La mediación en el ámbito penal-juvenil

AutorGimeno y Vizcarro

LA MEDIACIÓN EN EL AMBITO PENAL JUVENIL

ROBERT GIMENO

CINTA VIZCARRO

I. INTRODUCCIÓN

Periódicamente en los medios de comunicación, surgen noticias de hechos delictivos cometidos por menores de edad que ocupan grandes titulares provocando, en muchos casos, la alarma y la preocupación general. Si esta preocupación la trasladamos al ámbito familia, los padres pueden preguntarse «dónde hemos fallado». Pero si además trasladamos este tema al ámbito social y nos lo cuestionamos desde una perspectiva de política criminal aparece también la pregunta de cómo podemos dar la mejor respuesta a estas actuaciones.

Históricamente, a diferencia de las actuaciones desde el ámbito penal con los adultos, las intervenciones en justicia juvenil han venido caracterizándose por principios y sanciones distintas que han podido configurar esta legislación con unas características que nos permiten catalogarla como una jurisdicción especializada.

En efecto, y teniendo en cuenta cualquier texto que haga referencia a esta materia, podremos apreciar que existe un gran consenso tanto desde un punto de vista legislativo como de intervención por parte de los diferentes operadores jurídicos, en el sentido de considerar que la finalidad de esta jurisdicción ha de ser educativa. Se parte de la consideración que se actúa con unos sujetos que están en pleno proceso de desarrollo y, consecuentemente, todavía no tienen suficientemente definida la personalidad. De esta manera, unas actuaciones en el ámbito penal juvenil que les ayuden a comprender la ilicitud de sus actos, paralelamente a una respuesta sancionadora pueden, en la mayoría de los casos, evitar la reiteración de estas conductas en el futuro.

En este contexto debemos ubicar la aparición de la mediación en la justicia juvenil como una respuesta más, con unas características propias y diferentes, que puede ser aplicada en este ámbito.

Por otra parte, en la justicia penal juvenil nos encontramos en un momento especialmente relevante, ante la reciente entrada en vigor de la nueva normativa que regula esta materia. Nos estamos refiriendo a la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que entró en vigor al año de su promulgación. Esta normativa ha venido a llenar el vacío existente en esta materia por dos motivos distintos. En primer lugar con la promulgación del Código penal se hacía necesario adecuar también la normativa sobre los menores infractores a los nuevos principios. Así mismo, la normativa vigente hasta este momento era la Ley orgánica 4/1992 que fue promulgada con carácter transitorio hasta la promulgación de una ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

En efecto, la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, del año 1948, había sido declarada inconstitucional en determinados aspectos reguladores del procedimiento, sentencia que originó la reforma y posterior aprobación de la Ley orgánica 4/1992, de modificación de la competencia y del procedimiento de los Juzgados de menores, con una vocación, establecida en el mismo texto, de transitoriedad hasta la promulgación de una nueva legislación que abordara este tema en toda su extensión y complejidad.

Si tenemos en cuenta la especificidad de la materia que tratamos debemos establecer cuáles serían los principios que deberían inspirar esta legislación:

• Mediante unas edades que delimiten la población que será susceptible de ser atendida desde esta jurisdicción, límites que deberán señalar una edad inferior que permita la actuación exclusivamente de los organismos que sean competentes en la protección de menores y un límite superior que signifique la aplicación de la jurisdicción penal ordinaria.

• Un sistema de respuestas judiciales que tengan en cuenta los aspectos siguientes:

— Descriminalización, entendida como la exclusión de la aplicación de las normas penales a determinados comportamientos, que deben ser sancionados en todo caso desde otros ámbitos normativos.

— Remisión a las autoridades competentes en materia de protección de menores o a las instituciones de la propia comunidad de aquellos menores que se considere que no han de recibir una respuesta desde el ámbito judicial.

— Desjudicialización, mediante la regulación de la conciliación y la reparación a la víctima que posibiliten el acuerdo entre el autor de la infracción y la víctima.

— Diversificación de las medidas que se prevean, regulando el máximo número posible de ellas tanto para ofrecer alternativas al internamiento como para facilitar la adopción de la medida más adecuada a cada menor, según las necesidades que presente.

• Un amplio margen de discrecionalidad por parte de los jueces especializados en esta jurisdicción para aplicar la medida más adecuada a cada menor.

• Una intervención, tanto desde el ámbito judicial como desde el control del cumplimiento de las medidas, por parte de profesionales especializados.

II. LAS REGULACIONES INTERNACIONALES

De la misma manera que ha sucedido en otras materias, la legislación internacional ha permitido avanzar también en el reconocimiento de les derechos de los menores infractores y en el desarrollo de nuevos marcos jurídicos en esta materia.

La Convención de los derechos del niño y de la niña1, promulgada por las Naciones Unidas en el año 1989 y ratificada por el Estado español el año 1990, significó un paso importante en esta materia en el sentido de unificar en un mismo texto el reconocimiento, por una parte, de un gran marco sobre los derechos que asisten a la infancia y la adolescencia, pero también en el compromiso de los distintos estados de la necesidad de tenerlos en cuenta también en las legislaciones de sus respectivos países. En este sentido, no podemos olvidar que la mayoría de estados ratificaron este texto durante el año 1990.

El punto de partida de la Convención es la consideración que los niños, por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidado especiales.

En el artículo 3 de la Convención, se enuncia uno de los principios en el que se han inspirado las normativas que afectan a los menores que han sido promulgadas con posterioridad a ella. En efecto, según la Convención en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos se ha de tomar en consideración el interés superior del niño.

Así mismo, en el artículo 40 de este mismo texto se establecen las líneas de actuación que deben seguir las normativas con los menores que han infringido las leyes penales.

En este sentido se considera que deben ser tratados de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que les fortalezca el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales y se tenga en cuenta su edad y la importancia de promover su reintegración.

En este artículo se reconoce el principio de legalidad, la necesidad de respetar las garantías en el procedimiento y el respeto de su vida privada. Así mismo y con relación a la materia que tratamos en este artículo, se considera que siempre que sea apropiado, se adoptarán medidas que eviten el contacto del menor con los procedimientos judiciales, con el entendimiento que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. Por lo tanto existe un reconocimiento explícito a la necesidad de prever sistemas alternativos al procedimiento judicial que respeten siempre los derechos procesales.

Quisiéramos mencionar también dos textos que, con anterioridad a la promulgación de la Convención, significaron un cambio de paradigma en los principios que hasta aquel momento informaron las actuaciones con los menores infractores.

En primer lugar, las Reglas mínimas uniformes de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea general de las Naciones Unidas, el 29 de noviembre de 1985 conciben la justicia de menores como una parte integrante del proceso de desarrollo de cada país, debiendo administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores. Así mismo, se considera que con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley y de someter a tratamiento efectivo humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos de la comunidad.

En la segunda parte de este texto se explicita de forma expresa la necesidad de utilizar la figura de la remisión de casos. En este sentido, se destaca la necesidad de evitar que los menores sean juzgados mediante la actuación de organismos distintos de los jueces, como puede ser el Ministerio fiscal en nuestra legislación o la policía en aquellas que lo prevean, que tengan la facultad de fallar dichos casos discrecionalmente con arreglo a los criterios jurídicos establecidos en los diferentes ordenamientos jurídicos y de acuerdo con las presentes reglas.

Así mismo se establece que todo tipo de remisión estará supeditada al consentimiento del menor o de sus padres o tutores.

Por otra parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa elaboró en el año 1987 un documento sobre las «Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil». En este trabajo se considera que los menores son seres en evolución y por consiguiente las medidas adoptadas respecto de ellos deberían tener un carácter educativo. Así mismo, se establece que el sistema penal de los menores debe seguir caracterizándose por su objetivo de educación y de reinserción social.

En el apartado segundo de estas recomendaciones encontramos una referencia directa a la utilización de la mediación en este ámbito. De esta manera las recomendaciones establecen que los gobiernos de los estados miembros del Consejo de Europa deben alentar el desarrollo de procedimientos de mediación a fin de evitar la asunción de los...

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