La responsabilidad de los médicos en los casos de suicidio asistido por respeto a la dignidad humana

AutorLuz Pacheco
Páginas299-316

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En1 el debate público se plantea, cada vez con mayor frecuencia, la existencia de un "derecho a la muerte", particularmente cuando se trata de un paciente que considera que su calidad de vida no es acorde con su dignidad humana, por los sufrimientos físicos o morales que experimenta. La lógica consecuencia es el deber de los médicos a prestar esa ayuda a quienes lo soliciten. Desde esta perspectiva, el suicidio "asistido" o eutanasia no podría ser calificado como un delito, sino como un deber profesional exigido por el respeto a la dignidad humana. El carácter medular que tiene esta decisión para la convivencia pacífica y respetuosa en la sociedad, exige un análisis cuidadoso de los derechos y deberes invocados, así como del concepto de dignidad humana, puesto que tanto la legislación como la jurisprudencia, nacional e internacional, señalan otra dirección en la interpretación del deber médico en relación a la custodia del bien fundamental sobre el que se apoyan todos los demás derechos: el de la vida.

Una rápida lectura del Código de de Ética y Deontología aprobado por el Consejo General de Colegios Médicos del país2, así como del Có- Page 300digo Internacional de Ética Médica, elaborado por la Asociación Médica Mundial3 indican que sigue vigente el Juramente hipocrático de custodiar la vida de los pacientes en cualquier circunstancia4. Confirma esta obligación el Código Penal en el art. 143, 4 aún cuando establezca como un atenuante para el homicidio, la solicitud de la víctima5. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el llamado "derecho a la muerte" ante la huelga de hambre de algunos miembros del colectivo GRAPO realizada en un centro penitenciario6. Por tanto, resulta necesario delimitar si el respeto a la dignidad humana permite una reinterpretación de estos textos para declarar la no responsabilidad de los médicos en los casos de suicidio "asistido" o eutanasia. Para clarificar esta cuestión debemos analizar cuatro cuestiones: en qué medida la dignidad humana fundamenta el derecho a la vida; qué se en Page 301 tiende por dignidad ontológica y moral; cuál es su relación con la calidad de vida y si existe o no un "derecho a la muerte".

1. La dignidad humana: fundamento del derecho a la vida

La afirmación de la dignidad de la persona es, ante todo, un juicio que se emite sobre el valor de la estructura específica del ser humano7. Desde el punto de vista filosófico-jurídico, es un concepto que se inscribe en tres planos: en la naturaleza del ser humano, en su fundamento y en sus exigencias jurídico-naturales8. Tiene, además, un carácter axiomático9que dificulta su expresión conceptual, aún cuando se perciba intuitivamente, ya que hace referencia a una cualidad simple10, es decir, evidente por sí misma. A la vez, se encuentra íntimamente relacionado con la capacidad de conocimiento y libertad del ser humano, que son los atributos específicamente humanos11. Sin embargo, la autodeterminación, si bien es un indicio del estatuto sui generis de la persona, no es el criterio para delimitar quiénes tienen dignidad y quiénes no la tienen12. Aceptar este baremo equivaldría a desconocer que la dignidad humana es un atributo heterónomo a la voluntad de la sociedad, que pertenece a todos los indi- Page 302 viduos de la familia humana13. La historia demuestra que esa reducción lleva a limitar el deber de respeto en beneficio de los más fuertes, con argumentos ideológicos más sofisticados que los del nazismo del siglo XX, pero igualmente totalitarios e insolidarios.

El concepto de "dignidad de la persona humana" se origina en una visión trascendente de la vida, que se mueve en el dualismo del ser y del deber14, con un fundamento absoluto que le otorga un carácter heterónomo15 y una fisonomía objetiva, de la que se deriva una exigencia éticopolítica, con un contenido mínimo innegociable. Más aún, el concepto de dignidad humana es, en última instancia, una idea metafísico-religiosa16, que tiene su origen en la Teología católica, que desarrolló el concepto de persona en Dios y en el ser humano, en cuanto creado a su imagen y semejanza17. El reconocimiento de una particular densidad de la presencia divina en cada ser humano, desarrolló el deber de respeto erga omnes, con un cierto carácter excepcional18. De allí que en las sociedades Page 303 occidentales, el derecho a la vida -sea propia o ajena- se haya regulado jurídicamente como sagrado e inviolable. Sin embargo, en los últimos decenios se aprecia una evolución -o involución- de las ideas en torno al valor de la vida, del cuerpo y de la dignidad, que es necesario exponer sucintamente.

En primer lugar, se debe destacar que el concepto de dignidad de la persona es más antiguo que el de los derechos humanos. En cambio, la referencia a la dignidad humana como fundamento de los derechos es, más bien, una idea típicamente moderna, heredera del ego sum res cogitans de Descartes y de la filosofía de la dignidad desarrollada por Kant. Descartes distinguió entre la res cogitans (conciencia, autodominio de la voluntad) y la res extensa (cuerpo, objeto de dominio) e inició el camino hacia un dualismo de profundas consecuencias filosófico-jurídicas19. El pensamiento moderno que le siguió, no sólo reconoció que el ser humano tiene un lugar privilegiado en la naturaleza, sino que definió ésta como una máquina carente de sentido finalista y, pasible de cualquier modificación20.

A partir de entonces se advierte una exaltación cada vez mayor de la autonomía de la voluntad y un "distanciamiento" del propio cuerpo que pasa a ser un objeto más21. Esta dualidad conceptual llevó a Locke a distinguir entre ser humano -miembro de la especie biológica- y persona -ser humano capaz de vida consciente y libre, es decir, de vida biográfica22. Paulatinamente, la res cogitans se identificó con la persona, Page 304 en cuanto sujeto descarnado, titular de derechos y capaz de luchar por ellos; y, la res extensa, con el ser humano, en cuanto sustrato no personal sino puramente biológico23.

Por su parte, Kant definió la dignidad en relación con la capacidad de autolegislación personal y con el cumplimiento del deber24 y la superación del estado de naturaleza, pero desgajándolos de su relación con la trascendencia25. Al dejar a la dignidad encerrada en los límites de la capacidad de autodeterminación, su fundamento y, de algún modo, su contenido, dejaron de ser heterónomos, para convertirse en autónomos y, en esa medida, vulnerables, porque cuando la dignidad se fundamenta en la autonomía -y no ésta en aquélla- se incurre en una tautología, que hace depender la dignidad del consenso o de la arbitrariedad y, en esa medida, pierde su carácter universal e inviolable. Por otro lado, no puede negarse que el pensamiento filosófico-jurídico contemporáneo se estructura en torno a la cuádruple relación realizada por Kant en relación a la dignidad: la que existe entre la capacidad de autodeterminación y la dignidad; la exigencia de respeto de toda persona erga omnes precisamente por tener dignidad; la distinción entre lo que es intercambiable y lo que tiene dignidad y, finalmente, la diferencia esencial de tipo cualitativa y no cuantitativa entre el hombre y los demás seres naturales (y artificiales) porque mientras éstos pueden ser medio para conseguir algo, el ser humano no, porque es un fin en sí mismo26. Page 305

Un siglo más tarde, el positivismo de Kelsen subrayó la separación entre persona como concepto jurídico y hombre como ser biológico, que corresponde ser estudiado por las ciencias naturales27. A esta corriente de pensamiento se añade la del pragmatismo que privilegia la utilidad y autonomía del sujeto, -volenti non fit injuria-que caracteriza el pensamiento liberal. En resumen, la filosofía neokantiana que impregna la mayoría de los ambientes académicos, ha olvidado el imperativo moral kantiano, que establecía que si bien la conciencia sólo puede admitir una ley impuesta por ella misma (debe ser autónoma) a la vez, esa norma de conducta -para que sea obligatoria- debía ser de tal calidad ética, que pudiera erigirse en ley universal28.

Son estas premisas las que han permitido que en la década de los ochenta, se afirmase -desde el empirismo inglés- que "matar a un ser humano es un mal, pero matar a una persona es peor"29. La dignidad dejó de ser considerada un atributo universal, inherente a la condición de miembro de la familia humana, para convertirse en una cualidad reconocida por cada quien o por el resto de la sociedad, según diferentes criterios accidentales. Paralelamente se desarrolló otra tautología en relación a la dignidad: la ausencia del dolor o del sufrimiento moral o físico. Esta filosofía sustituye el derecho incondicionado a vivir por el de morir antes que sufrir30. Consecuentemente, el enfermo terminal, el comatoso o quien sufra una importante y dolorosa deficiencia psico-física sería un sujeto sin derecho a la vida y cooperar a su muerte se convertiría en un deber social. Page 306

Puede resumirse lo expuesto, resaltando que la relación entre dignidad humana y derecho a la vida ha sido reinterpretada desde la segunda mitad del siglo pasado introduciendo criterios de discriminación, que la humanidad había considerado definitivamente superados con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 e invirtiendo la relación entre autonomía y dignidad, así como la que existía entre sufrimiento y dignidad. Además, aunque suene duro, hoy en día se discute la posible existencia de un derecho a exigir que otro nos mate, así como la facultad de ejercitar la objeción de conciencia para eludir esa obligatoriedad31.

2. El carácter inviolable...

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