Medio ambiente

AutorDaniel Vázquez García, Javier Castresana Oliver
CargoÁrea de Mercantil de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas166-173

    Esta sección de Derecho de Medio Ambiente ha sido coordinada por Carlos de Miguel Perales y en su elaboración han participado Daniel Vázquez García, Javier Castresana Oliver, Ana M. Sabiote y Teresa Melo Ortiz del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Madrid)

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1. Legislación

[Unión Europea]

Sustancias y preparados químicos
Reglamento 1907/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) 793/93 del Consejo y el Reglamento 1488/94/CE de la Comisión así como la Directiva 76/769/CE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE, y 2000/21/CE de la Comisión (DOUE L 396, de 30 de diciembre de 2006)

El Reglamento 1907/2006/CE, también conocido como REACH, regula ciertas obligaciones aplicables a la fabricación, comercialización y uso de sustancias químicas, así como a la comercialización de preparados, tal como se definen en su artículo 3. Los residuos quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento y seguirán, por ello, regulándose por su normativa específica.

Según se propia exposición de motivos, el REACH ha sido elaborado sobre la base del principio de precaución, de manera que se hace responsables a los fabricantes, importadores y usuarios intermedios de que estas sustancias no afecten negativamente a la salud humana ni al medio ambiente. Así, entre otras, el citado Reglamento impone la obligación de registrar las sustancias incluidas dentro de su ámbito de aplicación con carácter previo a su comercialización, siempre que se superen determinadas cantidades (generalmente, una tonelada). El procedimiento para su registro variará según se trate de sustancias químicas o preparados propiamente dichos, artículos que contengan estas sustancias, o sustancias intermedias. El registro se hará ante la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, creada por el propio REACH.

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El proveedor de una sustancia o preparado está obligado bajo el nuevo Reglamento a proporcionar a su destinatario una ficha de datos de seguridad cuando se trate de sustancias o preparados peligrosos que reúnan determinados requisitos de peligrosidad, persistencia o bioacumulación. Igualmente, los agentes de la cadena de suministro deberán informar sucesivamente a los demás agentes de quienes recibieron y a quienes entregaron el producto (sustancia o preparado) de cualquier circunstancia que pueda poner en tela de juicio la idoneidad de las medidas de gestión definidas en la ficha de datos.

Merece especial atención el Anexo XIV del REACH, que incorpora una lista de sustancias para las que se debe obtener autorización previa a su comercialización o uso. Esta autorización no será necesaria para determinados usos fitosanitarios, biocidas y combustibles, entre otros. Por su parte, el Anexo XVII contiene restricciones que deben respetarse en la fabricación, comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, así como los artículos que los contengan.

Por último, cabe decir que el REACH prevé la creación por parte de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos de un catálogo de clasificación y etiquetado para las sustancias cuyo registro es obligatorio y para determinadas sustancias que puedan ser clasificadas como peligrosas.

El Reglamento REACH entró en vigor el 1 de junio de 2007.

[España]

Espacios protegidos Parques Nacionales
Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales (BOE de 4 de abril de 2007)

La Ley 5/2007 tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales. Los elementos básicos de la citada red son los espacios declarados como Parques Nacionales, seleccionados por ser representantes significativos de los ecosistemas característicos de lo más valioso del patrimonio natural español.

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales se prevé como instrumento que debe definir los objetivos y las directrices básicas generales para la planificación y la conservación de los Parques Nacionales, y programar las actuaciones que desarrollará ésta para alcanzarlos.

Para cada uno de los Parques Nacionales deberá elaborarse y aprobarse por la Administración competente un Plan Rector de Uso y Gestión, ajustado al Plan Director de la Red de Parques Nacionales, que será el instrumento básico de planificación.

Por otro lado, cabe decir que la Ley 5/2007 mantiene el Consejo de la Red como órgano cole- giado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente.

El Título I recoge las Disposiciones Generales que afectan a la definición del objeto de la Ley 5/2007 y a los deberes de conservación de la Red de Parques Nacionales por los poderes públicos, así como a su obligación de fomentar la colaboración con la sociedad y la participación e información a la misma sobre el logro de los objetivos perseguidos para la Red y para los Parques Nacionales.

El Título II se dedica a la regulación de la Red de Parques Nacionales y establece sus objetivos.

Por su parte, el Título III regula diversos aspectos procedimentales, tales como los requisitos que debe cumplir un espacio para su declaración como Parque Nacional o para la modificación de sus límites, el procedimiento de dicha declaración o modificación, los contenidos de la propuesta de declaración y la tramitación del procedimiento correspondiente en cada caso, así como las medidas preventivas que aseguren el mantenimiento de las condiciones merecedoras de la declaración hasta el final de la aprobación de la ley correspondiente. Dentro de este Título debe destacarse la gestión de los Parques Nacionales, que corresponde de manera íntegra a las Comunidades Autónomas en cuyos territorios estén situados, salvo los Parques Nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional.

En su Disposición Final segunda se prevé un plazo máximo de diez años a partir de la aprobación de la Ley para que las Administraciones Públicas adopten las medidas precisas para adecuar la situación de los Parques Nacionales ya declarados a la entrada en vigor de la Ley, con excepción de lo relativo a superficies mínimas establecidas en el artículo 9.1.c).

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Por último, en su Disposición Adicional tercera, se prorroga la vigencia del actual Plan Director de la Red de Parques Nacionales hasta la aprobación de un nuevo Plan...

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