado, las entidades de crédito, españolas o extranjeras (y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras) que sean titulares de cajeros automáticos situados en España y, de otro, las entidades financieras emisoras de medios de pago comercializados en España (a los efectos previstos en la Orden tendrán la consideración de ?medios de pago? las tarjetas y libretas electrónicas, así como cualesquiera otros instrumentos que habiliten para el uso de cajeros automáticos), si bien algunos preceptos de la Orden se aplican a ambas, otros sólo a las primeras y otros únicamente a las segundas (art. 2º).

    La Orden parte del principio de la libertad en la fijación de las comisiones por parte de las entidades financieras para, seguidamente, imponer obligaciones concretas en materia de información para los servicios prestados por medio de cajeros automáticos. En efecto, el artículo 3º dispone que las comisiones por operaciones o servicios prestados mediante cajeros automáticos serán las que libremente fijen las entidades emisoras de medios de pago comercializados en España y, en su caso, las entidades titulares del cajero automático que preste el servicio. Estas entidades deberán hacer públicas, previo registro en el Banco de España, las correspondientes tarifas de comisiones y gastos repercutibles por el uso de cajeros automáticos. En ningún caso podrán cargarse tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o por conceptos no mencionados. Además, las comisiones y gastos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos (art. 3º).

    El artículo 4º fija las obligaciones de información exigibles a las entidades de crédito titulares de cajeros automáticos con respecto a las operaciones de reintegro de efectivo y de consulta de saldos o movimientos de la cuenta [el artículo 2º, apartado 1, párrafo segundo establece que ?(N)o obstante, las obligaciones establecidas en el artículo cuarto de esta Orden sólo serán exigibles respecto de las operaciones de extracción de efectivo, sea a débito o crédito, y de consulta de saldo o movimientos de la cuenta. El Banco de España deberá, mediante Circular, ampliar el régimen previsto en esta Orden a otras operaciones bancarias que puedan realizarse en cajeros automáticos cuando éstas adquieran un volumen significativo?]. Antes de que la operación sea solicitada, el cajero automático deberá indicar al usuario, mediante un mensaje en su pantalla, la red de comercialización a la que pertenece (tendrán la consideración de ?redes de comercialización? aquellas sociedades que tengan por objeto realizar las interconexiones electrónicas necesarias para que las entidades financieras puedan prestar servicios por cajeros automáticos) (art. 4º.3). Una vez solicitada la operación, el cajero automático deberá proporcionar al usuario, de forma gratuita y con carácter previo a que la operación se lleve a efecto, información sobre el valor exacto de la comisión y de los gastos adicionales a que esté sujeta la operación solicitada por el usuario (art. 4º.1).

    Cuando la entidad financiera emisora del medio de pago sea diferente de la titular del cajero automático en el que el usuario se dispone a realizar la operación, se podrá sustituir la información prevista en el apartado anterior por el valor máximo de la comisión y gastos adicionales a que pueda quedar sujeta la operación solicitada. En este caso deberá informarse al usuario de que el importe finalmente cargado podrá ser inferior, dependiendo de las condiciones estipuladas en el contrato celebrado entre el usuario y la entidad financiera emisora del medio de pago (art. 4º.2). La disposición transitoria única dispone que durante seis meses a partir de la entrada en vigor de la Orden, la información señalada podrá sustituirse por una advertencia que indique claramente al usuario que la entidad emisora de su medio de pago pueda haber establecido una comisión o haber previsto la repercusión de ciertos gastos para la ejecución de la operación solicitada.

    Cuando se trate de operaciones realizadas con medios de pago cuya entidad emisora coincida con la titular del cajero automático, la obligación de informar sobre el valor exacto de la comisión y de los gastos adicionales de la operación se entenderá cumplida siempre que en dicho cajero, en lugar visible, figure un distintivo en el que se indique claramente al usuario el valor exacto de las comisiones y demás gastos adicionales a que quedará sometida la operación solicitada (art. 4º.4).

    Una vez proporcionada la información, el cajero automático ofrecerá al usuario, de forma igualmente gratuita, la posibilidad de desistir de la operación solicitada (art. 4º.3). Además, debe figurar en un lugar visible del cajero automático un número de teléfono, para incidencias, al que se podrá acudir en el caso de que se produzcan problemas en la prestación de los servicios (art. 4º.5).

    En el artículo 5º se establecen las obligaciones de información para las entidades financieras emisoras de medios de pago comercializados en España. De un lado, deberán facilitar a las entidades de crédito titulares de cajeros automáticos la información necesaria para que éstas puedan cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4º. De otro, deberán comunicar a sus clientes, con una periodicidad que deberá ser al menos mensual, información sobre las comisiones y otros gastos adicionales cobrados por cada una de las operaciones llevadas a cabo en cajeros automáticos, de forma que el cliente pueda identificar la operación realizada y conocer el precio completo del servicio.

  2. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros

    RD 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros

    Uno de los objetivos perseguidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE núm. 281, de 23 de noviembre) en el sector de la prestación de servicios financieros era asegurar que el incremento de la competencia y la utilización de las nuevas tecnologías no dieran lugar a una desprotección de los usuarios de estos servicios. Para ello la Ley adoptó una serie de medidas, encaminadas a mejorar las condiciones de protección de los usuarios de servicios financieros. De un lado, creó y reguló unos órganos administrativos específicos: los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros; en concreto, el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, el Comisionado para la Defensa del Inversor y el Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones (arts. 22 a 28 Ley 44/2002). De otro lado, la Ley estableció la obligación para todas las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras de atender y resolver las quejas y reclamaciones presentadas por sus clientes, debiendo contar las entidades mencionadas con un departamento o servicio de atención al cliente pudiendo, además, designar un Defensor del Cliente (arts. 29 y 31 Ley 44/2002).

    El artículo 25, apartado 4 de la Ley 44/2002 habilitó al Gobierno para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en relación con los Comisionados, en especial en lo referente a su nombramiento, rango jerárquico, procedimiento de resolución de las quejas y reclamaciones y contenido de la memoria anual. Este desarrollo se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, publicado recientemente en el Boletín Oficial del Estado de 3 de marzo de 2004 (núm. 54). Por su parte, el artículo 31 de la Ley 44/2002 contenía una habilitación al...

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