Medidas de seguridad.

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal

CAPÍTULO XIII

MEDIDAS DE SEGURIDAD

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

A consecuencia de los postulados de la Escuela Positiva, las medidas de seguridad, en cuanto tales, fueron siendo incorporadas a los Ordenamientos punitivos en el ámbito comparado ya desde el último tercio del siglo XIX.

Se trataba, por tanto, de un novedoso catálogo de medidas a imponer al infractor de la ley penal, con un carácter, sentido y fines muy diferentes a los de la clásica pena, y todo ello en función de diversos presupuestos y caracteres personales y subjetivos, bien de edad, bien de configuración psicopatológica, del sujeto activo.

Concretamente, aparecen ya tales medidas positivamente concretadas por primera vez en el Anteproyecto de Código penal suizo, obra de STOSS, el cual incluso las llegó a sistematizar de un modo ejemplar para su época1.

II. FUNDAMENTACIÓN: LA PELIGROSIDAD CRIMINAL

A consecuencia del estudio pormenorizado desde las perspectivas médicas, biológicas y psicológicas que los positivistas hacen del delincuente, las medidas de seguridad van a venir ya de entrada fundamentadas en una noción que irá resultando definitiva para el nuevo Derecho penal en construcción a consecuencia de las insuficiencias de los postulados de la Escuela Clásica: la peligrosidad del sujeto2.

Fiel a la mencionada tradición, nuestro vigente Código penal proclama:

“Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito”3.

Ahora bien, el concepto de peligrosidad criminal, abstracto donde los haya, ha sido objeto histórico de múltiples controversias y definiciones doctrinales, como últimamente han puesto de manifiesto en nuestro país POLAINO NAVARRETE y POLAINO-ORTS al hilo del exhaustivo análisis de su fundamentación y constitucionalidad4.

Así, por ejemplo, PETROCELLI entiende por peligrosidad criminal un complejo de condiciones subjetivas y objetivas bajo la acción de las cuales es probable que un individuo cometa un acto socialmente dañoso o peligroso5.

En diferentes términos se pronuncia a este respecto MORENILLA RODRÍ-GUEZ, para el cual la peligrosidad criminal es el estado de inadaptación social de un individuo, exteriorizado por conductas contrarias a la ordenada convivencia, tipificadas como delictivas o antisociales, de lo que se deriva la relevante probabilidad de que continuará realizando acciones dañosas para la sociedad6.

ROMEO CASABONA, por su parte, entiende que la peligrosidad criminal es una cualidad eminentemente personal, de manera que no puede ser confundida con causas externas que puedan determinar que una persona llegue a ser peligrosa, como por ejemplo determinadas condiciones objetivas que puedan influir en el comportamiento del sujeto7.

De ahí que, siguiendo a este autor, la peligrosidad debe entenderse orientada hacia el futuro, de forma que su apreciación implique un juicio naturalístico (es decir, no ético, moral o de valor) además de un cálculo de probabilidad que se concreta a continuación de una prognosis8.

Consecuentemente, el juicio de peligrosidad criminal vendría a articularse en dos momentos o fases9:

  1. El diagnóstico de peligrosidad, esto es, la comprobación de la cualidad sintomática de criminalmente peligroso del sujeto.

  2. La prognosis criminal, esto es, la comprobación de la relación entre la cualidad precitada y el futuro criminal del sujeto.

    Todo este proceso dual conlleva, como no podía ser de otro modo, dada su complejidad y abstracción, el hecho de que no resulte posible emitir un juicio de peligrosidad sin la concurrencia de un cierto y, hasta cuierto punto misterioso, factor intuitivo10.

    La función de la medida de seguridad, en consecuencia a las consideraciones analizadas, no puede ser por tanto represiva, sino, como acertadamente llega a concretar JORGE BARREIRO, tutelar-preventiva11.

    III. CONSIDERACIONES CRÍTICAS FRENTE A LA DEFENSA SOCIAL

    Partiendo de tal presupuesto, el de la peligrosidad del sujeto, algunos autores12 han tratado de resumir como único objetivo del moderno Derecho penal la Defensa Social, opinión que nosotros no compartimos por cuanto entendemos que el Derecho penal es un instrumento al servicio del Estado y cuya única legitimación, y por tanto, misión, radica en la protección de aquellos bienes jurídicos más importantes, y frente a las más graves agresiones, de cara a la pacífica convivencia en sociedad.

    No consideramos, en consecuencia, aceptables las proposiciones al respecto formuladas por GRAMATICA al amparo de su sistema de Defensa Social en cuanto expresión extrema que llega a concluir incluso en imposiciones de talante moralista13. Se trataría, en suma, de un Ius puniendi subterfugiamente omnipresente y omnipotente, sustitutivo del propio Derecho penal per se, lo cual cae por su propio peso si atendemos a los más elementales principios articuladores del propio Ius puniendi estatal, como son los de mínima intervención, carácter fragmentario y de última ratio del Derecho penal.

    IV. CONCEPTO

    Ante la falta de un precepto penal que defina lo que son las medidas de seguridad, no hay más remedio que acudir a las definiciones acuñadas por los autores.

    En nuestra opinión, una de las más exactas de las formuladas en la doctrina española al respecto es la debida a BERISTAIN IPIÑA. Así, para el citado autor, tales medidas consisten en medios asistenciales, consecuentes a un hecho típicamente antijurídico, aplicados por los órganos jurisdiccionales, a tenor de la ley, a las personas (naturales) peligrosas (con peligrosidad delictual) para lograr la prevención especial14.

    Con un carácter más abstracto viene a pronunciarse, en el seno de la doctrina alemana, KAISER:

    Las medidas de seguridad son sanciones penales que no deben tener un carácter de pena. Ellas privan o limitan la libertad del condenado, debiendo buscar la resocialización, pero como mínimo deben proteger a la sociedad del condenado durante un tiempo limitado 15 .

    V. CARACTERES

    A tenor de lo ya visto acerca de ellas, nos hallamos en condiciones de proponer los siguientes caracteres configuradores de tales medidas:

  3. Consisten en una privación de bienes jurídicos del sujeto al que se imponen.

  4. Sólo pueden ser medidas de seguridad las legalmente previstas en cuanto tales.

  5. Asimismo, su ejecución también habrá de ajustarse al principio de legalidad, esto es, a lo que dispongan las normas reguladoras al respecto.

  6. Han de ser impuestas por el órgano jurisdiccional competente a través de un proceso legalmente desarrollado.

  7. Tienen una finalidad no retributiva, sino preventiva, tanto a efectos, en su caso, de inocuización del sujeto peligroso como, en todo caso, de rehabilitación social del mismo.

  8. Se imponen como consecuencia de la comisión de un hecho típico y antijurídico por parte del sujeto agente sobre el que vienen a recaer.

  9. No pueden ser ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder del límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad criminal del autor16.

    VI. NATURALEZA JURÍDICA

    Como ya se encargó de aclarar NOWAKOWSKY, las medidas de seguridad no son otra cosa que medios de tutela jurídica, y más concretamente, de carácter preventivo ante la peligrosidad social que el sujeto al que se imponen representa17.

    De este modo, como apunta KAISER, la naturaleza en concreto de la medida imponer ha de ser proporcional y adecuada, desde el punto de vista preventivo, al grado y carácter de peligrosidad que el individuo ostente, así como más específicamente, incluso a la probabilidad de reincidencia18.

    VII. REGULACIÓN LEGAL

    1. Presupuestos

    1. De fundamentación

      Conforme al texto punitivo, las medidas de seguridad se fundamentan en “la peligrosidad criminal19 del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito”20.

    2. De proporcionalidad

      Las medidas de seguridad “no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor”21.

    3. De aplicación

      Como ya se encarga de establecer el propio Código, las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley22.

      Asimismo, carecerán de efecto retroactivo las las leyes que establezcan medidas de seguridad23.

      Por otro lado, según prescribe el inciso final del art. 21 CP, en los supuestos de los tres primeros números de dicho artículo (eximentes de anomalía o alteración psíquica, alcoholismo o drogadicción, y alteraciones en la percepción, respectivamente), se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en el propio Código.

    4. De ejecución

      Se encarga de establecer, asimismo, el texto punitivo que:

      “1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por un Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

      1. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes”24.

      2. Regulación específica

      El Título IV del Libro I CP lleva por rúbrica De las medidas de seguridad25. Asimismo, dicho Título se estructura en los dos siguientes Capítulos:

      1. De las medidas de seguridad en general 26 .

      2. De la aplicación de las medidas de seguridad 27 .

      A su vez, este último Capítulo, el II, se subdivide en dos Secciones:

      1. De las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR