Los mediadores de seguros y su afiliación al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social

AutorFco. Javier Torollo González
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid.
Páginas75-95

1. BREVE ACERCAMIENTO AL

SECTOR DE SEGUROS Y AL

OBJETO DE ESTUDIO

E l sector de seguros es uno de los que

mayor expansión ha tenido en las

últimas décadas del siglo XX. Las

primas, los riesgos y los tomadores de los

seguros a las personas, a sus bienes y a su

patrimonio han aumentado espectacular

mente 1 . Las expectativas de los años venide

ros son aún de un mayor crecimiento. Las

razones de esta evolución positiva son múlti

ples, aunque de todas ellas son dos las más

significativas: una, debido a la canalización

de los excedentes económicos, propios de épo

cas de prosperidad, hacia el aseguramiento

de todos los riesgos y, otra, derivado del incre

mento cualitativo y cuantitativo de éstos en

la cobertura de las compañías aseguradoras.

Y es que, en la actualidad se aseguran todos

los riesgos posibles y no sólo los obligatorios.

Otra muestra de la importancia y de la pre

sencia del sector de seguros en la economía

española se refleja en el hecho de que ocupa un

número importante de trabajadores dentro de

la población activa, pues son más de 165.000

las personas que desarrollan alguna actividad

de mediación y son 47.000 los trabajadores en

plantilla de las entidades aseguradoras 2 . Bien

es cierto que dentro de este personal se agrupa

un tanto por ciento importante de trabajado

res que «sin profesionalidad» y sin dedicación

exclusiva, formalizan pólizas de seguro en

nombre de las entidades financieras en las que

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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

* Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social. Facultad de Derecho. Universidad

Complutense de Madrid.

1 A título ilustrativo, las primas por seguros de autos

ha pasado de 116.311 millones de pesetas en 1984 a

853.340 millones de pesetas en 1999, en el «Mercado

vida» las primas en 1994 no superaban los 125.000

millones de pesetas y en 1999 han superado los 260.000

millones de pesetas y en el «Mercado no vida» las primas

en estos años de referencia han evolucionado desde los

100.000 hasta alcanzar casi los 200.000 millones de

pesetas, (Fuente Dirección General de Seguros, Instituto

Nacional de Estadística, elaboración Tillinghast).

2 Cifras aportadas por MARTÍNEZ LÓPEZ, E.: «Los

mediadores de seguros y su encuadramiento en el siste-

ma de la Seguridad Social», Aranzadi Social, Vol. III,

1999, pág. 2987, según los datos facilitados por la Com-

pañía Mapfre. La Gaceta de los negocios, de 16 de ene-

ro de 2002, apunta que existen 1.763 corredurías de

seguros que cuentan con un total de 10.155 empleados,

que han canalizado más de 4.800 millones de euros en

el año 2001.

Los mediadores de seguros y su

afiliación al Régimen Especial de

los Trabajadores Autónomos de la

Seguridad Social

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ*

prestan servicios como trabajadores por cuen

ta ajena. Y es que el proceso de flexibilidad y

de liberalización de las formas de distribución

de seguros ha suprimido la exclusividad de

objeto social en las sociedades de agencia y en

las corredurías de seguros. Efectivamente, la

mediación en el sector de seguros ha pasado a

ser una actividad que puede realizar cualquier

persona jurídica y física, ésta sin colegiación y

sin titulación alguna, sustrayéndose, pues, de

los controles propios de otras profesiones cole

giadas cuyo ejercicio requiere, además, titula

ción específica 3 .

No obstante, en los últimos años el Minis

terio de Trabajo y de Asuntos Sociales, a tra

vés de la Tesorería General de la Seguridad

Social en coordinación con los servicios de la

Inspección de Trabajo, ha dirigido su actua

ción hacia este sector económico y a los agen

tes y subagentes de seguros les ha exigido la

afiliación y el alta en el Régimen Especial de

Trabajadores Autónomos. Tal exigencia se

fundamenta en la consideración de que en la

actividad de los mediadores de seguros con

curren todas las características con las que

la normativa reguladora de este régimen

especial define a los trabajadores por cuenta

propia o autónomos. Específicamente, esta

intervención de la Tesorería en el sector de

seguros ha venido motivado por la «nueva»

concepción que de la «habitualidad» ha reali

zado la STS de 29 de octubre de 1997 4 . Tal

como reconocen los propios órganos jurisdic

cionales del orden social 5 , «es indudable que

(tras esta Sentencia)... muchos ahora afecta

dos se han visto sorprendidos, o se verán en

el futuro, por una actuación inspectora basa

da en una mera distinta interpretación

jurisprudencial de la misma regulación

legal».

En esta conflictividad, sin ser nueva 6 ,

encuentra el presente estudio su causa. El

objeto del mismo no es otro que el de identifi

car el grado y la forma en el que esta obligada

incorporación al sistema de la Seguridad

Social afecta a los distintos mediadores de

seguros, que no es el mismo para todos ellos,

habida cuenta la diferente naturaleza que

pueden presentar las relaciones jurídicas que

mantienen con la entidad aseguradora.

2. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN

LA MEDIACIÓN DE SEGUROS

En la mediación de seguros de todo tipo

intervienen, tal como se apuntó, dos colecti

vos claramente diferenciados por las condi

ciones y la relación jurídica bajo las que pres

tan su trabajo.

  1. El primer colectivo se integra de los

    mediadores de seguros, que son considerados

    los verdaderos profesionales del sector, vin

    culados con la/s entidade/s aseguradora/s en

    nombre de la/s que conciertan seguros con

    una relación de carácter mercantil. Dentro de

    este grupo se reúnen tres colectivos diferen

    tes, que aparecen como tales desde la prime

    ra reglamentación del mercado de seguros

    privados. La modificación sufrida por ellos ha

    sido sólo nominativa o terminológica, salvo la

    excepción aislada de la modificación operada

    sobre la colegiación, en los términos que vere

    mos. Los colectivos que integran a los media

    dores de seguros son los siguientes:

    -- En primer lugar, están los agentes de

    seguros, que tradicionalmente se dividían en

    ESTUDIOS

    76 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

    3 «Como contrapatida», tal como se apunta en la

    Exposición de Motivos de la Ley 9/1992, de Mediación

    en Seguros Privados, las normas reguladoras de la activi-

    dad aseguradora privada se han encaminado «a reforzar

    las exigencias de solvencia y los mecanismos cautelares

    y sancionadores aplicables a quienes no hagan uso ade-

    cuado del nuevo marco de libertad e incumplan las

    garantías financieras y los requisitos de solvencia exigi-

    dos por la legislación aplicable».

    4 RJ 1997, 7683.

    5 STSJ de Castilla la Mancha de 18 de septiembre de

    2000.

    6 TEJERINA ALONSO, I.: «El acceso a la Seguridad Social

    de los agentes y subagentes de seguros» en Revista de

    Seguridad Social, núm. 41, 1989, págs. 93 y ss.

    dos clases: los «Agentes libres» y los «Agentes

    afectos», estos últimos calificados así porque

    se vinculaban exclusivamente con una agen

    cia de seguros. Éstos, a su vez, se subdividían

    en «agentes afectos representantes» y en

    agentes afectos no representantes

    .

    Tras el Real Decreto Legislativo 1347/

    1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el

    Texto Refundido de la Ley Reguladora de la

    Producción de Seguros Privados, la denomi

    nación de las dos clases de agentes pasa a

    ser la de «corredor de seguros» para el agen

    te no afecto y para el resto la de «agentes de

    seguros». Denominación que permanece en

    la actualidad con la vigente Ley 9/1992, de

    30 de abril, de Mediación de Seguros Priva

    dos.

    El agente de seguros es la persona que se

    vincula exclusivamente con una entidad ase

    guradora mediante un contrato de agencia

    para mediar entre ésta y los tomadores de

    seguros y los asegurados, así como para de

    sarrollar las funciones propias de promoción

    y asesoramiento preparatorio de la formali

    zación de contratos de seguro y la posterior

    asistencia al tomador del seguro, al asegura

    do o al beneficiario del seguro.

    -- En segundo lugar, están los corredores

    de seguros, que eran los anteriores «agentes

    libres». El marco jurídico actual de los corre

    dores de seguros se establece en la Sección

    tercera del Capítulo II de la Ley 9/1992. Nor

    ma que les define como las «personas físicas o

    jurídicas que realizan la actividad mercantil

    de mediación en seguros privados sin mante

    ner vínculos que supongan afección con enti

    dades aseguradoras o pérdida de indepen

    dencia respecto de éstas» (Art. 14.1).

    Al margen de los requisitos financieros y

    de profesionalidad que se exigen para actuar

    en el mercado de seguros como corredor, éste

    deberá poseer el diploma de «Mediador de

    Seguros Titulados», que será expedido por la

    Dirección General de Seguros tras la supera

    ción de una prueba selectiva de aptitud o un

    curso de formación 7 .

    -- Por último, están los «subagentes» de

    seguros, que es el colectivo que más se ha

    visto afectado por esta nueva interpretación

    de la «habitualidad», consiguientemente, es

    el colectivo sobre el que surge un nuevo

    panorama de adscripción obligatoria en el

    RETA.

    La previsión legal de los subagentes de

    seguros se contiene en el art. 7.3 de la Ley

    9/1992, que les identifica como las personas

    que colaboran con los agentes «en la promo

    ción y mediación de seguros en los términos

    en que se acuerde en el contrato de agencia».

    Pese a que el legislador haga una referencia

    al contrato de agencia como el instrumento

    que vincula al subagente con el agente, tal

    como veremos, esta declaración no es consti

    tutiva, exigiéndose en todo caso un análisis

    casuístico de cada relación.

  2. El segundo colectivo se integra de las

    personas que sin la profesionalidad propia de

    los mediadores, identificados por exclusión

    frente a estos, se vinculan mediante un con

    trato de trabajo con la entidad aseguradora o

    financiera para la que prestan servicios de

    carácter administrativo o de otra índole. Esta

    ausencia de profesionalidad no prejuzga, por

    supuesto, que su trabajo se preste con efica

    cia y con una diligencia exquisita frente al

    cliente, el tomador del seguro y frente a la

    empresa en la que se integran. Con ello sólo

    se quiere aludir al hecho de que para estos

    trabajadores la formalización de contratos de

    seguro no constituye el núcleo central de su

    trabajo, sino que ésta se realiza simultánea

    FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

    77

    REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

    7 «Alternativamente se exige ser licenciado en Dere-

    cho, licenciado en Ciencias Económicas y Empresaria-

    les, licenciado en Administración y Dirección de Empre-

    sas, licenciado en Economía, actuario de seguros o estar

    en posesión de un título superior universitario corres-

    pondiente al primer ciclo en materias específicas de

    seguros privados» (Art. 16.1.c).

    mente con el ejercicio de las funciones propias

    de su categoría o grupo profesional 8 .

    Fuera de la mediación de seguros, y extra

    muros, por tanto, del estudio que nos ocupa,

    existen otros profesionales del sector que se

    ocupan de distintas actividades propias del

    mismo. Me refiero a los peritos tasadores de

    seguro, a los comisarios de averías y a los

    liquidadores de averías. Profesiones todas

    ellas también reguladas en la Ley 9/1992 y a

    las que no ha afectado, como a los superviso

    res de seguros, a los inspectores y a los cobra

    dores, la conflictividad que han padecido y

    padecen los mediadores de seguros con la

    Seguridad Social.

    3. LOS MEDIADORES DE SEGUROS

    Y LA SEGURIDAD SOCIAL

    3.1. La colegiación como requisito

    de fondo

    Los mediadores de seguros se integraron

    en el Régimen Especial de Trabajadores

    Autónomos de la Seguridad Social, en 1973.

    El procedimiento de incorporación, sumaria

    mente indicado, fue el siguiente:

    El Art. 3.1.a) del Decreto 2530/1970, de 20

    de agosto, por el que se regula el Régimen

    Especial de la Seguridad Social de los traba

    jadores por cuenta propia o autónomos, en

    su redacción originaria, prescribía la obliga

    toria afiliación en el RETA de los profesiona

    les «que figuren integrados como tales traba

    jadores por cuenta propia o autónomos en la

    Entidad sindical a la que corresponda el

    encuadramiento de su actividad 9 , sin que

    obste a tal efecto el incumplimiento por el

    trabajador de su obligación de integración

    sindical» 10 . Con este requisito fueron

    muchos los colectivos de profesionales libe

    rales que, integrados en sus distintos Cole

    gios Profesionales 11 , se vieron privados de la

    protección de este régimen especial ante la

    falta de una previa integración sindical de

    su actividad, como los abogados, los agentes

    de aduanas, los agentes de la propiedad

    inmobiliaria, los veterinarios, etc. 12 . Esta

    misma suerte corrieron los mediadores de

    seguros, hasta que al amparo de la Ley Sin

    dical de 17 de febrero de 1971, art. 22, el

    Colegio de Agentes de Seguros se transformó

    en Colegio Sindical 13 . El primer paso ya

    estaba dado y, posteriormente, aplicando el

    art. 3.4 del D. 2530/1970 14 , a los mediadores

    de seguros se les abrió la posibilidad de afi

    liarse en el RETA mediante el Decreto de 12

    de abril de 1973. La duda que se planteaba

    ESTUDIOS

    78 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

    8 Este personal realizó en el año 1999 el 30 por cien-

    to de las primas y el 66 por ciento de las primas de nue-

    vas producción del sector. Y respecto al total del negocio

    se ocuparon del 20 por ciento de las pólizas y del 44 por

    ciento de las primas; las pólizas por seguros de vida que

    realizó este colectivo representaron el 64 por ciento del

    total y el 73 por ciento del total de las primas. (Fuente la

    Dirección General de Seguros citando al ICEA, el Institu-

    to de Cooperación de Entidades Aseguradoras).

    9 La sindicación debe ser de la actividad en su con-

    junto, no la de los profesionales que la ejercitan que, a

    estos efectos, era indiferente.

    10 Véase, MONTALVO CORREA, J.: «Régimen especial

    de los trabajadores autónomos (I). Ambito de cobertura,

    contingencias, prestaciones» en Diecisiete lecciones

    sobre regímenes especiales de la Seguridad Social,

    Madrid, 1972, págs. 252 y ss.

    11 La Ley de 26 de enero de 1940, mantuvo con

    carácter pretendidamente transitorio la pervivencia de

    los Colegios Profesionales, excluyendo a los mismos de

    su integración sindical y, en consecuencia, de la repre-

    sentación de los intereses de estos trabajadores.

    12 Con detalle, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ambito subje-

    tivo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,

    Pamplona, 1996, págs. 134 y ss.

    13 Curiosamente, este requisito no fue exigido al

    Colegio de Graduados Sociales cuya incorporación en el

    RETA tuvo lugar por el D. 255/1971, de 17 de septiem-

    bre.

    14 Este precepto establecía la posibilidad de incor-

    porar en el RETA a «aquellos otros grupos de trabajado-

    res por cuenta propia o autónomos que pueda dispo-

    nerse por Decreto a propuesta del Ministerio de Trabajo

    y oída la Organización Sindical». Sobre este tema y los

    colectivos incorporados por este procedimiento, véase

    LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ambito subjetivo del Régimen

    Especial..., cit., págs. 408 y ss.

    surgía de la delimitación del ámbito subjeti

    vo de los mediadores de seguros, esto es, de

    los colectivos que se integraban dentro de

    estos y, especificamente, respecto de los sub

    agentes de seguros en los términos que vere

    mos.

    Obviamente, la posibilidad abierta a los

    mediadores de seguros de integrarse en el

    RETA exigía la concurrencia de los requisitos

    previstos para dicho acto en el RD 2530/1970,

    esto es, que estos trabajadores prestasen «de

    forma habitual, personal y directa una activi

    dad económica a título lucrativo, sin sujeción

    por ella a contrato de trabajo y aunque utili

    cen el servicio remunerado de otras perso

    nas». Si tales requisitos concurrían la afilia

    ción a este régimen especial no sólo era posi

    ble, sino que era obligatoria aunque el profe

    sional realizara «otras actividades, por cuen

    ta ajena o propia, que den lugar a su inclusión

    en alguno de los restantes regímenes de la

    Seguridad Social» (Art. 2.3).

    Posteriormente, el Real DecretoLey

    31/1977, de 2 de junio, eliminó con carácter

    definitivo la exigencia de sindicación obliga

    toria. Bajo este nuevo régimen, el artículo

    único del RD 2504/1980, de 24 de octubre,

    modificó el citado Art. 3.1.a) del D. 2530/1970,

    derogando el requisito de la previa integra

    ción sindical de la actividad profesional de los

    liberales o trabajadores por cuenta propia.

    No obstante, esta norma introdujo una nueva

    exigencia: que la integración en el RETA de

    los trabajadores por cuenta propia que para

    el ejercicio de su actividad profesional hayan

    de integrarse en un Colegio o Asociación pro

    fesional precisará de la solicitud en este sen

    tido «de los órganos superiores de representa

    ción de dichas entidades. Solicitud que si

    aceptada se aprobará mediante Orden Minis

    terial» 15 . Procedimiento que no fue aplicable

    a los mediadores de seguros pues este colecti

    vo de trabajadores ya había sido integrado en

    el RETA, como se ha apuntado, por el Decre

    to de 12 de abril de 1973.

    No obstante, ello no impidió que se susci

    taran dudas respecto al mantenimiento de los

    mediadores de seguros en el RETA. Y es que,

    si antes se exigía la integración sindical de la

    actividad profesional, a partir de 1980 la exi

    gencia que se estableció fue el de la colegia

    ción de los profesionales que prestaran un

    trabajo autónomo o por cuenta propia.

    Por este motivo, la colegiación de los

    mediadores de seguros ha sido uno de los

    aspectos que ha dotado a la integración de

    este colectivo en la Seguridad Social de una

    mayor complejidad, dada la evolución que el

    tratamiento de este requisito ha tenido en las

    distintas normas de ordenación de seguros

    privados. Veámoslo:

    La Ley 117/1969, de 30 de diciembre, de

    Producción de Seguros Privados, reservaba

    con carácter exclusivo la actividad profesio

    nal de producción de seguros a los Agentes

    (Art. l), cuya colegiación era obligatoria (Art.

    6). Este requisito fue exigible hasta la pro

    mulgación del citado Real Decreto Legislati

    vo 1347/1985, que en su Art. 6 limitó esta exi

    gencia exclusivamente para los corredores de

    seguros y para los agentes afectos represen

    tantes, a los que también se les exigía titula

    ción. Así pues, al amparo de esta norma los

    agentes afectos no representantes y los sub

    agentes de seguros quedaban fuera de la exi

    gencia de colegiación previa 16 . No exigida la

    FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

    79

    REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

    15 Sobre este punto, véase, STC 68/1982, de 22 de

    noviembre.

    16 Libertad de ejercicio de la profesión que no se

    ajustaba al art. 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,

    sobre Colegios Profesionales, en redacción dada por la

    Ley de 26 de diciembre de 1978, que establecía lo

    siguiente: «será requisito indispensable para el ejercicio

    de las profesiones colegiadas, la incorporación al colegio

    en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profe-

    sión». Sobre estos temas puede consultarse SOUVIRÓN

    MORENILLA, J. M.: Constitución y Colegios Profesionales,

    Madrid, 1984, págs. 102 y ss. y MUÑOZ MACHADO, S.;

    PAREJO ALFONSO, S. y RUILOBA SANTANA, E.: La libertad de

    ejercicio de la profesión y el problema de las atribuciones

    de los técnicos titulados, Madrid, 1983, págs. 25 y ss.

    colegiación de estos profesionales en el Cole

    gio de Mediadores de Seguros, se suscitaron

    dudas en torno al derecho de estos profesio

    nales de afiliarse al RETA.

    Ante esta situación, cuando el conflicto lle

    gó a los Tribunales, éstos consideraron que por

    este motivo los agentes afectos no represen

    tantes no quedaban fuera del sistema de la

    Seguridad Social siempre que en el ejercicio de

    su actividad concurriesen los elementos defi

    nidores del trabajador autónomo establecidos

    en el Art. 2.1 del Decreto 2530/1970 17 .

    Con todo, las dudas desaparecieron muy

    pronto. La STS (Sala de lo ContenciosoAdmi

    nistrativo), de 1 de octubre de 1988 18 , ante un

    recurso interpuesto por el Colegio Nacional de

    Agentes de Seguros frente al citado RDL

    1347/1985, declaró la nulidad parcial del Art.

    6.1. (por excederse de los límites de la delega

    ción), volviendo a hacer obligatoria la colegia

    ción para todos los mediadores titulados y no

    titulados. Se retornaba, pues, a la situación cre

    ada por la Ley 117/1969 y la colegiación obliga

    da de los agentes afectos no representantes per

    mitió, sin duda alguna, su afiliación al RETA.

    Posteriormente, con la vigente Ley 9/1992,

    de 30 de abril, se eliminó la obligatoria ads

    cripción colegial de todo tipo de mediadores de

    seguros, quedando reservada ésta exclusiva

    mente, con carácter voluntario, a los que posean

    el diploma de Mediador de Seguros Titulado

    (Art. 31.1), esto es, a los corredores de segu

    ros. Así pues, en la actualidad la mediación de

    seguros no es una profesión colegiada «regla

    mentada o sujeta», pues para su ejercicio no se

    exige ni titulación ni colegiación previa, salvo

    la excepción apuntada para este último requi

    sito de los corredores de seguros 19 .

    Con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

    Ordenación y Supervisión de los Seguros Pri

    vados se abrió la posibilidad a todo profesio

    nal colegiado que preste sus servicios por

    cuenta propia de optar entre la afiliación en

    el RETA o en la entidad de previsión social

    del Colegio Profesional (Disposición adicional

    decimoquinta) 20 . Opción que, por otra parte,

    en uno u otro sentido es obligatoria 21 y que

    ESTUDIOS

    80 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

    17 En efecto, tal como reconoció el TCT en su sen-

    tencia de 4 de octubre de 1988 (RTCT 1988, 6760), «la

    inexistencia de deber de pertenecer a un Colegio Profe-

    sional, del que están relevados los Agentes libres de pro-

    ducción de seguros (Agentes afectos no representantes),

    no les exime de la incorporación al Régimen Especial de

    la Seguridad Social». Así también se establece expresa-

    mente en la Resolución de la Tesorería General de la

    Seguridad Social de 7 de agosto de 1986, (sobre la mis-

    ma, véase, PIÑEYROA DE LA FUENTE, A. J.: «La vinculación a

    la Seguridad Social de los colegiados profesionales tras la

    Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y

    supervisión de los seguros privados y la Resolución de 23

    de febrero de 1996», RL, núm. 11, 1996) y en la Resolu-

    ción de la Dirección General de Régimen Jurídico de la

    Seguridad Social, de 3 de octubre de 1988. Doctrina

    posteriormente recogida en la STSJ de Cantabria (Sala

    de lo Contencioso-Administrativo) de 14-10-1996

    (RJCA 1996\2200).

    18 RJ 1988, 9123.

    19 La Ley 9/1992 se muestra tajante al respecto al

    disponer en el apartado 1 del art. 31 que a los Colegios

    de Mediadores de Seguros Titulados, «se incorporarán

    las personas físicas que voluntariamente lo deseen». Asi-

    mismo, en el apartado 5 del citado artículo se establece

    que «en ningún caso será requisito para el ejercicio de la

    actividad de corredor de seguros la incorporación a

    cualquiera de los Colegios de Mediadores de Seguros

    Titulados, sea cual fuere el ámbito territorial en que se

    pretenda ejercer la profesión».

    20 Específicamente, la Disposición Adicional deci-

    moquinta de la Ley 30/1995 permitía «para las personas

    que ejerzan una actividad por cuenta propia en los tér-

    minos del artículo 10.2 c) de la Ley General de la Segu-

    ridad Social, texto refundido aprobado por Real Decre-

    to Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994/1825),

    y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiem-

    bre, por el que se regula el Régimen Especial de los Tra-

    bajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se cole-

    gien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya

    sido integrado en dicho Régimen Especial será obligato-

    ria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar

    cumplimiento a dicha obligación podrán optar por soli-

    citar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o

    incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida

    dicho Colegio Profesional».

    21 Sobre las distintas posibilidades que se plantean

    tras la promulgación de la Ley 30/1995, véase, BLASCO

    LAHOZ, J. F.: Sujetos incluidos en el régimen especial de los

    trabajadores autónomos, Valencia, 1995, págs. 67 y ss.

    debía ejercitarse en el plazo de cinco años

    (Disposición transitoria quinta), esto es,

    antes de diciembre de 1999 22 .

    Precisamente, una de las argumentacio

    nes principales de la defensa jurídica de los

    mediadores de seguros ante los Tribunales

    frente a las actas de infracción levantadas

    por la Inspección de Trabajo ha sido la aplica

    ción de la Disposición Adicional decimoquin

    ta de la Ley 30/1995. El fin era evitar al

    amparo de esta norma la retroactividad de

    las actas de sanción, permitiendo al subagen

    te de seguros y al agente la incorporación al

    RETA en el plazo establecido en la citada nor

    ma.

    No obstante, ésta no ha sido posible por los

    tres motivos siguientes:

    1. En primer lugar, por el indicado, esto

      es, porque la colegiación no concurre en casi

      todos los mediadores de seguros, al ser ésta

      voluntaria 23 .

    2. En segundo lugar, por la ausencia para

      los colegiados del Colegio de Mediadores de

      Seguros de una Mutualidad o entidad de pre

      visión sustitutoria del sistema público de

      Seguridad Social.

    3. En tercer y último lugar, porque tanto

      en su anterior regulación como en la nueva, la

      Disposición Adicional decimoquinta de la Ley

      30/95 exige como requisito para ejercitar la

      citada opción que el colectivo del Colegio Pro

      fesional del trabajador no haya sido integra

      do en el RETA 24 .

      3.2. La «habitualidad» del

      trabajador autónomo

      Con todo, se insiste en que, al margen de

      los conocidos requisitos de edad y nacionali

      dad 25 , el alta en el RETA exige que los media

      dores de seguros que prestan su actividad por

      cuenta propia realicen «de forma habitual,

      personal y directa una actividad económica a

      FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

      81

      REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      22 Posteriormente, la citada Disposición Adicional

      Decimoquinta de la Ley 30/1995, fue modificada por el

      art. 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, sobre

      Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

      Norma que permitió a los profesionales colegiados en

      los que concurriesen las condiciones indicadas darse de

      alta en el RETA, de no haber sido exigible con anteriori-

      dad a esta última fecha, durante el primer trimestre de

      1999, salvo que opten o hubieren optado por incorpo-

      rarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera

      tener establecida el correspondiente Colegio Profesio-

      nal, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las

      constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de

      1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Regla-

      mento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el

      Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

      La Ley 50/98, de Medidas Fiscales, Administrativas y

      de Orden Social, en su artículo 33, modificó la Disposi-

      ción adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, y esta-

      bleció expresamente que «quedarán exentos de la obliga-

      ción de alta prevista en el primer párrafo del apartado

      anterior los profesionales colegiados que hubieran inicia-

      do su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de

      1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran estableci-

      da en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el

      apartado 2 del art. 1 del citado Reglamento de Entidades

      de Previsión Social y que no hubieran sido incluidos antes

      de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabaja-

      dores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los

      interesados podrán voluntariamente optar, por una sola

      vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado

      Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el dia pri-

      mero del mes en que se formule la soficitud».

      Y, en todo caso, a tenor del párrafo tercero de la cita-

      da Disposición Adicional decimoquinta de la Ley

      30/1995 «en cualquiera de los supuestos contemplados

      en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen

      Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por

      Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin nece-

      sidad de mediar solicitud previa de los órganos superio-

      res de representación de los respectivos colegios profe-

      sionales».

      23 STSJ de Navarra de 15 de marzo de 2000, (RJ

      2000, 810).

      24 Por todas, STS de 28 de enero de 1999, (RJ

      1999,1112), STSJ de Madrid de 10 de febrero 2000, (AS

      2000,1542) y STSJ de Castilla y León de 14 de febrero

      de 2000, (AS 2000,1501).

      25 Por todos, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ámbito subjetivo

      del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cit.,

      págs. 95 a 126.

      título lucrativo, como medio fundamental de

      vida, sin sujeción a un contrato de trabajo y

      aunque utilice el servicio remunerado de

      otras personas» (art. 2.1 D. 2530/1970) 26 .

      De todas los requisitos exigibles para la

      integración en el RETA, el que mayor proble

      mática interpretativa ha levantado ha sido el

      de la «habitualidad», pues se trata de un «ver

      dadero concepto jurídico indeterminado» 27 .

      Cualidad que no ha impedido que tradicional

      mente se haya identificado el trabajo así pres

      tado como aquél que se desarrolla con conti

      nuidad, de manera profesional y no de forma

      ocasional, marginal o esporádica 28 . Así mismo

      se ha visto en la habitualidad la exigencia de

      un ejercicio efectivo del trabajo que constituya

      un medio fundamental de ingresos 29 .

      En nuestro ámbito, la habitualídad se ha

      entendido como «la realización de actos conti

      nuados de mediación en contratos de segu

      ros» 30 . Con esta conceptualización, «es perfec

      tamente posible que una persona esporádica

      o periódicamente realice actividad lucrativa,

      pero ello, no puede justificar su encuadra

      miento en el RETA, en el que es necesario la

      profesionalidad, es decir, que constituya un

      medio de vida, aunque sea compatible con el

      encuadramiento en otros regímenes de la

      Seguridad Social» 31 . Bajo esta consideración

      los subagentes de seguros, pese a la periodici

      dad de su actividad, se vieron privados de la

      posibilidad de ingresar en este régimen espe

      cial de la Seguridad Social, bien porque

      simultaneaban esta actividad con otras, como

      la de empleado de banca, bien porque se cali

      ficaba la mediación de seguros ejercitada

      como marginal habida cuenta que su labor

      era de mera colaboración con el agente.

      No obstante, la STS de 29 de octubre de

      1997, partiendo del hecho evidente de que la

      normativa sobre el RETA no precisa de

      manera completa el alcance del requisito de

      habitualidad de la actividad económica a

      título lucrativo que se exige al trabajador

      autónomo o por cuenta propia para su inclu

      sión en este Régimen especial», establece un

      criterio claro y preciso de delimitación del

      campo de aplicación de este régimen espe

      cial. La citada sentencia, de unificación de

      doctrina, resuelve la contradicción sustan

      cial derivada de dos pronunciamientos

      diversos: uno, que considera que el montan

      te de las remuneraciones del trabajador

      autónomo en cuantía superior al Salario

      Mínimo Interprofesional es indicativo del

      requisito de habitualidad y, otro, que consi

      dera que la superación de este umbral no

      determina por sí sola la concurrencia del

      requisito, sino que es necesario que la activi

      dad lucrativa comporte la realización de

      actos continuados de mediación en la contra

      tación de seguros y sea, además, el principal

      medio de vida del subagente.

      ESTUDIOS

      82 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      26 Extensamente, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ámbito sub-

      jetivo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,

      cit., págs. 63 y ss.

      27 TEJERINA ALONSO, I.: «El acceso a la Seguridad

      Social de los agentes y subagentes de seguros» en Revis-

      ta de Seguridad Social, núm. 41, 1989, pág. 108. De

      ahí, como afirma, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ámbito subje-

      tivo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,

      cit., pág. 81, la habitualidad «es un terreno tremenda-

      mente resbaladizo en el que es díficil establecer reglas

      generales y absolutas que sean válidas para todos

      ellos».

      28 Por todas, SSTCT de 30 de enero y 2 de marzo de

      1974 (RTCT 1984, 420 y 1090).

      29 Sobre este aspecto, la STSJ de Castilla y León de

      27 de mayo de 1997,afirmó que en razón a la dedica-

      ción exclusiva a la mediación de seguros (con un horario

      fijo diario de cuatro horas diarias) sus ingresos «han de

      reputarse fundamentales para atender a sus necesida-

      des».

      30 Entre otras, la STSJ de Madrid de 16 de marzo de

      1990, (RJ 1990, 1453), mantiene que «en nada incide

      la aplicabilidad de estas normas al aspecto meramente

      cuantitativo del beneficio que pueda obtener en el

      ejercicio de la profesión... siendo suficiente el hecho

      de la habitualidad en su ejercicio». En la misma línea,

      STSJ de Asturias de 9 de septiembre de 1994 (RJ 1994,

      3391).

      31 Doctrina sentada por la STS de 21 de diciembre

      de 1987 (RJ 1987, 9582) que recoge la STSJ de Castilla y

      León de 25 de junio de 1996 (RJ 1996, 2363).

      La citada STS, acogiendo jurisprudencia

      de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo 32

      considera que es apto el montante de la retri

      bución para apreciar el requisito de la habi

      tualidad. A tales efectos estima que la supe

      ración del umbral del salario mínimo percibi

      do en un año natural es un indicador adecua

      do de habitualidad, al tratarse del «criterio

      operativo más usual a efectos de medir rentas

      o actividades».

      Ciertamente, en ausencia de una mayor

      concreción normativa 33 , el criterio económico

      para la determinación de la habitualidad

      aporta un criterio único para todos los afecta

      dos. Además, se trata de una interpretación

      que sintoniza con el sentir popular de que,

      por regla general, los ingresos de un trabaja

      dor autónomo son proporcionales al tiempo

      de trabajo invertido en la prestación de servi

      cios, en este caso al «tiempo de trabajo dedi

      cado a la formación, gestión y mantenimiento

      de la cartera de clientes».

      En definitiva, el recurso a este criterio aca

      ba con las dificultades inherentes a la carga

      de la prueba dirigida a reflejar la frecuencia o

      continuidad del ejercicio de la actividad, que

      exigía recurrir a módulos temporales de muy

      difícil concreción. No obstante, esta presun

      ción de habitualidad en el ejercicio de la pro

      fesión, atendiendo a la cuantía de los ingresos

      que por la misma se obtienen, «no puede ope

      rar cuando la referida actividad se niega

      totalmente, siendo referida a tercera persona

      distinta a los demandados» 34 .

      Las consecuencias de tal pronunciamiento

      se han dejado notar inmediatamente. Ya alu

      dimos a la sorpresa que dicha interpretación

      suscitó en los agentes y subagentes de segu

      ros, así como a las miles de actas de infracción

      de la Inspección de Trabajo que se han levan

      tado en este sector amparados en este pro

      nunciamiento. Y es que, con esta interpreta

      ción de la habitualidad está claro que todos

      los agentes y subagentes (así como cualquier

      otro profesional liberal 35 ) que en el ejercicio

      de su profesión perciban unos ingresos por

      encima del umbral del Salario Mínimo Inter

      profesional deberán de incorporarse al

      RETA. Además, debe tenerse en cuanta, por

      lo que sigue, que en las actas levantadas por

      la Inspección de Trabajo se exige ingresar las

      cuotas correspondientes a períodos de activi

      dad en los que no han tenido formalizada su

      alta en la Seguridad Social con el recargo

      correspondiente: el interés legal del dinero y,

      en su caso, con las costas del proceso de

      recaudación en una cuantía máxima del tres

      por ciento.

      3.3. El nuevo concepto de

      habitualidad y la posible

      vulneración de los principios

      de seguridad jurídica e

      irretroactividad

      Los efectos que esta Sentencia ha tenido

      en la actividad de los mediadores de seguros

      se han dejado sentir rápidamente sobre éstos

      a través de las miles de actas de infracción

      levantadas por la Inspección de Trabajo con

      propuesta de sanción por falta de alta y coti

      zación al Régimen Especial de Trabajadores

      FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

      83

      REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      32 STS de 21 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9582)

      y de 2 de diciembre de 1988 (RJ 1,988, 9310).

      33 Demandada por LÓPEZ ANIORTE, M. C., Ibidem.

      34 STSJ de Extremadura de 12 de enero de 2000 (RJ

      2000, 638), que desestima el recurso de suplicación

      interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad

      Social frente a la sentencia de instancia que anuló las

      actas de infracción levantado a dos hermanos de un

      agente de seguros que tenían otra actividad profesional

      diferente, aunque colaborasen de forma esporádica con

      éste.

      35 Por lo pronto, este criterio también ha sido utiliza-

      do para determinar la habitualidad de otras actividades,

      como la de promotora de libros ya que, tal como man-

      tiene la STSJ de Extremadura de 5 de noviembre de

      1998 (RJ 1998, 4425) «no hay ninguna razón para que

      los argumentos que expone el Tribunal Supremo para la

      actividad de agente de seguros no se apliquen también

      para la de promotor de venta de libros».

      Autónomos. Actas que no sólo tienen efectos

      ex nunc, sino que también afectan a los perío

      dos de actividad anteriores al levantamiento

      de las mismas, alcanzando incluso a mensua

      lidades anteriores a la fecha de la citada STS

      de 29 de octubre de 1997.

      Tal actuación, lógicamente, ha despertado

      serias dudas sobre la posible vulneración de

      los principios de seguridad jurídica 36 y de

      irretroactividad. La vulneración de ambos

      principios ha sido precisamente uno de los

      principales argumentos aducidos por la

      defensa de los sancionados. Y es que anterior

      mente a la citada STS de 1997, la falta de un

      criterio preciso de delimitación del requisito

      de la habitualidad llevó a la Sala de lo Con

      tenciosoAdministrativo del Tribunal Supre

      mo en su citada Sentencia de 21 de diciembre

      de 1987 a declarar improcedente la inclusión

      de los subagentes de seguros en la Seguridad

      Social. Obviamente, los subagentes de segu

      ros se vieron privados de poder acceder a la

      protección de la Seguridad Social y se han

      mantenido al margen de ésta hasta que han

      sido sancionados por la Inspección de Traba

      jo. De ahí que sea cuestionable el hecho de

      que el cambio de criterio interpretativo de los

      requisitos para la inclusión en el RETA haya

      de tener efectos retroactivos, pues vienen a

      sancionar una conducta que hasta ese

      momento no se había considerado ilícita ni

      constitutiva de obligación de alta y afiliación

      en este régimen especial de la Seguridad

      Social.

      Por su parte, el principio de irretroactivi

      dad, como es sabido, impide la aplicación

      retroactiva de normas restrictivas de dere

      chos no favorables, como son, sin duda, las

      referidas a las obligaciones de alta y cotiza

      ción a la Seguridad Social.

      En las resoluciones motivadas de las

      impugnaciones judiciales de las actas de

      infracción que se han apoyado en los citados

      principios existen pronunciamientos de muy

      diverso signo.

    4. Unas sentencias no estiman que estos

      principios hayan sido violados. Así, p. ej. la

      STSJ del País Vasco, de 18 de abril de 2000 37 ,

      que respecto al principio de seguridad jurídi

      ca entiende que con este argumento se con

      funde lo que es una norma jurídica, a la que

      se le aplica tal principio, con una sentencia

      que interpreta y aplica la norma previa, la

      vigente al caso, a la que no cabe aplicar tal

      principio. Y respecto al principio de irretroac

      tividad entiende que no se trata de un caso de

      disposición sancionadora no favorable o res

      trictiva de derechos, sino de una sentencia

      que interpreta un precepto previo que, ade

      más, ya había sido interpretado en este senti

      do por las sentencias previas de la Sala de lo

      ContenciosoAdministrativo 38 .

    5. Otras, por el contrario, acertadamente,

      consideran que la violación de los principios

      indicados se produciría si no se limitan los

      efectos retroactivos de las actas a la fecha de

      la STS de 29 de octubre de 1997 que dotó de

      una nueva interpretación al requisito de la

      habitualidad.

      En esta segunda línea se ubica la motiva

      da y congruente STSJ de Castilla la Mancha,

      de 18 de septiembre de 2000. Decisión que

      fundamenta teniendo «en cuenta exigencias

      de seguridad jurídica, de las que el principio

      de confianza legítima en la regulación exis

      ESTUDIOS

      84 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      36 La seguridad jurídica, como es sabido, «es la cua-

      lidad del ordenamiento que produce certeza y confian-

      za en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada

      momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el

      futuro». En palabras del Consejo de Estado (Memoria

      1992, pág. 99), la seguridad jurídica significa «que

      todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos

      sepan a qué atenerse; lo cual supone, por un lado, un

      conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una

      cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que

      en ellas se definen», cfr. SAINZ MORENO, F.: «Seguridad

      jurídica», EJB, cit., pág. 6109.

      37 RJ 2000, 1068.

      38 En ese sentido, también, la STSJ de Madrid de 24

      de noviembre de 1999 (RJ 1999, 3698).

      tente, es clara manifestación. De esta forma

      no puede ser alterada una interpretación nor

      mativa que ha venido siendo pacífica, con

      efectos retroactivos, sin que además exista

      una expresa intervención del poder legislati

      vo, que lo tendría además limitado, en fun

      ción de su carácter penalizador y del principio

      general de irretroactividad».

      Sobre esta controversia, pese a las senten

      cias contradictorias existentes, aún no se ha

      pronunciado el Tribunal Supremo. Pero si

      este Alto Tribunal se pronunciara en un futu

      ro, se nos muestra jurídicamente difícil una

      solución estimatoria de irretroactividad. Dos

      motivos nos llevan a esta afirmación:

    6. De un lado, que la propia STS de 29 de

      octubre de 1997 no se atiene al principio de

      irretroactividad y también extiende sus efec

      tos a los períodos de tiempo anteriores a su

      fecha, exigiendo las cuotas no ingresadas

      durante los períodos en los que el subagente

      prestó servicios.

    7. De otro, que, como es sabido, siempre se

      puede recurrir a la jurisprudencia que sobre

      el principio de seguridad jurídica han senta

      do el Tribunal Supremo. Así, a tenor de, entre

      otras muchas, la STS (Sala de lo Social), de 6

      de junio de 1996 39 , «es cierto que... impide que

      un mismo órgano jurisdiccional pueda modi

      ficar, arbitrariamente, el sentido de sus ante

      riores decisiones cuando la posterior versara

      sobre supuestos sustancialmente iguales que

      los resueltos por aquellas; pero ello no supone

      que el precedente petrifique la doctrina juris

      diccional que con aquél hubiera sentado» 40 .

      3.4. Ingresos económicos de los

      mediadores de seguros

      Dado que tras la STS de 29 de octubre de

      1997 para verificar la habitualidad de un tra

      bajador por cuenta propia es necesario deter

      minar previamente los ingresos que esta acti

      vidad le ha generado se hace necesario en

      consecuencia una referencia, siquiera breve,

      a los principales ingresos de los mediadores

      de seguros.

      Ahora bien, hay que tener en cuenta que

      para que pueda catalogarse la prestación de

      servicios como por cuenta propia es necesario

      que los ingresos de los agentes no sean fijos,

      sino variables. Y es que si los ingresos fueran

      fijos mensualmente no estaríamos ante un

      contrato de agencia, sino ante una relación

      laboral encubierta.

      Al margen de sistemas retributivos especí

      ficos, son dos los ingresos que tradicional

      mente perciben los agentes de servicios 41 :

    8. De un lado, las primas por producción,

      que son las comisiones inherentes a las nue

      vas pólizas de seguros que se suscriban.

      Estas primas se devengan una vez que se ha

      formalizado el contrato de seguro con el

      tomador de éste, al igual que ocurre con los

      mediadores mercantiles (art. 8.3 Real Decre

      to 1438/1985).

      En estrecha relación con estas primas, se

      han incorporado por parte de las entidades

      aseguradoras variaciones de este sistema

      retributivo con el fin de coordinar y estimular

      más eficazmente el trabajo en equipo. Así, se

      han establecido primas cuya cuantía se supe

      dita a los resultados obtenidos por la totali

      dad de los trabajadores que se ocupan de las

      pólizas de seguro de un concreto riesgo (vida,

      FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

      85

      REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      39 RJ 1996, 4996.

      40 Por ello, continúa la Sentencia, «la existencia de

      sentencias contrarias a la que se recurre, no obliga al

      seguimiento de la doctrina que en aquéllas se sienta, ni

      aun cuando procediera del mismo órgano jurisdiccional,

      pues conclusión contraria no es compatible con la fun-

      ción casacional ni con la primacía de este Tribunal

      Supremo, que es el único que en el plano de la legisla-

      ción ordinaria tiene capacidad para crear jurispruden-

      cia».

      41 La Ley 9/1992, establece en su Art. 9.2 como con-

      tenido mínimo del contrato la especificación «de las

      comisiones sobre las primas u otros derechos económi-

      cos que correspondan al agente durante la vigencia del

      contrato».

      casa, etc.) o de los que pertenecen a una sec

      ción o, incluso, la prima se vincula al resulta

      do global de la entidad. Estos ingresos no tie

      nen mayor incidencia en el tema que nos ocu

      pa, pues no es discutido el carácter de tales.

      Consiguientemente computan a los efectos de

      determinar la habitualidad del mediador de

      seguros.

    9. De otro, las primas por cartera, que son

      las que devenga el agente mientras perma

      nezca el asegurado dentro del ámbito de pro

      tección de la Compañía aseguradora a la que

      aquel representa o ha representado. Estas

      primas se devengan aun en el supuesto de

      que el contrato del agente con esta Compañía

      se haya extinguido y también en el supuesto

      de que el agente disfrute de la pensión de

      jubilación si así se ha establecido, como es

      habitual, en el contrato de agencia (art. 9.2 in

      fine de la Ley 9/1992).

      También existe otro tipo de ingreso econó

      mico cuya naturaleza es diversa a los prece

      dentes pues responde a una causa y a un fin

      distinto. Me refiero a las tradicionales parti

      das económicas que recibe el agente en la eta

      pa inicial del ejercicio de su actividad profe

      sional por su formación 42 . Estos ingresos,

      como si de un becario se tratara, procuran la

      retribución del mediador de seguros durante

      su formación. No obstante, como se recogen

      habitualmente en el contrato de agencia, qui

      zá lo más correcto sea identificarles como

      indemnizaciones de los gastos que supone la

      participación en la actividad formativa, como

      si de dietas se tratara. De ahí que, bajo una u

      otra consideración tales cantidades económi

      cas, si se abstraen de las que por la prestación

      de servicios percibe el agente, no puedan ser

      consideradas honorarios de la actividad pro

      fesional de éste.

      No obstante, la STSJ de Madrid de 13 de

      enero de 2000, pese a partir en su razona

      miento de que tales ingresos de formación

      constituyen «una auténtica subvención un

      apoyo o complemento o ayuda económica...

      --concluye afirmando que-- no constituye

      indemnización o compensación por los des

      embolsos efectuados previamente por aquél

      por causa de sus desplazamientos o asisten

      cias a cursos de formación» ya que también

      tienen como fin procurar la consolidación pro

      fesional del agente. Si esta calificación se tor

      na en mayoritaria estos ingresos, obviamen

      te, incidirán en la determinación de la habi

      tualidad de la prestación de servicios del sub

      agente que los percibió. Y ello, con indepen

      dencia de que realmente no haya ejercitado

      una actividad propia en la mediación de ser

      vicios.

      3.5. La naturaleza jurídica del

      contrato de mediación de

      agencia

      La inclusión de los mediadores de seguros

      en el RETA se supedita, como es lógico, a que

      dichos trabajadores desarrollen una activi

      dad por cuenta propia o autónoma en los tér

      minos indicados. En definitiva, la inclusión

      de estos profesionales en el RETA exige que

      la relación jurídica que les une con la entidad

      aseguradora sea mercantil y no laboral. Y es

      que, si es laboral, obviamente, la inclusión en

      el sistema de la Seguridad Social deberá rea

      lizarse en el Régimen General.

      Sobre los corredores de seguros la califica

      ción como mercantil de la naturaleza del con

      trato que le vincula a las distintas entidades

      aseguradoras con las que trabaja no ofrece

      dificultad alguna, ya que ésta se ajusta per

      fectamente a las características del ejercicio

      de su profesión. Específicamente, al modo

      independiente en el que interviene en la

      mediación de seguros que, tal como se apun

      tó, se realiza «sin mantener vínculos que

      supongan afección con entidades asegurado

      ras o pérdida de independencia respecto de

      éstas» (Art. 14). Por ello, sobre este colectivo

      ESTUDIOS

      86 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      42 La formación es obligada para ambas partes: para

      el agente ex art. 13.8 de la Ley 9/1992 y para la entidad

      aseguradora ex art. 12.1 del mismo cuerpo normativo.

      no se ha suscitado problema alguno respecto

      a la calificación jurídica de su contrato, así

      como a su obligada adscripción al RETA.

      La relación jurídica de los agentes de segu

      ros, sin embargo, es más problemática, pese a

      que el punto de partida venga dado por la pre

      sunción legalmente construida de que la

      naturaleza de su contrato es mercantil 43 .

      Esta calificación ha sido una constante en

      todas las normas reguladoras de la produc

      ción de seguros 44 , de la que la vigente Ley

      9/1992 no se ha separado. Norma que con

      rango normativo suficiente 45 , sostiene que «el

      contrato de agencia de seguros tendrá siem

      pre carácter mercantil» (Art. 7.1) 46 .

      No obstante, las dudas sobre la naturaleza

      de la relación jurídica del agente de seguros

      con la entidad para la que presta sus servicios

      son inevitables si nos detenemos en «el conte

      nido de su prestación. Y es que, este contrato,

      tal como lo describe el propio precepto que los

      excluye del ámbito de lo laboral, contiene

      todos los elementos necesarios para reputar

      de laboral la relación que les une con la agen

      cia aseguradora, creando con ello una contra

      dicción entre lo que se regula y la manera de

      regularlo» 47 . En efecto, en el contrato de

      agencia la independencia del agente constitu

      ye un elemento caracterizador del mismo 48 y

      tal como se ha apuntado, la nota de la depen

      dencia está presente con mayor o menor

      intensidad a lo largo de su ciclo vital. Veá

      moslo:

      Por lo pronto, los agentes «actúan en la

      suscripción de los contratos de seguros en

      calidad de afectos a una entidad asegurado

      ra», esto es, con exclusividad y sometiéndose

      a las directrices y órdenes propias de la polí

      tica de ésta, presentándose «ante el consumi

      dor de seguros creando necesariamente una

      apariencia de prolongación de la entidad ase

      guradora a la que se encuentran vincula

      dos» 49 (Exposición de Motivos de la Ley

      9/1992). Frente al consumidor representa a la

      Compañía aseguradora, que no podrá modifi

      car en la cartera de seguros (Art. 9.1). Com

      pañía que conocerá perfectamente el tomador

      del seguro pues el agente está obligado a

      incorporar «en la documentación propia del

      giro o tráfico mercantil... tanto la denomina

      ción social de la entidad aseguradora para la

      que estén realizando la operación de media

      ción... como el número de registro» de la mis

      ma (Art. 10.1). Aspecto éste, el de la publici

      dad de la empresa que, como se recordará,

      constituía uno de los indicios de dependencia

      FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

      87

      REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      43 Véase, por todas, la STS de 18 de abril de 1985 (RJ

      1985, 1883).

      44 Cfr. art. 11 de la Ley 117/1969, de 30 de diciem-

      bre; arts. 31 y 33 del Decreto 1779/1971, de 8 de julio;

      art. 11 del Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de

      agosto y arts. 31 a 33 del Real Decreto 690/1988, de 24

      de junio. También así se establecía en la Orden Ministe-

      rial de 7 de mayo de 1947, sobre Producción de Segu-

      ros (arts. 9 y 13) y en la Reglamentación Nacional de Tra-

      bajo en las Empresas de Seguros de 28 de junio de 1947

      y, posteriormente, en la Ordenanza Laboral de Seguros

      de 14 de mayo de 1970 (art. 2.b).

      45 SSTSJ de Madrid de 19 de febrero y 21 de mayo

      de 1998 (RJ 1998, 5033 y 5311).

      46 «El ámbito de la exclusión se refiere tanto a los

      corredores de seguros, para los que tiene sin duda un

      alcance meramente declarativo, como para los agentes

      afectos para los que puede tener una proyección consti-

      tutiva en la medida en que el contrato de agencia inclu-

      ya elementos propios de una relación de dependencia»,

      cfr. STSJ de Madrid, de 28 de septiembre de 1999 (RJ

      1999, 6372).

      47 GARCÍA PIQUERAS, M.: «Reflexiones sobre el contra-

      to de los agentes de seguros privados. En la umbría de las

      zonas grises», en Temas Laborales, núm. 30, 1994, pág.

      100.

      48 Tal como apuntó GARRIGUES, J.: «Los agentes

      comerciales», Revista de Derecho Mercantil, núm. 83,

      1962, pág. 14, «lo que caracteriza al agente... es...su

      carácter de independencia». En el mismo sentido, FER-

      NÁNDEZ DE LA GÁNDARA, L.: «Contrato de agencia», EJB,

      1995, pág. 1569.

      49 De ahí que las comunicaciones (y el pago de reci-

      bos) que efectúe el tomador del seguro al agente de

      seguros que medie o que haya mediado en el contrato

      surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado

      directamente a la entidad aseguradora

      (art. 9.2 Ley

      911992).

      con el que se ha reconocido la laboralidad de

      los «transportistas» 50 .

      Otra nota propia de la dependencia es la

      responsabilidad in vigilando o in eligendo 51

      de la entidad aseguradora frente a las

      infracciones de la legislación sobre media

      ción que hubieran cometido los agentes (Art.

      13).

      En fin, la intensidad con que la dependen

      cia del agente se despliegue en la prestación

      de servicios será determinante a la hora de

      calificar la naturaleza del contrato que le vin

      cula con la entidad aseguradora en caso de

      conflicto. En esta dirección también se orien

      ta el art. 7.2 de la Ley 9/1992, que establece

      que las normas supletorias «a las que las par

      tes acuerden libremente» serán las del «con

      trato de agencia», esto es, la Ley 12/1992

      reguladora del mismo. Norma que en su Art.

      2 establece la presunción de dependencia

      cuando quien se dedique a promover actos

      de comercio por cuenta ajena no pueda orga

      nizar su actividad profesional ni el tiempo

      dedicado a la misma conforme a sus propios

      criterios

      . Presunción que, consiguientemen

      te, con el carácter supletorio que se le recono

      ce es aplicable al contrato de agencia de

      mediación de seguros.

      Ahora bien, como reconoce la doctrina judi

      cial, la independencia exigida por el Art. 2 de

      la Ley 12/1992 no puede identificarse con la

      total y absoluta libertad de actuación, ajena a

      cualquier condicionamiento de la empresa 52 .

      Por ello, entre ambos extremos, independen

      cia versus dependencia, gira la actividad de

      mediación del agente de seguros. Frontera

      difusa que, en todo caso, exige un examen

      particularizado de cada relación jurídica para

      una adscripción correcta del agente a la Segu

      ridad Social. En efecto, la laboralidad ordina

      ria es posible 53 aunque la mayoría de decisio

      nes judiciales hayan calificado como mercan

      til la relación jurídica del agente con la enti

      dad aseguradora 54 .

      Así pues, como regla general, la prestación

      de servicios del agente queda sustraída de la

      relación laboral ordinaria. Pero no sólo debe

      sustraerse de ésta, sino también de la labora

      lidad especial reconocida por el Real Decreto

      1438/1985, de 1 de agosto, a las personas que

      intervienen en operaciones mercantiles por

      cuenta de uno o más empresarios, sin asumir

      el riesgo y ventura de aquéllas. Este regla

      mento en el Art. 1.2.c) excluye de su aplica

      ción a «las personas naturales incluidas en el

      ámbito de la normativa específica sobre pro

      ducción de seguros

      . No obstante, esta inapli

      cación de la norma reglamentaria se supedi

      ta, tal como reconoce in fine el precepto cita

      do, a «que, de acuerdo con dicha normativa,

      se configuren como sujetos de una relación

      mercantil

      . Se confirma nuevamente la posi

      bilidad de que esta configuración no se pro

      duzca habida cuenta los elementos comunes

      de la relación laboral especial de los repre

      ESTUDIOS

      88 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      50 Véase al respecto SSTS de 6 de julio de 1987 (RJ

      1987, 5986), de 9 de noviembre de 1990 (RJ 1990,

      8978) y de 29 de enero de 199 1 (RJ 199 1, 190).

      51 GARCÍA PIQUERAS, M.: «Reflexiones sobre el contra-

      to de los agentes de seguros privados...

      , cit., pág. 105.

      52 STSJ de Cataluña, de 2 de febrero de 1999.

      53 Así, la STSJ de Cataluña de 17 de abril de 1998 (RJ

      1998, 2372) que «constata precisamente la falta absolu-

      ta de independencia por parte de los actores, dado que

      los mismos recibieron un curso formativo de la emplea-

      dora, utilizaban el despacho y el teléfono de la misma,

      únicamente podían captar clientes entre los clientes con

      tarjeta de la empleadora, su trabajo estaba supervisado

      por un empleado de la empresa, el mismo que se encar-

      gaba de su formación, se les exigía un parte diario en el

      que tenían que reflejar las horas dedicadas al teléfono,

      las visitas realizadas y el tiempo invertido en cada una de

      ellas y en caso de no acudir al trabajo debían comuni-

      carlo al supervisor

      .

      54 Las decisiones judiciales que se han pronunciado

      en sentido contrario son excepcionales y vienen motiva-

      das por el hecho particular de que el agente simultanea

      esta condición con otra de tipo laboral que desfiguraba

      la anterior relación haciendo de ésta una actividad mar-

      ginal.

      sentantes de comercio y el contrato de agen

      cia, que hace que la frontera entre los dos sea

      fácilmente traspasada 55 .

      La clave para diferenciar una y otra rela

      ción, sin perjuicio de otras circunstancias adi

      cionales 56 , viene dada, al igual que con la

      relación laboral ordinaria, por la mayor o

      menor independencia con que cuente el

      representante de comercio para realizar su

      labor, «presumiéndose la dependencia cuan

      do... no pueda organizar su actividad profe

      sional ni el tiempo dedicado a la misma con

      forme a sus propios criterios» 57 .

      Por su parte, la naturaleza jurídica del

      contrato de agencia de los subagentes, sin

      perjuicio de que le sean trasladables las con

      sideraciones vertidas sobre el contrato del

      agente de seguros, es mucho más compleja y

      ha sido cuestión controvertida en la doctrina.

      Sobre este tema nos ocuparemos posterior

      mente.

      4. EXAMEN PARTICULARIZADO DE

      LA RELACIÓN DEL SUBAGENTE

      DE SEGUROS CON LA

      SEGURIDAD SOCIAL

      La afiliación de los mediadores de seguros

      a la Seguridad Social, tal como se ha apunta

      do, se permitió en 1973. La permisibilidad de

      adscripción a este régimen especial suscitó la

      duda, respecto a la determinación de los

      colectivos que integran el genérico de los

      mediadores de servicios. Específicamente, se

      dudaba de si como tales podían calificarse a

      los subagentes.

      Y así era y así es con la vigente Ley 9/1992

      que a estos efectos, realiza un acto suficiente

      mente significativo 58 : regula la figura del

      subagente en el capítulo segundo, intitulado

      De los mediadores de contratos de seguro

      ,

      al margen, pues, del capítulo primero que

      bajo la rúbrica «De la mediación de seguros

      privados» se ocupa de la regulación de «los

      empleados que formen parte de las plantillas

      de las entidades aseguradoras o de los media

      dores». Trabajadores por cuenta ajena entre

      los que en principio no se agrupan los sub

      agentes, pero al igual que éstos «podrán alle

      gar seguros a favor de la empresa de la que

      dependan» y que «esta actividad no alterará

      la relación existente entre empresa y emplea

      do por razón del contrato de trabajo».

      La segunda premisa que debemos fijar es

      si los servicios de colaboración que prestan

      los subagentes para los agentes (Art. 7.3 de la

      Ley 9/1992) se enmarcan dentro de una rela

      ción de carácter mercantil. Cuestión resuelta

      FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

      89

      REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      55 Detenidamente, MARÍN CORREA, J. M.: «Los

      mediadores de comercio y el contrato de agencia», AL,

      núm. 1, 1995, págs. 56 y ss. y ALEMANY ZARAGOZA, E.:

      Consideraciones sobre el contrato de agencia. Similitu-

      des con los representantes de comercio

      , Aranzadi

      Social, núm. 6/1999, págs. 65 y ss.

      56 Como, p. ej., contar con un local y personal para

      desarrollar la actividad (SSTSJ de Canarias, de 23 de

      enero de 1997 y de Extremadura de 12 de noviembre

      de 1997, (RJ 1997, 177 y 4061) y asumir la responsabi-

      lidad en el buen fin de la operación (STSJ de Andalucía

      de 24 de abril de 1998, RJ 1998, 2459).

      57 Cfr., ALEMANY ZARAGOZA, E.: «Consideraciones so-

      bre el contrato de agencia...

      , cit., pág. 73. La STS de 2

      de julio de 1996 (RJ 1996, 5631) sostiene que la valora-

      ción casuística ha de efectuarse teniendo presente la

      Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1996 (cu-

      ya transposición en el ordenamiento interno ha tenido

      lugar con la ley 9/1992). En efecto, la nota que diferen-

      cia ambas actividades «radica esencialmente en la de-

      pendencia, la que ha de presumirse excluida con con-

      secuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando

      aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedi-

      ca a promover o a promover y concluir, actos u opera-

      ciones de comercio, despliega dicha actividad en térmi-

      nos de independencia, circunstancia ésta que ha de

      entenderse concurrente en aquellos supuestos en que,

      al asumir dichas funciones, queda facultado para orga-

      nizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a

      dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin

      quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de

      su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la

      empresa por cuya cuenta actuare

      .

      58 Cfr. LÓPEZ AMORTE, M. C.: Ámbito subjetivo del

      Régimen Especial..., cit., págs., 387 y 388.

      en principio por el citado precepto, que a dife

      rencia de sus precedentes 59 , afirma que la

      vinculación jurídica del agente con el sub

      agente se formaliza a través de un contrato

      de agencia de seguros. Así pues, el legislador

      califica la relación entre las partes como mer

      cantil 60 . No obstante, esta declaración no es

      constitutiva por lo que dependerá de cada

      caso concreto la obligación y/o el derecho de

      afiliación de este colectivo en el RETA 61 o, en

      su caso, en el Régimen General.

      El extinto Tribunal Central de Trabajo

      calificaba a este sujeto como «agente del

      agente» para el que desarrolla su actividad y

      por ello ligado también a éste con un vínculo

      de naturaleza mercantil 62 . Conclusión que se

      alcanzaba también en atención a que las acti

      vidades que realizan los subagentes van

      encaminadas, como las de los agentes, a la

      formación de contratos de seguros 63 . Esta

      doctrina ha sido posteriormente recogida y

      matizada, entre otras 64 , por la STSJ de Gali

      cia (Sala de lo ContenciosoAdministrativo)

      de 2491999 65 , que considera que el subagen

      te se constituye en un tertium genus entre los

      profesionales --agentes de seguros-- y otros

      trabajadores con relación laboral de depen

      dencia de la fase productiva. Es decir, son

      personas que sin ser obviamente agentes de

      seguros, «desempeñan actividades similares

      de colaboración con ellos... en virtud de pac

      tos de naturaleza mercantil que libremen

      te convengan... sin que generalmente exista

      una dependencia funcional exclusiva y exclu

      yente, ni sujeción a horario, jornada, descan

      sos, etc., lo que debe de conducir a su exclu

      sión como trabajadores por cuenta ajena».

      Ahora bien, a sensu contrario, si tales ele

      mentos definidores de la dependencia concu

      rren, la relación jurídica mediante la que se

      vincula el subagente con el agente será labo

      ral.

      No obstante, la regla general es calificar

      esta relación jurídica como mercantil, incluso

      en los supuestos dudosos. Así, p. ej., cuando la

      principal actuación del subagente es la de

      captar, formar y coordinar a otros subagentes

      para la producción de seguros. Actividades

      que en palabras del Tribunal Supremo en su

      sentencia de 23 de marzo de 1995 66 «no muta

      en absoluto la naturaleza mercantil de la

      relación interpartes». Calificación ésta que

      no se comparte porque la actividad central

      del subagente no es la de mediar en el merca

      do de seguros, sino la de formar a los que sí lo

      harán. Otra cuestión, al margen de la funcio

      nal, es la retributiva. En el supuesto de hecho

      de la citada sentencia los ingresos del sub

      agente se vinculaban «por el contrato a la pro

      ducción de seguros de los subagentes a su car

      go», lo que llevó al tribunal a determinar que

      el objeto del contrato suscrito no es otro que

      obtener producción en la rama de seguros

      67 .

      Interpretación que no se comparte porque si

      bien es cierto que éste es el fin último, en este

      supuesto la actividad del subagente no es la

      de mediar directamente en el mercado de

      seguros sino la de formar a los que si lo harán.

      Y es que no se puede calificar como magistra

      do al profesional del derecho que, sin serlo,

      forma a sus alumnos para que aprueben la

      oposición e integren dicho cuerpo de la judi

      catura. Así las cosas, realmente el conficto

      debía de haber valorado la licitud del sistema

      retributivo del subagente, así como la califi

      ESTUDIOS

      90 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      59 Vacío normativo denunciado por TEJERINA ALON-

      SO, I.: «El acceso a la Seguridad Social...» cit., pág. 102.

      60 Calificación previamente establecida por las Re-

      soluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico

      de la Seguridad Social de 30 de enero de 1989; de 18

      de mayo de 1992 y, posteriormente, por la Resolución

      de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de

      febrero de 1993.

      61 BLASCO LAHOZ, J. F.: Sujetos incluidos en el régi-

      men especial..., cit., pág. 81.

      62 SSTCT de 9 de abril de 1981 (RTCT 1981, 2601).

      63 STCT de 22 de enero de 1976 (RTCT 1976, 284).

      64 SSTS de 21 de diciembre de 1987 y de 2 de di-

      ciembre de 1988.

      65 RJCA 1999\3239.

      66 (RJ 1995, 2769).

      67 En este sentido, también, la STSJ de Castilla-La

      Mancha de 16 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 4370).

      cación de la relación jurídica del trabajador

      que forma a los subagentes para el ejercicio

      de su profesión. Respecto al primer aspecto,

      podía haberse determinado la nulidad de la

      cláusula que fija la retribución del subagente

      y su sustitución por la que convencionalmen

      te proceda a tenor del Art. 9.1 ET. Respecto al

      segundo aspecto, no parece tampoco que la

      calificación más correcta sea la de subagente

      al que ejerce exclusivamente funciones

      docentes para los que sí tienen la calificación

      de tales porque intervienen en la mediación

      de seguros en colaboración con los agentes.

      Como reconoce la STS de 16 de febrero de

      1998 68 , la relación que une a un subagente

      con su agencia no tiene porqué calificarse

      automáticamente de mercantil, debiéndose

      analizarse cada caso concreto, sin necesidad

      de forzar interpretaciones cuya conclusión

      sea la de afiliar a estos profesionales en el

      RETA. Cabe la posibilidad de que se trate de

      verdaderos trabajadores por cuenta ajena y

      su integración en el sistema de la Seguridad

      Social deba realizarse en el Régimen Gene

      ral. Quizá, las consecuencias que esta decla

      ración tendría en el ejercicio profesional de

      los agentes ha constituido el fundamento

      implícito y metajurídico más importante que

      ha llevado a los tribunales a interpretar con

      flexibilidad generosa la mercantilidad del

      ejercicio profesional de los subagentes de

      seguros.

      Sobre este tema, la Sala de lo Contencioso

      Administrativo del Tribunal Supremo ha

      estimado en sus Sentencias de 21 de diciem

      bre de 1987 y de 2 de diciembre de 1988 que

      este colectivo «no tiene encaje en el campo

      específico del RETA» por dos motivos: por una

      parte, porque el D. 806/1973, de 12 de abril,

      limitó la integración a los agentes de seguros

      colegiados, entre los que no se integran los

      subagentes y, de otra, por la ausencia de

      habitualidad en la realización de las labores

      propias de mediación de seguros para los que

      no constituye «la principal actividad produc

      tiva» 69 .

      En efecto, tal como reconoce la citada STSJ

      de Galicia (Sala de lo ContenciosoAdminis

      trativo) de 2491999, «los subagentes no tie

      nen esa obligación legal de estar dados de

      alta en dicho régimen (RETA) y menos de

      cotizar, pues a tenor del Art. 7.3 de la Ley

      9/1992 en virtud del contrato precitado sólo

      ha adquirido el compromiso de colaborar en

      la promoción y mediación de seguros, y esta

      tarea de subagentes de seguros no colegiados

      no se incluye en el ámbito de aplicación de tal

      régimen». A mayor abundamiento, la citada

      sentencia considera que el D. 806/1973, que

      incorporó a dicho régimen a los productores

      de seguros, limitó la incorporación a los agen

      tes que figuren como tal integrados en el cole

      gio nacional (Art. 1.1), pero sin cita ni refe

      rencia alguna a los subagentes.

      Así pues, la inclusión del subagente de

      seguros en el RETA ha constituido una cues

      tión confusa que ha obligado a acudir, en todo

      caso, al concepto de trabajador por cuenta

      propia o autónomo contenido en el Art. 2 del

      Decreto 2530/1970, con especial atención en

      la nota de la habitualidad. Confusionismo

      que ha finalizado con la interpretación que de

      este requisito ha establecido la reiterada

      mente citada STS de 29 de octubre de 1997.

      Que, como es sabido, estima concurrente la

      habitualidad en el subagente de seguros

      cuando sus ingresos superan el umbral del

      Salario Mínimo Interprofesional. Los proble

      mas que se suscitarán serán los que de esta

      interpretación deriven.

      FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

      91

      REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      68 RJ 1998, 1809.

      69 En sentido contrario, la Resolución de la Direc-

      ción General de Ordenación Jurídica y Entidades Cola-

      boradoras de la Seguridad Social, de 18 de mayo de

      1992, defiende la inclusión de los subagentes en el RE-

      TA porque la habitualidad no es confundible con la pe-

      riodicidad y en este régimen especial no se exige la ex-

      clusividad.

      5. COMPATIBILIDAD DE LA

      PENSIÓN DE VEJEZ CON LAS

      PRIMAS DE MANTENIMIENTO

      DE CARTERA

      La incorporación en el RETA de los agen

      tes de seguros se realizó en los términos indi

      cados por el Decreto 806/1973, de 12 de abril,

      con dos peculiaridades: una, referida a su

      régimen transitorio, ya superado 70 . Y otra,

      referida al reconocimiento de la compatibili

      dad de la obtención de ingresos por manteni

      miento de cartera con la pensión de vejez 71 .

      Esta última particularidad, como es sabido,

      supone una excepción al principio de incompa

      tibilidad 72 entre pensión de jubilación y rentas

      de trabajo (art. 165 LGSS) que rige en el ries

      go de vejez de la Seguridad Social 73 .

      Bajo la vigencia del Decreto 1779/1971,

      era requisito indispensable para el disfrute

      de este privilegio continuar colegiado como

      agente en ejercicio para conservación de car

      tera

      . Exigencia que suscitó dudas en cuanto

      a la obligación de mantenimiento de estos

      pensionistas en el RETA. Dudas que fueron

      resueltas con la Resolución, de 22 de enero de

      1975, de la Dirección General de la Seguridad

      Social, que consideró que tales personas no se

      encuentran «en la situación de ejercicio de su

      actividad» y que, por lo tanto, no deben per

      manecer en el RETA. Argumentación que no

      se comparte porque ésta debía haberse fun

      damentado en el hecho de que en el ejercicio

      de esta actividad no concurrían todos los

      requisitos que el Decreto 2530/1970 exige en

      la definición de trabajador autónomo y, espe

      cíficamente, no concurría la habitualidad, tal

      como se la definía tradicionalmente 74 .

      En la actualidad no parece que la noción

      de la habitualidad aportada por la STS de 29

      de octubre de 1997 pueda extenderse auto

      máticamente a todos los supuestos en los que

      tenga que tomarse en consideración dicho

      elemento. La nueva definición de la habitua

      lidad suscita el siguiente interrogante:

      ¿deben mantenerse en el RETA, siendo

      incompatible esta situación con la pensión de

      vejez, los mediadores de seguros que perciben

      comisiones por mantenimiento de cartera en

      una cantidad superior a la del Salario Míni

      mo Interprofesional? En principio, tal duda

      puede parecer ociosa habida cuenta que no

      concurren todas las circunstancias que exige

      el Decreto 2530/1970 para la afiliación en el

      RETA. Pero tal consideración se antoja preci

      pitada si nos acercamos con mayor deteni

      miento a las consecuencias que tiene la nueva

      definición de la habitualidad.

      En efecto, anteriormente en los mediado

      res de seguros que disfrutaban de la pensión

      de jubilación no concurría la nota de la habi

      tualidad que exige el Art. 2.1 del Decreto

      2530/1970 pese a que percibiesen unos ingre

      sos en concepto de primas por mantenimien

      to de cartera superiores a la pensión. Lo rele

      vante era que no desempeñaban íntegramen

      te y con dedicación el ejercicio profesional de

      su activicad. Pero esta conclusión no puede

      trasladarse a la actualidad porque el carác

      ter marginal de la actividad que se desarrolle

      ni, en los términos vistos, las distintas fun

      ciones que se pueden desempeñar en el mer

      cado de seguros, no constituyen elementos a

      ESTUDIOS

      92 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      70 Sobre éste, véase TEJERINA ALONSO, I.: «El acceso a

      la Seguridad Social...» cit., págs. 94 y 95.

      71 Compatibilidad reconocida por STCT de 1 de di-

      ciembre de 1976 (RSTCT 1976, 5762) al considerar

      que los agentes que no están en ejercicio de su activi-

      dad, aunque se hallen en situación de conservación de

      cartera quedan excluidos del RETA pues no realizan un

      ejercicio normal de la actividad.

      72 Sobre el alcance de este principio véase SSTS de

      6 de febrero de 1995 (RJ 1995, 782) y de 30 de mayo

      de 1988 (RJ 1988, 4674).

      73 Sobre este tema, véase, GALIANA MORENO, J. M.:

      Prestaciones de la Seguridad Social (I)

      y SEMPERE NAVA-

      RRO, A. V.: «La jubilación», ambos en MONTOYA MELGAR, A.:

      Curso de Seguridad Social, 2.ª ed., Madrid, 2000, págs.

      195 y 493, respectivamente.

      74 Art. 61.2 del Decreto 1779/1971, de 8 de julio,

      por el que se aprueba el Reglamento de Producción de

      Seguros Privados.

      tener en cuenta para determinar la existen

      cia de la habitualidad. La existencia de ésta

      se ha de valorar en términos económicos y

      dentro de éstos, como se ha visto, se incluyen

      tanto las comisiones derivadas de la contra

      tación de nuevas pólizas de seguros, como

      por las de mantenimiento de cartera que

      retribuyen la posterior asistencia y asesora

      miento que puedan precisar regularmente

      los asegurados.

      Así pues, esta cuestión no está clara tras la

      nueva definición de la habitualidad. Motivo

      por el que es necesario que el legislador inter

      venga y clarifique las consecuencias jurídicas

      que esta doctrina presenta en el manteni

      miento de este privilegio del mediador de

      seguros que disfruta de una pensión de jubi

      lación. Intervención necesaria pues se presu

      me que un profesional con una dilatada expe

      riencia en el sector tendrá unos ingresos por

      este concepto superiores al Salarlo Mínimo

      Interprofesional. Ingresos que, tal como se

      apuntó, son un reflejo «del tiempo de trabajo

      dedicado... (al) mantenimiento de la cartera

      de clientes» (STS de 29 de octubre de 1997).

      Ingresos que pueden ser incluso superiores a

      la pensión de jubilación. Por ello es necesario

      clarificar esta situación y afirmar si el traba

      jador se verá en la obligación de optar entre el

      ejercicio profesional de su actividad o el dis

      frute de su pensión de jubilación con renuncia

      a los ingresos derivados del mantenimiento

      de cartera o podrá, como hasta ahora, disfru

      tar de esta dispensa del principio de incompa

      tibilidad entre la pensión de vejez y los ingre

      sos derivados del ejercicio profesional inhe

      rentes al mantenimiento de la cartera.

      El problema es de actualidad porque la

      vigente Ley 9/1992 prevé de forma genérica

      la compatibilidad de estos ingresos con la

      extinción del contrato de agencia, al estable

      cer como contenido mínimo de éste la especi

      ficación de «las comisiones sobre las primas u

      otros derechos económicos que correspondan

      al agente durante la vigencia del contrato y,

      en su caso, una vez extinguido el mismo» (Art.

      9.2).

      6. LAS PRIMAS DE SEGURO Y LOS

      TRABAJADORES POR CUENTA

      AJENA

      Derivado de las reflexiones anteriores

      también tenemos que tener en cuenta el

      devengo de comisiones por nueva producción

      y por mantenimiento de cartera por los traba

      jadores vinculados a la Compañía de seguros

      o a las entidades financieras por un contrato

      de trabajo (Art. 3.5 de la Ley 9/1992) 75 puesto

      que, tal como se apuntó, pueden formalizar

      pólizas de seguro al margen de su actividad

      por cuenta ajena 76 . Aquí, son dos las cuestio

      nes a analizar ante el reconocimiento de estas

      primas a estos trabajadores:

    10. En primer lugar, debemos plantearnos

      si estas primas integran la base de cotización

      a la Seguridad Social de estos trabajadores

      por cuenta ajena. A esta cuestión el Tribunal

      Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de

      1982 77 (amparándose en el Art. 30 de la extin

      ta Ordenanza de Trabajo para las Entidades

      Aseguradoras de 14 de mayo de 1970 que

      afirma la naturaleza mercantil de estas pri

      mas), declara que no son computables dentro

      de la base de cotización de estos trabajadores.

      Y es que, como han afirmado posteriores pro

      nunciamientos judiciales, a estas comisiones

      no les puede ser aplicado el régimen de las

      comisiones de jefes de ventas y agentes o

      representantes de comercio 78 .

      Así pues, la determinación del salario y de

      la base de cotización a la Seguridad Social se

      ha de obtener en el marco de las retribuciones

      percibidas o derivadas de la relación de

      FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

      93

      REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      75 Los antecedentes se encuentran en el Art. 11 de

      la Ley 117/1969.

      76 Precisamente ésta es una de las actividades que

      expresamente excluye de su ámbito de aplicación el

      Convenio Colectivo de Mediación en Seguros Privados,

      (art. 1.3.c), aprobado por Resolución de 26 de febrero

      de 1999.

      77 RJ 1982, 6873.

      78 Cfr. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

      de 27 de marzo de 1998 (RJ 1998, 3603).

      carácter laboral, dejando al margen las que

      no corresponden o se deriven de tal relación.

      Quizá, la cuestión a valorar es si dichas can

      tidades que, en concepto de comisiones, reci

      ben estos trabajadores por cuenta ajena tie

      nen su causa precisamente en esta actividad,

      pues sin esta prestación de servicios la for

      malización de las pólizas les estaría vedada,

      salvo que colaborasen marginalmente con un

      agente en calidad de subagente. En esta línea

      quizá también haya que tener en cuenta la

      posible calificación de estas primas dentro

      del complemento salarial de participación en

      las actividades de la empresa previsto en el

      Art. 39 del Convenio Colectivo de Mediación

      en Seguros Privados.

      Ahora bien, todo empleado de una compa

      ñía de seguros, aunque lo sea a tiempo com

      pleto, si formaliza pólizas a favor de la empre

      sa en la que presta servicios y por esta activi

      dad supera el SMI en cómputo anual, deberá

      integrarse también en el RETA 79 , pues en su

      actividad concurrirán por tal motivo todos los

      elementos definidores del trabajador por

      cuenta propia. De esta forma pasará a la plu

      riactividad.

    11. En segundo lugar, habrá que determi

      nar si el privilegio de compatibilizar las pri

      mas de mantenimiento de cartera con la pen

      sión de jubilación también se extiende a estos

      mediadores de seguros. No parece que sea así

      en aplicación del Art. 165 de la LGSS y por

      que así no se ha previsto en la norma que

      establece esta dispensa. No obstante, son

      cantidades económicas que, por lo apuntado,

      son desconocidas para la Tesorería General

      de la Seguridad Social y para el INSS, como

      ente pagador, lo que facilita que de facto se

      perciban dichas comisiones sin generar con

      flictividad alguna.

      Para finalizar, dos cuestiones más: ¿cómo

      afecta al reconocimiento de la cualificación al

      Incapacitado Permanente Total el hecho de

      que reciba primas por mantenimiento de car

      tera? ¿Afectará, además, el desempeño de las

      funciones propias de mediador de seguros

      para la determinación de la incapacidad per

      manente de un trabajador por cuenta ajena

      que también realiza otras funciones propias

      de su categoría o grupo profesional? ¿Sólo

      afectará si en esta actividad concurre la habi

      tualidad en los términos indicados?

      ESTUDIOS

      94 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

      79 STSJ de Madrid de 24 de noviembre de 1999 (RJ

      1999, 3698).

      RESUMEN Tras una referencia al complejo proceso de incorporación de los mediadores de seguros en

      el RETA, bajo el desaparecido requisito de sindicalización de la profesión y, posteriormen

      te, el de colegiación previa, el estudio se detiene en las consecuencias que genera la nueva

      definición económica de la nota de la habitualidad aportada por la Setencia del Tribunal

      Supremo de 29 de octubre de 1997. Con este fundamento judicial han sido miles las actas

      levantadas por la inspección de trabajo (posteriormente ratificadas por los tribunales) que

      han obligado a los mediadores de seguros (e incluso a trabajadores por cuenta ajena que

      intervienen marginalmente en este sector), al alta y afiliación en el RETA y al pago de los

      descubiertos por períodos de actividad previos a dicha fecha. Ante la retroactividad de tales

      decisiones se analiza la posible vulneración del principio de seguridad jurídica. Asimismo,

      se analiza la incidencia de los distintos ingresos económicos que perciben los mediadores

      de seguros en la determinación de la nota de la habitualidad, así como en el reconocimien

      to y mantenimiento de las pensiones de vejez e invalidez. También bajo la nota de la depen

      dencia, se analiza la naturaleza del contrato del agente de seguros y del subagente y, con

      siguientemente, a qué régimen de la Seguridad Social deben afiliarse.

      FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

      95

      REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

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