Las medidas que pueden ser impuestas a los menores

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas75-123

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1. Las medidas establecidas por la LORPM

La LORPM 147148no regula, a priori, el concepto de medida. De lo que señala la Exposición de motivos y del contenido de la Norma podemos decir que la medida equivale a consecuencia jurídica de los hechos delictivos cometidos por jóvenes o menores. Estaríamos, pues, ante una actuación de corrección, no punitiva, de las actitudes del menor en orden a su integración en la sociedad149.

La Exposición de motivos de la LORPM considera que la Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa150, debiendo primar nuevamente el interés del menor en la flexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida.

El art. 7.1 de la LORPM señala las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen. Page 76Como primera peculiaridad respecto al Derecho Penal de adultos destaca el hecho de no preverse ni una medida ni una extensión de medida para cada tipo delictivo, sino que existe una remisión genérica al CP y Leyes penales especiales151.

Es importante tener en cuenta la naturaleza de estas medidas, en este sentido, la STC 36/1991152, señala que «las medidas que el Juez de menores puede adoptar, enumeradas en el art. 17 LTTM, no se adoptan en ejercicio del «ius puniendi», ni tienen finalidad retributiva. En la mayor parte de los casos entrañan una restricción de la libertad personal del menor pero tampoco cabe equipararlas a las penas de privación de libertad»; considerando que «es cierto que las conductas que de modo muy laxo describe el artículo cuestionado no son supuestos de hecho para el ejercicio de «ius puniendi» en su sentido más riguroso, pero tampoco puede ignorarse que las medidas que el Juez puede adoptar (las das en el art. 17 LTTM) comportan importantes restricciones a la libertad del menor. No son penas en sentido estricto, pero se adoptan precisamente como consecuencia de conductas penalmente tipificadas y resultaría paradójico que la atribución de estas conductas a un menor trajese como consecuencia una disminución en su contra de las garantías de las que gozaría si no lo fuese»153. Por lo tanto, debemos partir de la naturaleza sancionadora de estas medidas, sin dejar de tener en cuenta su perspectiva educativa, porque, en el fondo, se está actuando contra un menor que ha cometido un hecho tipificado en el CP o en las leyes penales especiales.

Para nosotros es importante hacer una clasificación clara de las medidas, por lo que vamos a partir de dicha norma, pero intentando integrar los conceptos para dar claridad a las medidas pretendidas por la Ley.

Ahora bien, la introducción de la Disposición Adicional 4ª en la LORPM ha contribuido a desmontar la unidad sistemática en materia de aplicación de medidas decantándose definitivamente por un sistema doble en el que se diferencia un régimen general basado en el principio de flexibilidad y en la libertad de elección, con ciertas restricciones, de la medida más acorde con las necesidades educativas del menor ?art. 9 LORPM? de un régimen especial, circunscrito a determinados tipos delictivos, que se caracteriza por la predetermina-Page 77ción legal de la medida a imponer, y la limitación de la discrecionalidad judicial a la mera expresión de su duración temporal154.

Analicemos las medidas.

1.1. Internamiento

Los instrumentos internacionales relativos al Derecho Penal Juvenil coinciden en resaltar la necesidad de aplicar restrictivamente las medidas de privación de libertad de menores, limitándolas a los supuestos más graves, cuando otras medidas sena ineficaces, y, en todo caso, rodeándolas de garantías155.

En la CE, la libertad es el primer valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1), entendida además no en términos puramente formales, sino de realidad y efectividad (art. 9.2), especificándose luego esa libertad genérica y abstracta en las libertades particulares y concretas que se especifican en el Capítulo II del Título I de la propia Constitución, libertades que, declarándose, además, «fundamento del orden político y de la paz social», deben interpretarse conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y, en lo que al objeto de esta ponencia atañe, al Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 ?art. 5.º? y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 ?art. 9.º? (art. 10)156.

La Exposición de motivos de la LORPM señala que las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas. El objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos tipos de internamiento, a los que se va a aludir a continuación. El internamiento, en todo Page 78caso, ha de proporcionar un clima de seguridad personal para todos los implicados, profesionales y menores infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia sean las correctas para el normal desarrollo psicológico de los menores.

Según la LORPM, las medidas de internamiento constarán de dos períodos157: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en el art. 9, que establece un extraño sistema de reglas para la aplicación de medidas que estudiaremos más tarde. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia (art. 7.2 LORPM).

Ya desde el Congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente celebrado en Ginebra en 1995 se puso el acento sobre los denominados establecimientos abiertos, donde prima la autodisciplina y el sentido de responsabilidad de los recogidos más que la coacción o vigilancia de los encargados de los Centros. Dentro del campo internacional podemos encontrar repetida esta filosofía de estimar el internamiento del menor como la última ratio. Así las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing) aprobadas por la Asamblea General el 29 de noviembre de 1985, recogen en la regla 19.1 que «el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible». No se trata tan sólo de la influencia negativa que el ambiente penitenciario puede ejercer, por el contacto de los más endurecidos dentro de las prisiones, sino que los criminólogos propugnan un tratamiento fuera de tales establecimientos. Ya la Resolución 4 del Sexto Congreso de Naciones Unidas puso de manifiesto que un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. Pero si ello tuviera que ocurrir ha de serlo por el más breve plazo posible158.

En materia de imposición de medidas de internamiento en sentencias, habrá que tener en cuenta las Normas Internacionales, la Convención de Derechos de Niño y las Reglas de Beijing, que establecen una lista no exhaustiva de posibles sentencias alternativas a las sentencias de internamiento, estableciendo dos principios básicos: 1.° El principio del último recurso y 2.° El prin-Page 79cipio del tiempo más breve, y así se señala que la sentencia de internamiento, debe ser el último recurso, favoreciéndose las medidas en medio abierto, siempre que sea posible, a no ser que el Juez considere que las otras medidas no conseguirán los objetivos de socialización perseguidos. Y el principio de tiempo más breve que proceda, deberá interpretarse, generalmente, como el periodo durante el cual cabe esperar que la privación de libertad sirva para rehabilitar al menor-joven infractor en cuestión. Estas tesis han sido reforzadas posteriormente por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad, conocidas como las Reglas de Tokio. En igual sentido se ha pronunciado la Cumbre de la Comunidad Europea sobre Delincuencia Juvenil, celebrada en París los días 19 y 20 de octubre último, auspiciada por los Acuerdos de Tampere, en materia de Delincuencia Juvenil, Delincuencia, Drogas y Prevención de la Delincuencia159.

En concordancia con lo apuntado, la doctrina de los Tribunales menores considera que el internamiento debe adoptarse como último recurso, debiendo favorecerse las...

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