Los medios interpretativos

AutorAntoni Vaquer Aloy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universitat de Lleina
  1. LOS MEDIOS INTERPRETATIVOS DISPONIBLES

    Las normas básicas en materia de interpretación son parcas en cuanto a la descripción de los medios de que dispone el operador jurídico para interpretar el testamento. Los arts. 110 CS y 101 LS contemplan el elemento literal —las palabras empleadas por el testador en la redacción de las cláusulas testamentarias— y el sistemático —la comparación de unas cláusulas con las otras—, mientras que el art. 675 CC parece referirse apenas a las «palabras» del testador y al «tenor» del testamento. Sin embargo, esto no significa que exista algún tipo de limitación en cuanto a los medios o elementos interpretativos utilizables.170 En primer lugar, tal idea estaría en evidente contradicción con el criterio subjetivista de debe orientar la hermenéutica testamentaria. En segundo lugar, otros preceptos permiten deducir nuevos elementos de que puede valerse el intérprete. La regulación del error en los motivos (arts. 126.IV CS, 767 CC y 109.2 LS), por ejemplo, pone de relieve que el testador, cuando otorga sus últimas voluntades, actúa movido por determinadas finalidades, con lo que se manifiesta un elemento interpretativo, el teleológico, de especial relevancia.

    La inexistencia de una enumeración tasada de medios interpretativos constituye, en realidad, una evidencia más del criterio subjetivista de la interpretación testamentaria en los diversos derechos civiles vigentes en España. No se coarta la libertad del intérprete,171 que puede valerse de una pluralidad de elementos para descubrir cuál es la verdadera voluntad del causante encerrada en las palabras y expresiones mediante las que ha exteriorizado su intención. Cualquier medio interpretativo es admisible, pues de lo que se trata es de conocer y de dar efectividad a los deseos del testador expresados en forma válida. Advertido esto, voy a detenerme a continuación en los principales medios interpretativos.

  2. EL ELEMENTO LITERAL O GRAMATICAL

    A tenor de lo dicho en los dos anteriores capítulos, el elemento literal es básico en la interpretación del testamento. Sólo sobre la base de las palabras empleadas por el testador cabe desarrollar la labor hermenéutica, lo que en el ámbito del testamento autógrafo —sea cerrado o ológrafo— excluye aquéllas añadidas o entrerrenglonadas que no hayan sido salvadas con la firma del testador (art. 112.3 y 120.1.º CS, 688.3 y 706.V CC). La declaración de voluntad constituye el objeto de la interpretación, y el resultado interpretativo debe poder ser reconducido y encontrar un apoyo en la expresión testamentaria. Por consiguiente, el intérprete debe iniciar su cometido analizando los términos de que se ha valido el testador para exteriorizar su intención, pues sólo a través de ellas puede identificar la voluntad del causante,172 en la medida que lo querido que no se contenga en la forma legalmente exigida carece de relevancia para ser ley de la sucesión. De este modo, las palabras empleadas por el testador constituyen al mismo tiempo objeto y medio de la interpretación.

    Ahora bien, el reconocimiento de la relevancia del elemento gramatical en la interpretación testamentaria no puede significar otorgarle ni carácter de «primera regla interpretativa» ni prevalencia salvo caso de duda sobre la voluntad del testador.173 Las matizadas palabras de Díez-Picazo y Gullón son de recibo: «[q]ueda así reducida la proposición primera del artículo 675 (...) a una presunción en favor de la literalidad, pero que por sí misma no sería nada si los otros medios de interpretación nos dan una voluntad distinta de la que resulta de la interpretación literal».174 O sea, que en realidad tal presunción es ciertamente frágil.175 Incluso el CS llega a exigir que exista voluntad clara de atribución del significado literal a las palabras; así ocurre en el art. 197.II, que prevé que la sustitución fideicomisaria ordenada para el supuesto que el fiduciario «no tenga hijos» se rija por el art. 196 «salvo que la voluntad expresa del testador fuere la de atribuir a dichas frases su significado literal de tener hijos, aunque no le sobrevivan». Puede concederse lo que Puig Ferriol y Roca Trias llaman un «criterio de normalidad»:176 en principio, hay que tomar las expresiones en su sentido normal o más habitual, si se quiere a partir de su significado académico oficial.177 Y los términos técnicos, cuando se trata de un testamento otorgado ante un fedatario público, en su sentido técnico,178 aunque el propio CS se encarga de poner de relieve que no siempre los términos técnicos empleados responden a la voluntad del causante (así, arts. 161.1 en relación con la expresión «modo», 243.3 cuando el testador denomina la institución como «fideicomiso de residuo», 315.IV en cuanto a la calificación del albacea como «universal»).179

    En realidad, probablemente las cosas son más sencillas. Presupuesto que las palabras tienen un significado habitual —que no primario y estricto, como pensaba Wigram—, corresponderá la carga de la prueba de que el significado pretendido por el testador es otro a quien defienda ese sentido no habitual.180 Será, pues, la esposa a quien el causante cariñosamente ha llamado «madre» la que deberá probar ese giro lingüístico para designarla. Entonces, adquiere especial trascendencia el lenguaje propio y característico del testador,181 igual como pueden tenerlo los usos lingüísticos peculiares de la localidad o la comarca de residencia habitual del testador, a los que podrá hacerse recurso, así como al resto de la prueba útil, para desentrañar la voluntad testamentaria. Mas eso pertenece ya a la prueba extrínseca, en la que me detendré más adelante.182

    Las palabras del testador, igual como sucede con la voluntad del testador,183 admiten diversas calificaciones: claras (por ejemplo, art. 198.II.1.º CS), y entonces vale el significado literal; ambiguas, lo que supone una pluralidad de posibles sentidos literales (por ejemplo, art. 256.III CS), ambigüedad que, teniendo en cuenta el criterio de la benigna interpretatio asentado en el art. 110.II CS, el legislador resuelve mediante una norma interpretativa; oscuras (previsión del art. 110.II CS), lo que implica que no existe un sentido literal pero que sí se observa un sentido mínimo identificable, pues de otro modo las palabras serían ininteligibles; contradictorias, cuando el significado de diversas palabras supone una incompatibilidad, que si es sustancial e irreductible conlleva la ineficacia de las cláusulas en que se contienen, salvo que exista una previsión normativa, como sucede en los art. 55.II CS, 53.2 LS y 151.3 LDCG y en la ley 338.II FN para la contradicción entre las cláusulas dispositivas y las particionales; y, finalmente, las palabras pueden ser ininteligibles o indescifrables (art. 135.I CS), lo que impide conocer la voluntad del causante y, por consiguiente, que ésta alcance ningún tipo de eficacia. El propio legislador, pues, es consciente de que las palabras no siempre son claras, lo que demuestra que el elemento literal no puede gozar de preferencia absoluta sobre los otros medios interpretativos.

  3. EL ELEMENTO LÓGICO-SISTEMÁTICO

    Aunque algunos autores distinguen, no siempre con unanimidad respecto de su inteligencia, los elementos lógico y sistemático,184 en mi opinión ambos se presentan como complementarios y conexos, por lo que me parece preferible agruparlos en uno sólo. El art. 110.II CS185 lo contempla expresamente,186 al establecer que procede comparar unas cláusulas testamentarias con las restantes; también el art. 146 («si del mismo testamento» resulta que el testador no habría otorgado las instituciones hereditarias basadas en motivos ilícitos o circunstancias erróneas; cf., en el mismo sentido, art. 109 LS). El elemento lógico-sistemático actúa en un doble nivel: controlando la congruencia interna del testamento (que no exista contradicción entre cláusulas) y colaborando en la resolución de ambigüedades y oscuridades (arts. 110.II CS y 101.2 LS: «[l]as cláusulas ambiguas u oscuras»). Y es que, en efecto, el testamento constituye no un amasijo de cláusulas autónomas, sino una unidad, un todo,187 en el que el testador, con mayor o menor acierto en el empleo del lenguaje, expresa su voluntad mortis causa, por lo que resulta ineludible realizar una interpretación conjunta del testamento. La relevancia de la interpretación conjunta del testamento se halla ampliamente reconocida también en el derecho inglés.188

    El elemento lógico-sistemático de la interpretación testamentaria convierte en inadmisible una regla que han defendido algunos autores en España189 y que también se acoge en el derecho inglés,190 conforme a la cual, siendo la voluntad testamentaria ambulatoria, cuando exista una contradicción insoluble entre dos cláusulas testamentarias, deberá prevalecer la última en el orden de escritura por manifestar la voluntad más reciente del testador. Por de pronto, en el derecho civil catalán esta regla es objeto de interdicción por el art. 110.II CS, que terminantemente establece que «si existeix contradicció irreductible [entre dos o más cláusulas] no és vàlida cap de les que pugnen substancialment entre elles», lo que equivale a negar la existencia de revocación interna;191 lo mismo los arts. 101.2 y 119.1 («[s]i aparecieren dos testamentos de la misma fecha, sin que sea posible determinar cuál es posterior, se tendrán por no escritas en ambos las disposiciones contradictorias de uno y otro») LS. Es obvio que determinar cuando existe una «contradicción irreductible» presupone que se han agotado los medios interpretativos sin haber podido resolver la contradicción. Pero además, y en relación con el testamento notarial, considerar que puede existir una voluntad más reciente respecto de otra inicial choca frontalmente con el principio de unidad de acto en el otorgamiento del testamento que rige tanto en el derecho civil catalán como en el Código civil (arts. 105.I CS y 699 CC): existiendo unidad de acto, pensar que durante él se produzca un...

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