Médicos: cuestiones generales

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1) Naturaleza de su obligación

Debemos partir de la consideración de que, la obligación del médico no es la de obtener un resultado (la salud del paciente), sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso.

El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado; lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta; es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado.

El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de la obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, por contra, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento. Una jurisprudencia reiterada la subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan. Sin perjuicio, claro está, de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño, cuando éste es desproporcionado en relación de causalidad con la actividad del profesional médico.

Así las cosas tenemos que la relación contractual entre un médico y un paciente, conforme lo establece el art. 1254 CC, no representa una obligación de resultado, sino de medios, en cuanto a que lo que el facultativo se sujeta y obliga no es a proporcionar y asegurar la sanidad del enfermo, como algo de su libre disposición, sino a facilitar al paciente todos los cuidados, asistencias y actividades precisas, según el estado de la ciencia, para cooperar a su restablecimiento; es decir, no se pacta salud y sí la procura de la misma y la aportación de los medios necesarios para su recuperación, siendo el resultado incierto, al debatirse entre la vida, peor vida o la muerte. Por otra parte, la forma del contrato no exige una especial solemnidad y son de aplicación cumpliéndose los requisitos del art. 1261 CC, los preceptos de los arts. 1254 y 1258 del mismo texto legal.

Recordando el contenido del art. 1258 CC, éste dispone expresamente que: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley .

Así tenemos en relación con este precepto que, el principio recto en materia de perfeccionamiento contractual, es el acuerdo de voluntades, que admite excepciones y de modo pleno en los contratos reales, que se perfeccionan tras el acuerdo de voluntades con la entrega de la cosa objeto de la contraprestación. Rigiendo el principio consensual por sobre el real, si el contrato no exige por su especialidad alguna formalidad como puede ser la escritura, poco importa el momento en que se formaliza la instrumentalización del acuerdo, porque en tal caso dicho documento no tendrá otra finalidad jurídica que la de probar ese pacto. En este sentido, lo normal es que se produzca en un mismo acto el acuerdo definitivo de voluntades y la firma del documento que servirá de prueba.

El Código Civil da en los artículos siguientes algunas reglas aplicables a casos especiales, como el de contratación a distancia cuando la oferta y la aceptación se producen en sitios distintos.

La prevención legal de que los contratos una vez perfeccionados obligan a lo expresamente pactado como también a todas sus consecuencias que por ley, usos y buena fe sean apropiados a su naturaleza, tiene la virtud de evitar que las partes pretendan eludir el cumplimiento de las llamadas consecuencias necesarias u obligaciones secundarias de toda obligación, nada más que por haberse omitido su mención. Ello así, porque sería fatigoso tener que hacer una referencia expresa de todas y cada una de tales consecuencias que necesariamente derivan de cada obligación.

Por su parte el art. 1261 CC dispone expresamente que: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes; 2. Objeto que sea materia del contrato; y, 3. Causa de la obligación que se establezca . Así tenemos que del clásico trío: consentimiento, objeto y causa, como elementos esenciales de todo contrato, es menester agregar la forma, en aquellos en los que el cumplimiento de ciertas ritualidades (generalmente la escritura) conforman el perfeccionamiento del contrato, como es el caso de las donaciones (art. 633 CC).

El consentimiento es el resultado de la acción de consentir, entendida como sentimiento común o sentir-con-otro , lo que deviene de una serie de fenómenos psíquicos que se inician con la propia e intransferible decisión íntima de la parte contratante, su propia y personal intención dirigida al logro de propósitos (pactar de ese modo por creer que así se perjudica a la otra parte, por ejemplo), pasando por la declaración de voluntad de querer contratar y hacerlo en los términos acordados o discutidos, y concluyendo con admisión de la declaración del otro para configurar de ese modo el verdadero consentimiento contractual o voluntad común de cerrar ese trato en esas condiciones.

El consentimiento así entendido vale tanto como querer lo que se impone al otro cuanto a admitir lo que el otro nos impone. De un punto de vista más formal, puede decirse que el consentimiento es tanto como aceptar lo que la otra parte propone y que, para que se perfeccione el contrato, es necesario que la otra parte acepte a su vez lo que nosotros le proponemos. Esto, sin embargo sí que aparece claro en los contratos celebrados a distancia, en los que la oferta y la aceptación, con o sin contraoferta, se deben intercambiar en momentos distintos acaecidos con solución de continuidad.

El objeto del contrato, conforme a las disposiciones del Código Civil, puede ser toda cosa presente o futura, propia o ajena, siempre que no esté fuera del comercio, y los servicios que no sean contrarios a las leyes y buenas costumbre, en tanto que prestaciones de hacer (arts. 1254 y 1271 CC). Pero esta indicación es incompleta, ya que los hombres suelen con su imaginación llegar a obligarse describiendo objetos muy peculiares. Sin llegar a tales extremos, cabe recordar un contrato nada singular, que consiste en hacerse cargo de una deuda y cuyo objeto ni es una cosa ni es un servicio. Otro tanto puede decirse del contrato de sociedad. Por ello es que puede decirse que el objeto del contrato, en sentido general, es la prestación a que las partes se someten (doctrina alemana), o, si se quiere, los intereses, que el negocio jurídico está llamado a reglamentar (doctrina italiana).

Desde el punto de vista de la doctrina científica española se ha dicho que el objeto del contrato es un bien susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de los contratantes (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN). En este orden de ideas se ha dicho que el objeto del contrato no es una parte del contrato, sino algo sobre lo que recae; así, la compraventa sería el contrato que recae, según se entienda, o sobre la cosa vendida o sobre el precio, o sobre la prestación consistente en entregar una y otro, o sobre las relaciones o intereses recíprocos que los contratantes establecen regulándolos (ALBADALEJO).

Por último cabe indicar que la causa del contrato es el propósito de lograr un determinado resultado, que puede o no corresponder a los resultados que han sido determinados por el legislador; de todos modos, la causa de los contratos no ha de ser siempre la misma para todos, ya que no todos tienen la misma especificidad, de lo que se deduce que si la causa de un contrato oneroso es la finalidad de lucro, en los gratuitos será la intención de beneficiar. Lo importante es no confundir la causa del contrato con la de la obligación surgida de él.

Para concluir con el tratamiento de este apartado, debemos hacer referencia a los citados arts. 1254 y 1271 CC; así, el art. 1254 CC, dispone expresamente que: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio . Por consiguiente se puede afirmar sin ningún género de dudas que, el Código no define lo que es el contrato, sino que indica su materialidad jurídica, o lo incluye entre las fuentes de las obligaciones (como lo recoge el art. 1089), o le da fuerza de ley para las partes (como lo regula el art. 1089).

Por lo tanto se puede sostener que las notas distintivas de todo contrato son el consentimiento acordado por dos o más personas y que está dirigido a crear obligaciones entre ellas, lo que constituiría el concepto de contrato en sentido estricto, agregándosele la...

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