La mediación en el ámbito sucesorio

AutorMaría Elena Cobas Cobiella
CargoProfesora Contratada Doctora. Universidad de Valencia
Páginas68-81

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I Presentando la cuestión

El conflicto es consustancial al ser humano, han dicho algunos especialistas en la materia1, percibirlo, identificarlo y saber si efectivamente vale la pena trabajar con él, son unas de las razones, por no decir la esencial que haya hecho que aparezca la mediación, por lo menos como fórmula de resolución extrajudicial de conflictos.

La mediación siempre ha existido, desde tiempos inmemoriales sin embargo es hasta muy reciente que se ha destacado y exaltado su función, llevándose de pronto todos los conflictos a mediación, fueran cuales fueran, apareciendo diversos tipos de mediación e inagotables clasificaciones sobre la misma, hablándose de mediación judicial, extrajudicial, incluso más recientemente de pre-mediación, que si bien desarrollan la cuestión, a su vez complican la finalidad, los objetivos y la naturaleza de lo que inicialmente fue la mediación, como fórmula de resolución extrajudicial de conflictos. En la actualidad, para complicar si cabe más el tema, se han comenzado a incorporar y a participar en mediación diferentes operadores jurídicos, especialmente los abogados de parte, en las sesiones de mediación, que hasta hace muy poco eran privadas porque sólo participaban el mediador o mediadores si fuera una co-mediación y los mediados, destruyendo, por lo menos desde mi perspectiva la esencia de la mediación.

La mediación ha pasado por tanto, de ser una gran desconocida, de aplicación casi nula, a tener un impacto en todos los órdenes de la vida social y jurídica, apartando un poco incluso al arbitraje.

La razón fundamental es que ofreció un número de posibilidades al igual que la jurisdicción voluntaria, frente a una justicia desbordada y agotada, así como por la flexibilidad que tuvo por lo menos en sus inicios, fuera de encorsetamientos, con grandes perspectivas de profundizar en el conflicto, de lograr acuerdos por parte de los mediados y con una visión moderna y atemperada a los nuevos tiempos, en correspondencia además con los requerimientos europeos en la materia y con las directivas y recomendaciones correspondientes2 que le ofrecieron el impulso que necesitaba, inicialmente a través de leyes autonómicas en la materia hasta la aprobación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles3, que la institucionalizó, dándole una cobertura legal.

Este método, además de facilitar acuerdos y soluciones, abrió la posibilidad de desaprender el derecho4, dando la oportunidad a una cultura de paz y de transformación social.

La mediación no sólo constituye una fórmula de resolución del conflicto sino que también es una escuela para la formación de los actuales y futuros juristas, en lo que a

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remodelación del pensamiento de refiere, en la cultura de la negociación, de la búsqueda de acuerdos, en el marco del conflicto, y en la importancia que reviste que sean las propias personas las que puedan tomar sus decisiones5, porque de lo contrario el conflicto seguirá subyaciendo en las relaciones personales, porque éste siempre trata sobre personas, con independencia del ámbito de aplicación, de su extensión y de su objeto.

II La mediación como método de resolución extrajudicial de conflictos y la autonomía de la voluntad

La mediación encuentra cobertura y protección en el ámbito de la autonomía privada, porque la misma al incidir en la libertad individual de las personas, en la ordenación de la vida privada de las personas, se proyecta en las relaciones jurídicas civiles y familiares, reflejándose en el plano del negocio con especial referencia al testamento y al contrato, así como en la esfera patrimonial del individuo, en el negocio jurídico, como acto que permite la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas y finalmente en el derecho subjetivo, como poder jurídico de la persona sobre los bienes y el acceso al libre goce de los mismos.

Este derecho subjetivo es el que permite a las personas acceder libre y voluntariamente a mediación, de ahí que el presupuesto esencial de la mediación es la voluntad de las partes y la autonomía de la voluntad que constituye uno de los principios rectores del Derecho Civil6, en correspondencia con la igualdad de las partes, el principio de la buena fe entre otros principios y reglas que informan el derecho privado.

La autonomía de la voluntad no es una regla absoluta, el legislador se ha ocupado de ello, y a razón de lo que previene el artículo 1255 CC7, los límites son la ley, la moral y el orden público, fijados de manera general, y cuya aplicación e interpretación estará en manos de los jueces en correspondencia con los imperativos del orden social, el momento histórico y la propia política. También habrá que atemperarse a la materia de que se trate y a la existencia de normas imperativas o dispositivas, las cuales marcarán el camino más o menos amplio de la autonomía privada.

Por esta razón, aunque posteriormente se ha extendiendo a otros ámbitos de la vida social como el penal, el educativo o la política, las primeras leyes en España regulaban la mediación familiar y civil, porque es donde encontró en sus inicios fundamento, desarrollo y protección legal.

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III ¿Cabe hablar de mediación sucesoria?. Algunas ideas preliminares
3.1. ¿Mediación sucesoria o mediación en conflictos sucesorios?

La mediación constituye una fórmula de resolución extrajudicial de conflictos, que cuenta con sus peculiares características y con su propia naturaleza jurídica, de ahí que no deba ser confundida por ejemplo con la terapia familiar, ni tampoco puede ser desarrollada por cualquier persona.

No todas las personas ni todos los profesionales están capacitados para mediar, aun cuando se cumpla con las horas requeridas de formación8. Si los mediados ven al mediador como terapeutas, psicólogos o juristas pedirán opiniones, y eso desvirtúa la esencia de mediar, que es darle el poder a los participantes de hallar una solución por sí mismos a su problema.

El mediador deberá ser una persona con formación especializada en mediación, por tanto cuando se realiza terapia de pareja u orientación familiar, no se está mediando, y tampoco cuando se asesora o aconseja en cualquier tema, como puede hacer un abogado en su quehacer profesional o un notario, tampoco se está actuando como mediador, porque precisamente lo que caracteriza a la mediación, es que son las propias partes las que toman las decisiones y que el mediador lo que hace es facilitar que se reanuden las comunicaciones que en algún momento se perdieron9.

La mediación constituye una metodología de acuerdo, como ha señalado alguna jurisprudencia en la materia, ajena en muchos elementos al derecho, y con importantes elementos incorporados de otras ciencias sociales, como la psicología y la teoría social de la gestión positiva de los conflictos, por lo que los acuerdos que se generan y que son producto de esta metodología, también son de una naturaleza mixta, puesto que en la mayor parte de los casos pueden contener una gran parte de elementos extrajurídicos que los distinguen de cualquier régimen contractual10.

También constituye un método autocompositivo, que devuelve a los participantes que están en conflicto, el control sobre sus propias decisiones, porque son los que en definitiva mejor conocen y pueden encauzar sus propias vidas y los que con la ayuda de un tercero neutral, serán capaces de llegar al mejor acuerdo posible. En mediación podemos decir que todo es cuestión de la manifestación de voluntad, ya que son los participantes en la mediación (las

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partes) los propios actores del acuerdo y de las decisiones, porque el mediador no tiene otra intervención que acompañar a éstas en la búsqueda de su propio camino y del entendimiento sobre los puntos que les han llevado al conflicto, como ya he comentado11.

Llegado a este punto, conviene señalar que la mediación al ser una fórmula de resolución de los conflictos, constituye una metodología única con sus principios y notas que desarrolla la ley en la materia, y esto es lo que la define, por ello resulta más aconsejable hablar de mediación aplicada al ámbito sucesorio o de mediación en el ámbito civil o vecinal en su caso, en vez de hablar de mediación sucesoria, mediación civil o vecinal, porque la mediación como categoría conceptual es siempre la misma, no se define por su contenido, ni por su objeto, por tanto las técnicas que se emplean en mediación son iguales, con independencia de la naturaleza del conflicto.

La vinculación estrecha entre la mediación y la autonomía de la voluntad, permite su aplicación en todos los ámbitos del derecho civil, en mayor o menor medida, de lo que no se escapa el Derecho de sucesiones, que al constituir una materia integrante del Derecho civil, posibilita la aplicación de esta fórmula para paliar los conflictos, como en otros órdenes del derecho. Por ello ante la pregunta de ¿si es posible mediar en conflictos sucesorios?, cabe señalar que no...

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