Los medios de impugnación

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1. El proceso como método de resolución de conflictos

Hacemos nuestras las palabras de Alcalá Zamora al considerar que el proceso, hoy por hoy, a pesar de ser objeto de severas críticas, es el mejor método de resolver conflictos1. El proceso se caracteriza por estar compuesto de diversos actos, todos ellos dirigidos a la obtención de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Precisamente lo que caracteriza a una sentencia, como acto procesal del órgano jurisdiccional, es su eficacia imperativa, esto es, se trata de una declaración de voluntad con vocación de mandato. Al tratarse de una decisión que puede determinar la ejecución forzosa de lo ordenado por el juez, como apunta Carnelutti, es particularmente grave el riesgo de error en que puede incurrir el órgano jurisdiccional. Para combatir ese riesgo, el Derecho Procesal ha creado un instrumento al que ha dado el nombre de impugnación2.

2. Las distintas manifestaciones de disconformidad con las resoluciones judiciales

Por medio de la impugnación la operación de juzgar se vuelve hacer otra vez. Esta operación puede realizarse varias veces. Lo habitual en los distintos ordenamientos es que la reiteración del juicio se promueva a instancia de parte, concretamente de la parte que ha obtenido una sentencia desfavorable. Si ésta no impugna la resolución, la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, no todos los medios legales dirigidos a atacar una resolución judicial pueden tener la consideración de medios de impugnación en sentido estricto. En nuestro ordenamiento existen diversas formas de combatir una resolución judicial y no todas ellas pueden concebirse como auténticos recursos.

3. Los medios de impugnación en sentido estricto

En virtud de lo expuesto, los recursos pueden ser definidos como aquellos actos procesales de parte, cuya finalidad es combatir una resolución judicial, bien ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, bien ante el órgano superior jerárquico, con objeto de conseguir su modificación, revocación o anulación. De esta definición se desprende la necesidad de que la revisión que se pretende con el recurso sea a instancia de parte; no obstante, hay que tener presente que ciertas resoluciones pueden ser reformadas de oficio. Así, en el proceso penal, el juez puede dictar auto de procesamiento y posteriormente, al continuar la actividad investigadora, dejar sin efecto tal resolución al haberse desvirtuado los “indicios racionales de criminalidad”. También es posible que el órgano enjuiciador revoque el auto de conclusión del sumario ordenando la realización de nuevos actos de investigación. Como sostienePage 34Montón Redondo, en estos supuestos no se trata de un medio de impugnación o recurso en sentido estricto dado que no existe petición expresa del afectado3.

La preparación del recurso supone la continuación del proceso, esto es, la prolongación de su pendencia, evitando así que la resolución judicial adquiera firmeza. Existe una estrecha relación entre recurso y cosa juzgada, en este sentido, el art. 207 LEC dispone que las sentencias serán firmes cuando contra ellas no quepa recurso, ya porque no esté previsto en la ley, ya porque las partes han dejado transcurrir el plazo establecido legalmente para ello4. Como sostiene Ortells Ramos, “efecto esencial y constante de todo recurso es el de impedir que la resolución sujeta al mismo produzca cosa juzgada formal, adquiera firmeza; es decir, devenga resolución inmutable en el proceso en el que ha sido dictada...”5. La firmeza de una resolución viene a significar inalterabilidad o irrevocabilidad, de modo que el tribunal que la ha dictado no podrá alterarla y las partes no podrán impugnarla por haberse producido alguna de las circunstancias contempladas en el precepto citado. Como señala Prieto Castro, la utilidad de la función jurisdiccional y la seguridad del comercio jurídico, exigen que los pronunciamientos judiciales sean en determinado momento inalterables y vinculantes.6

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De lo expuesto se deduce que los recursos o medios de impugnación en sentido estricto son aquellos instrumentos legales que se dirigen contra una resolución judicial — providencia, auto o sentencia— que aún no ha adquirido firmeza. Lo que persigue el recurrente es un nuevo examen sobre lo ya decidido debido a que la resolución impugnada le ha ocasionado un perjuicio o gravamen7.

Como sostiene Gómez Orbaneja, el recurso es un acto procesal que incorpora una pretensión, y que a diferencia de la demanda, no inicia el proceso sino que incide en la relación jurídica procesal8. Siguiendo a Fairén, entendemos que se trata de una continuidad de la fuerza de la primitiva acción y de su desarrollo en la pretensión9. Sin embargo, esta opinión no es mantenida de forma unánime por la doctrina. Guasp, a diferencia de los autores anteriores, entiende que la impugnación no es la continuación del proceso principal por otros medios, dado que el proceso de impugnación tiene carácter autónomo. Se trata de un proceso independiente con un régimen jurídico peculiar que constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales. No obstante, el autor reconoce que aún siendo un proceso independiente, con sus requisitos, procedimiento y efectos distintos de las correspondientes categorías del proceso a que se refiere, guarda conexión con el principal10.

En definitiva, como defiende Ortells Ramos, respecto a la naturaleza jurídica del derecho de impugnación, se sostienen dos posiciones diferentes. La primera mantiene que este derecho constituye una nueva acción o pretensión de naturaleza constitutiva, distinta de la acción, pretensión y resistencia iniciales de dicho proceso. La segunda, y que nosotros defendemos, distingue en función de que el medio de impugnación se dirija o no contra sentencias firmes. Cuando el medio de impugnación se enPage 36camina a combatir una sentencia que no ha adquirido la condición de firmeza, su naturaleza no es distinta de la acción inicial. Por el contrario, cuando se dirige contra sentencias que han adquirido tal condición, dicho medio de impugnación si se considera como una nueva acción o pretensión de carácter constitutivo11.

Junto con este efecto propio de los recursos, hay que añadir que los auténticos recursos son interpuestos contra resoluciones judiciales que han sido dictadas cumpliéndose en su tramitación y resolución el principio de audiencia previa de las partes. Como defiende Ortells Ramos, nuestro ordenamiento contempla estos medios de impugnación no porque esas resoluciones objeto de impugnación hayan sido dictadas sin oír previamente a las partes, ignorándose el principio de contradicción, sino porque resulta provechoso que un asunto sea examinado y resuelto más de una vez12. En este sentido serían propiamente recursos la reposición, la reforma, la súplica, la queja, la apelación, la casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

4. Los medios de impugnación en sentido lato

Una vez que han quedado expuestas las peculiaridades de los recursos o medios de impugnación en sentido estricto, se puede comprobar que en nuestras leyes procesales se regulan otros medios de impugnación que no deben ser considerados auténticos recursos. Nos estamos refiriendo, particularmente, a aquellos actos procesales que son considerados como medios de impugnación en sentido lato. Entre ellos podemos citar la revisión, la audiencia al rebelde, la oposición de tercero a la cosa juzgada y el recurso de anulación. Todos estos medios de impugnación tienen una característica común que sirve para identificarlos y a su vez para diferenciarlos de otras impugnaciones. Esta peculiaridad radica en que se trata de instrumentos legales que siempre se dirigen contra resoluciones judiciales que han adquirido firmeza.

1. La revisión de sentencias firmes

Es mayoritaria la doctrina que entiende que el recurso de revisión no es estrictamente un recurso dado que se trata de un instrumento cuyo fin es dejar sin efecto la cosa juzgada, y por tanto, supone un proceso autónomo y distinto del principal13. APage 37pesar de esta aceptación generalizada, hay algún autor como Guasp que no la defiende porque considera que todos los recursos son acciones impugnatorias autónomas y la ruptura de la unidad del proceso es característica esencial de todos ellos. Esta concepción que tiene el autor acerca del recurso de revisión es fruto de la naturaleza atribuida a los medios de impugnación, porque niega que éstos se puedan entender como una continuación del proceso al constituir procesos independientes con un régimen jurídico peculiar14.

La revisión es una institución procesal que tiene su origen en la...

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