La mediación familiar en Cataluña

AutorMª Elena Lauroba Lacasa
Cargo del AutorProfesora titular de derecho civil (UB)
Páginas141-193

Page 143

1. Introducción

Desde los años ochenta, proliferaron en Cataluña iniciativas para utilizar la mediación1y progresivamente se fue incorporando a determinadas prácticas en el ámbito penal y familiar. A nivel normativo, el art. 79.2 Codi de Família (Ley 9/1998, de 15 de julio) fue la primera norma que mencionó la mediación familiar. Asimismo, la Disposición Final Tercera de la ley prescribió que el legislador catalán debía presentar en el Parlamento un Proyecto de ley regulador de la mediación familiar, que se fundaría en las siguientes bases:

  1. Confidencialidad absoluta del contenido de las sesiones de mediación

    Page 144

  2. libertad de las partes de apartarse o desistir de la mediación en cualquier momento

  3. aprobación judicial de los acuerdos asumidos en la mediación

  4. Duración máxima del proceso de mediación limitada a tres meses, prorrogables por el mismo tiempo a petición del mediador o mediadora2.

    En cumplimiento de esta prescripción, el Gobierno catalán presentó el Proyecto de Ley de mediación familiar, que decayó al convocarse elecciones en 19993. Durante la siguiente legislatura se aprobó la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Catalunya4 (en adelante LMFC), por unanimidad. Partía –explícitamente– de la Recomendación número R (98) 1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los estados miembros, que destacaba la eficacia de la mediación con el soporte de las experiencias analizadas en los diferentes países y fijaba los principios básicos para regular la mediación (organización, acceso, desarrollo del proceso…)5.

    Page 145

    La ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar –desarrollada por el Reglamento de la ley, del 20026(en adelante RMFC)– constituyó un referente para otras comunidades autónomas, que aprobaron diferentes leyes a imagen de la catalana, si bien incrementaron los supuestos susceptibles de mediación familiar. Baste recordar la ley valenciana (2001), que mencionaba los conflictos derivados de la empresa familiar7o la ley de media-ción canaria (2003), que incluía los conflictos entre personas adoptadas y sus familias biológicas o adoptivas8.

    Todo contribuyó a que pronto se reflexionase sobre la conveniencia de reformar la LMFC. Además, a nivel europeo se estaba discutiendo el texto que daría lugar, finalmente, a la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles9y existían nuevos

    Page 146

    referentes de derecho comparado. En el 2008 se iniciaron los trabajos que concluirían con la aprobación, por unanimidad, de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito de derecho privado10 –en adelante LMADP–, que amplía notablemente los supuestos de derecho de familia, e incorpora otros conflictos del derecho privado, como los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones, o de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones (art.
    2.2 a) y b)). Adviértase cómo se incide en los aspectos relacionales, porque la mediación es una metodología especialmente adecuada para “problemas caracterizados por el hecho de que las personas involucradas han de continuar relacionándose” (Pr. 6 LMADP).

    La LMADP supone la culminación normativa de la apuesta por la mediación en Cataluña. La han precedido diversas regulaciones sectoriales en relación a los contratos de cultivo y de integración11, las cooperativas12y en los ámbitos escolar13y de

    Page 147

    consumo14. Asimismo, hemos de tener presente que en estos momentos está en el Congreso de los Diputados el Proyecto de ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante PLMACM), presentado como transposición de la Directiva 2008/52/CE –y también de cumplimiento del mandato de la Ley 15/200515. Para situarlo en relación a las normas auto-nómicas, es muy útil el Preámbulo: “la presente ley se circunscribe al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal, procesal y civil, que permiten articular un marco para la vertiente jurisdiccional de la media-ción, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias” (Pr. III § 7) Dicho esto, cabría reflexionar sobre la competencia estatal en relación a algunos preceptos, pero esa es una cuestión que no corresponde abordar aquí –y diferentes comunidades autónomas y significados colectivos profesionales ya hicieron llegar alegaciones/observaciones al Ministerio de Justicia…–.

    Por último, es preciso mencionar el Libro blanco de la media-ción en Cataluña –presentado en octubre del 2010 en la Ciutat de la Justícia de Barcelona16–, un trabajo de investigación de vastas dimensiones en el que han participado más de cien in-

    Page 148

    vestigadores de diferentes universidades y otras instituciones públicas y privadas. El Libro Blanco ha permitido obtener una cartografía de las experiencias de mediación en ámbitos tan diversos como la mediación familiar, de consumo, sanitaria, escolar o empresarial. Revela cómo la mediación está mucho más consolidada en nuestra sociedad de lo que imaginamos. De hecho, durante el año 2008, más del 2 % de la población catalana se vio implicada en algún proceso de mediación17. Sin embargo –y ésa es una de las conclusiones del Libro Blanco–, la falta de visibilización de este sistema genera la creencia de que estamos ante un instituto muy frágil, ni siquiera los profesionales de la mediación son conscientes de su implantación en el tejido social18.

2. El concepto legal de mediación elementos tipificadores

El art. 1 LMADP [Concepto y finalidad] da la siguiente definición de mediación:

“1. A los efectos de la presente ley, se entiende por mediación el procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que se dirige a facilitar la comunicación entre las personas, para que gestionen por ellas mismas una solución a los conflictos que las afec-

Page 149

tan, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de modo imparcial y neutral.

  1. La mediación, como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.”19

La LMADP facilita una definición de mediación, ya no circunscrita al ámbito familiar, sino a su nuevo objeto, en el que aquella se incluye. Incorpora un concepto jurídico que trae causa de las definiciones habituales, del common core de la media-ción, y del que queremos destacar varios aspectos:

a) La definición como “procedimiento no jurisdiccional”.

Por un lado, indica, al emplear el término «procedimiento», que existe algún tipo de estructura –la Directiva lo define como “procedimiento estructurado”–; por el otro, sitúa a la mediación como un mecanismo, o instrumento de resolución alternativa de conflictos, ajeno a la vía jurisdiccional. Asimismo, excluye la tipificación como contrato, aunque pueda concluir con la adopción de acuerdos.20

Page 150

b) El protagonismo de las partes, que son quienes han de gestionar por sí mismas una solución a sus discrepancias. Técnicamente, la mediación es un mecanismo autocompositivo de resolución de conflictos. No se atiende a la decisión de un tercero –como en el procedimiento judicial o en el arbitraje–, sino que son las partes quienes, en el ejercicio de su libertad y responsabilidad, construyen sus acuerdos. Está demostrado que el nivel de satisfacción respecto de dichos acuerdos es mayor que si las decisiones proceden de un tercero, y que el nivel de incumplimiento posterior es inferior. Esa es, sin lugar a dudas, la fuerza de la mediación y la justificación última de su fomento y aprecio.

C) La tarea del mediador, que se identifica como de asistencia a las partes, de modo imparcial y neutral. Su función es facilitar la comunicación. Las referencias a la imparcialidad y la neutralidad, que son dos principios caracterizadores de la mediación, inciden en una perspectiva subjetiva, entendidos también como deberes del profesional. Esa configuración posibilita que su infracción sea sancionable.

Por tanto, ab initio, el mediador no puede proponer soluciones a las partes21. Eso no obsta para que determinadas legislaciones aboguen por un papel más activo

Page 151

del mediador, como plasma, por ejemplo, el art. 10.2 PLMACM, que establece –en un apartado independiente– que “el mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes…”, optando por la denominada “mediación valorativa”, como hacía notar el Consejo General del Poder Judicial. La redacción de la LMADP es más contenida. El art. 13 presenta su actuación con la secuencia siguiente: “a) Facilita el diálogo, promueve la comprensión entre las partes y ayuda a buscar soluciones al conflicto”. Sin embargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR