Medida de internamiento: aplicación y régimen de ejecución

AutorBeatriz Cruz Márquez
Páginas25-112

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1. Consideraciones generales

La medida de internamiento es la más grave y severa de las previstas por la LORRPM, siendo claramente más restrictiva que las llamadas medidas ambulatorias y el resto de medidas privativas de libertad -concretamente, la permanencia de fin de semana-. Sin embargo, la mayor carga punitiva de esta medida no es óbice para asegurar las exigencias que se desprenden del principio educativo al aplicarla y ejecutarla3. Esta dualidad se planteaba ya en cierto Page 26 modo en la legislación precedente4, pues la LTTM distinguía entre la medida de internamiento ejecutada en centros de educación y la ejecutada en los centros de reforma5, decidiendo entre uno u otro tipo según el motivo de su aplicación: una situación de desamparo, indicativa de la necesidad de internar al menor en un centro para alejarlo de un ambiente familiar dañino y carencial, o la gravedad de los hechos cometidos, entendida como prueba de la peligrosidad del menor6.

Por lo que se refiere a la configuración de la medida de internamiento, es preciso atender a las diferentes modalidades previstas en el art. 7 de la LORRPM, debiendo distinguir, en primer lugar, entre internamiento terapéutico7 y ordinario, que es reflejo de la separación entre la sanción penal dirigida al capaz de Page 27 culpabilidad y la intervención penal frente al inimputable o al semi-imputable, prevista también en el derecho penal de adultos -así, la diferenciación entre la pena privativa de libertad y las medidas de seguridad y corrección-.

En cuanto al internamiento ordinario, la ley distingue diferentes modalidades en función de la mayor o menor intensidad de la restricción de la libertad ambulatoria que experimentan los menores sancionados8. Así, el internamiento en régimen cerrado se caracteriza por la realización de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio en el centro; mientras que en el régimen semiabierto y en el abierto el centro pasa a ser el domicilio habitual del menor, desarrollando todas -régimen abierto- o parte -régimen semiabierto- de las actividades del programa educativo en las instituciones y centros de la comunidad9.

Esta diferenciación de las medidas de internamiento según su régimen de ejecución, implica, por la forma en que se regula, una serie de consecuencias sensiblemente opuestas a su materialización en sentido educativo. En realidad, lo relevante no es la previsión en sí de diferentes modalidades de internamiento10, presente tanto en la legislación de menores alemana -donde su equivalente, la pena juvenil ("Jugendstrafe"), se ejecuta siguiendo diferentes niveles de apertura al exterior11- como en el régimen penitenciario de Page 28 adultos12; sino el traslado de esta cuestión del plano de la ejecución de la medida impuesta, al que tradicionalmente pertenece, a otro inmediatamente anterior, el relativo a la determinación de la medida a imponer, atribuyendo categoría de medida autónoma a cada una de ellas. Pues mientras que en las decisiones y modulaciones adoptadas durante la ejecución predomina claramente el principio resocializador13 y se presta una especial atención a las necesidades y peculiaridades del menor, en la determinación intervienen también criterios preventivo-generales. Pudiendo afirmar que el legislador ha optado por primar de forma concluyente estos últimos sobre los criterios de carácter especial allí donde los hechos cometidos son particularmente graves, dando satisfacción a las necesidades defensistas, presumiblemente elevadas en estos casos. Esta concesión de primacía a los criterios preventivo-generales, que ya en el plano de la determinación de la medida pone en cuestión el verdadero significado del principio educativo en el derecho penal de menores14, resulta Page 29 insostenible, en virtud del principio educativo, en el marco de la ejecución. Lo que resulta evidente cuando se analiza la ejecución desde una perspectiva de conjunto, como una fase, la final, del proceso de intervención penal; en la que se materializan todas las anteriores. Dicho gráficamente: el contorno de la ejecución -esto es, la medida impuesta- viene determinado por las decisiones adoptadas en los planos precedentes del proceso de intervención, de ahí su trascendencia, mientras que la configuración del contenido de dicha ejecución constituye en sí mismo un plano independiente, que no compromete las decisiones adoptadas en los anteriores.

Por lo demás, la ejecución constituye el punto de conexión entre la intervención penal y el sujeto sobre el que se interviene, por lo que su configuración representa el último espacio disponible para orientar educativamente la medida impuesta y, más concretamente, para evitar los efectos negativos que pueda provocar la intervención penal. Pues, si bien la aplicación de una medida de internamiento ante los delitos graves está reñida con la defensa, en aras del interés del menor, de las medidas alternativas a la privación de libertad, durante su ejecución es posible evitar o reducir sus efectos negativos e incluso cumplir una cierta función resocializadora15, siempre y cuando se configure de acuerdo con las necesidades y particularidades del menor, según los criterios e instrumentos en que se fundamenta la intervención educativa dirigida al desarrollo libre y autónomo de la personalidad16. A la vez que, en sentido contrario, Page 30 de poco sirve que la determinación de la medida se oriente principalmente a la resocialización del menor, que ya de por sí implica la consideración de las circunstancias personales y rasgos del menor al seleccionarla, si su concreta ejecución se lleva a cabo según un esquema homogéneo general, orientado, de cara a satisfacer ciertas necesidades de carácter defensista, a la custodia o al mero castigo, y completamente ajeno a las características personales del menor, así como a su paulatina evolución e interacción a lo largo del cumplimiento de la medida17. Por consiguiente, la primacía de los criterios educativos al configurar la ejecución de cada una de las medidas contempladas en la LORRPM, aparte de no afectar al equilibrio entre la naturaleza penal y educativa de este sistema -consolidado en fases previas del proceso de intervención-, representa un requisito irrenunciable para obtener el objetivo educativo-resocializador, tal y como éste se entiende en el marco del derecho penal. Concretamente, por lo que se refiere al internamiento, implica instaurar un modelo que conceda preferencia al desarrollo autónomo e independiente del menor y a su participación activa, según sus capacidades, en la propia configuración de la medida18 -sobre la base de proteger su individualidad y facilitar la asistencia y competencias necesarias para superar los déficit y necesidades que pueda presentar-. Pues, aunque este modelo Page 31 no garantice al cien por cien su reintegración en la sociedad ni la consecución de una vida futura libre de la comisión de nuevos delitos, lo contrario, esto es, establecer un modelo basado en la organización de las instituciones totales -en las que prima sobre todo el orden y el funcionamiento general del centro, relegando a un segundo plano la atención y el tratamiento diferencial-, presenta elevadas probabilidades de acelerar o provocar la desintegración social del menor19.

En suma, la asignación de categoría de medida autónoma a las distintas modalidades de internamiento introduce, concediéndoles preferencia en algunos supuestos, la consideración de criterios preventivo-generales al modular la ejecución de la medida, poniendo en serio peligro la posibilidad de ofrecer una atención diferencial durante su desarrollo. Esto se manifiesta con toda su crudeza respecto de la medida de internamiento en régimen cerrado, que habrá de aplicarse en todos los supuestos que el juez califique de extrema gravedad (art. 9.5ª LORRPM), así como en los delitos de asesinato, violación y terrorismo (disposición adicional 4ª, apartado 2, letra c) de la LORRPM), con independencia de que sea la más adecuada para el menor o incluso de que le perjudique -ya que no es posible modificarla por otra hasta no haber transcurrido al menos 1 año de cumplimiento efectivo, cuando haya sido impuesta por extrema gravedad, o la mitad de la duración en los supuestos de la disposición adicional 4ª-. La magnitud de las consecuencias que implica esta intromisión en la ejecución del internamiento es perceptible cuando se comparan las reglas fijadas en la LORRPM con los presupuestos socio-educativos que aconsejan la permanencia del menor en el centro y la realización en él de todas las actividades del programa educativo; justificada únicamente cuando su fragilidad psico-emocional le impida afrontar la realización de todas o parte de las actividades del programa en medio abierto y sea conveniente que se produzca una preparación previa en el centro de internamiento. Mientras que, con carácter general, realizar actividades fuera de éste constituye un instrumento esencial para evitar los efectos negativos de esta medida2021, a la vez Page 32 que concede al menor un amplio margen para participar y responsabilizarse de su propio desarrollo, aproximando las condiciones de ejecución a las de la vida en libertad.

Una vez comprobada la enorme injerencia que provoca para el diseño del internamiento en clave...

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