La mediación en asuntos civiles y mercantiles como método de resolución extrajudicial de conflictos

AutorPérez Guerrea, Rosana
CargoAbogada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja. Profesora del Máster de Acceso a la Abogacía de la Universidad de La Rioja (UR)
Páginas2271-2296

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I Introducción

Los denominados métodos alternativos de resolución de conflictos (ADR)1 han cobrado un especial interés en los últimos años, no solo por parte de los ciudadanos y profesionales, que han visto en el cauce jurisdiccional un sistema lento e inadecuado para la resolución definitiva de cierto tipo de controversias, sino también por el propio legislador, que ha visto en ellos un interesante instrumento para descargar de trabajo a la Administración de Justicia.

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La actividad desarrollada en el marco de la Unión Europea dirigida a fomentar las denominadas «alternative dispute resolutions»2ha sido particular-mente intensa en los últimos años tanto desde un punto de vista político como legislativo. Como señala PÉREZ MORIONES3: «Esta actuación no resulta extraña, piénsese que mediante el recurso a las ADR se hace frente a factores como el incremento de la litigiosidad, el retraso en la resolución del procedimiento y el aumento de los gastos de la Administración de Justicia. Pero, además, estos sistemas presentan en sí mismos considerados dos importantes ventajas, tales como la especialidad, la flexibilidad y la confidencialidad. En definitiva, las ADR -dentro de las que se incluye la mediación- constituyen un mecanismo óptimo para satisfacer el derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. No se puede olvidar que el derecho de recurso efectivo ha sido elevado a principio general del Derecho comunitario por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 15 de mayo de 19864e, igualmente, es proclamado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A pesar del impulso que en los últimos años ha experimentado la mediación en España en el ámbito de las Comunidades Autónomas, no ha ocurrido lo mismo en el ámbito estatal, ya que hasta la aprobación del Real Decreto-Ley 5/2012 se carecía de una ordenación general de la misma.

El Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo constituye la primera norma reguladora de la mediación civil y mercantil a nivel estatal y lo hace en un momento en que la mediación adquiere fuerza como alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, ya que implica un sistema de resolución de conflictos que puede ayudar a fortalecer el derecho a la tutela judicial, manteniendo los Tribunales de Justicia como último remedio y convirtiendo al ciudadano en protagonista activo de la solución de su conflicto.

Este Real Decreto-Ley ha sido derogado por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que constituye la regulación actual de la materia. Asimismo, esta Ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, que se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos. Su regulación es más amplia que el contenido de la Directiva, en línea con la previsión de la Disposición Adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.

La regulación de esta norma contiene un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España y pretenda tener un efecto jurídico vin-

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culante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles, como instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecte a derechos subjetivos de carácter disponible y respetando las previsiones establecidas en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Conciliación Comercial Internacional del año 2002.

Se trata de una regulación estatal en uso de las competencias que le incumben al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil ex artículo 149.1.6 y 8 de la CE, respetando las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias5.

La mediación entendida como sistema alternativo de resolución de conflictos, está alcanzando una gran importancia en la actualidad, ya que se trata de un procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo basado en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención del mediador, del que se pretende que ayude a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes6, destaca la nota de flexibilidad frente a la rigidez del procedimiento judicial.

Como ejes de la mediación podemos señalar los siguientes, en primer lugar la desjudicialización de determinados asuntos, ya que se trata de una fórmula de autocomposición7que se configura como un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible, manteniendo el recurso a los Tribunales de justicia como último remedio en el caso de que las partes enfrentadas no hayan podido llegar a un acuerdo.

El segundo eje es la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.

Se regula un modelo de mediación flexible cuya pieza esencial es la figura del mediador que deberá contar con una formación específica que le permita desempeñar su tarea, remitiendo a la vía reglamentaria la especificación y concreción de dicha formación8.

El tercer eje de la nueva regulación es la llamada desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio. Como medidas para favorecer su uso se procura que no tenga repercusión en costas procesales posteriores, que no se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes y que no interrumpa la prescripción, optándose por la suspensión de la misma al iniciarse el procedimiento, con el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados.

La mediación así entendida, se integra dentro de las llamadas Alternative Dispute Resolution (ADR), es decir Sistemas Alternativos de solución de

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conflictos, y en la Unión Europea se suelen denominar también con las siglas MASC, Modalidades Alternativas de solución de conflictos.

En el derecho extranjero el sistema anglosajón es paradigma esencial en el movimiento de las ADR como métodos de búsqueda de cauces alternativos al Poder Judicial y las encuestas revelan que el 87% de las fuentes consultadas la utilizan, con porcentajes de éxito que con frecuencia superan el 75%. En países como Alemania que se incardina dentro de los denominados de corte continental, no existe una cultura de la mediación, sin embargo en las últimas décadas se ha experimentado un alza a favor de la misma, al igual que en Austria, Bélgica y Francia.

En España queda un largo camino que recorrer, pero se ha sentado ya la primera piedra con su regulación a nivel estatal a través de la Ley 5/2012 complementada por dos Proyectos de Real Decreto, uno en materia de formación, registro y aseguramiento de la responsabilidad profesional de los mediadores y otro por el que se regula el desarrollo de la mediación por medios electrónicos. Es conveniente que los profesionales del Derecho aprovechemos esta oportunidad para potenciar la mediación como método de resolución extrajudicial de conflictos9y conseguir su asentamiento y desarrollo como instrumento complementario de la Administración de Justicia.

II Concepto, ámbito de aplicación y efectos

La Ley se estructura en cinco títulos, en el primero bajo la rúbrica de «Disposiciones generales», se regula el concepto, el ámbito material y espacial de la norma, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de la prescripción y caducidad, así como las instituciones de mediación, en los términos que pasamos a exponer.

Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. La nota característica es el alcance de los acuerdos por las partes y no por imposición de terceros, como ocurre en los sistemas judicial o arbitral en el que las soluciones las adopta un tercero, ya sea el juez o el árbitro.

Como señala TARRÍO BERJANO10 supone un procedimiento extrajudicial voluntario y confidencial que se dirige a facilitar la comunicación entre las partes en conflicto, para que gestionen ellas mismas una solución de sus problemas, con la asistencia de un mediador que actúa de forma imparcial y neutral.

Se aplica a las mediaciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones

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que no estén a disposición de las partes. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación: a) La mediación penal, b) La mediación con las Administraciones Públicas, c) La mediación laboral, d) La mediación en...

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