Los mecanismos de creación normativa en la España del siglo XIX a través de la codificación penal

AutorGabriela Cobo del Rosal Pérez
Páginas921-972

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I Introducción

Uno de los aspectos clave en la Historia del Derecho es el de los mecanismos a través de los cuales se concretan las normas en las que se plasma el arma-

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zón imperativo que constituye uno de los pilares del Derecho en cualquier época histórica. Y ello porque el conocimiento del proceso de creación normativa refleja con bastante fidelidad el grado de estructuración política y jurídica de una sociedad determinada. Hay etapas en las que es la propia sociedad la que se autonorma mediante la concreción de unos usos inmemoriales que le sirven de base para resolver conflictos concretos, supuesto en el que la norma se plasma por vía consuetudinaria. Por el contrario, en otras etapas el poder político que estructura la sociedad tiende a monopolizar esta función creadora de la norma por la vía escrita. Esta segunda variedad es la que predomina en las sociedades más «estatalizadas» en las que el poder político se ha adueñado de la creación normativa y ha adoptado mecanismos específicos para la creación legislativa1.

En estas páginas se pretende realizar un acercamiento al estudio de los procedimientos de creación normativa en España en el ámbito concreto de la codificación penal, y más concretamente, en el trascendental período de sus orígenes que extendemos a nuestros tres primeros Códigos penales. Ello por varios motivos. En primer lugar, porque el sistema penal de cualquier ordenamiento jurídico constituye uno de los aspectos más sensibles en el ámbito del derecho público de cualquier Estado. Y es que no en balde se trata del sector del ordenamiento jurídico con mayor capacidad de proteger o, por el contrario, de conculcar los derechos fundamentales, y en general los principios del modelo de Estado liberal que triunfa en Europa a partir de la Revolución francesa y, sobre todo, desde 1848. En segundo lugar, porque la legislación penal es uno de los sectores mejor representados en la historia de nuestra codificación, pues, no en vano, a lo largo de nuestra historia jurídica ha habido nada menos que siete Códigos penales entre 1822 y 19952. Seguir el proceso de creación normativa en este ámbito concreto a lo largo de estos 173 años nos permite descubrir un hilo conductor que nos ilustra sobre la incidencia que tiene en el sistema jurídico la consolidación de la estructura del Estado en este período crucial de nuestra historia constitucional. Y es que, los Códigos penales constituyen desde esta

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perspectiva verdaderos hitos de la transformación del derecho público en la España contemporánea.

En el presente estudio, sin embargo, sólo examinamos los Códigos penales decimonónicos. Ello responde a una consideración concreta. El hecho de que nuestros Códigos penales de 1822, 1848-1850 y 1870, aparecen en una etapa en la que prevalece en la mayor parte de Europa el modelo liberal de Estado, uno de cuyos principios constitucionales básicos es la limitación de los poderes del Ejecutivo por la vía de la división de poderes. Desde este punto de vista en el modelo de Estado liberal se circunscribe la creación legislativa como una competencia exclusiva del Legislativo. A diferencia de lo que ocurre en el siglo XX, a partir del triunfo, desde la Revolución soviética de 1917, de un modelo de Estado opuesto al liberal, que propugna la total intervención del Estado en todos los ámbitos, incluido el legislativo. Por ello, vamos a limitar nuestro estudio al siglo XIX, porque es en esta centuria donde, desde la perspectiva de los mecanismos de creación legislativa, se ve más claramente hasta qué punto pesa en España la tradición castellana de intervencionismo del poder Ejecutivo en la tarea legislativa, a pesar del triunfo de los planteamientos de la Revolución francesa. De ahí que analicemos en el marco de un período en principio homo-géneo, como es el de la formación y desarrollo del modelo liberal de Estado, esta peculiaridad del derecho público español decimonónico consistente en que el monarca, en cuanto ostenta el Poder Ejecutivo, es el gran protagonista de la función legislativa, lo que supone una innegable continuidad con el derecho público del Antiguo Régimen. Este exorbitante protagonismo del Ejecutivo en la creación legislativa llama menos la atención en relación con nuestros Códigos penales del siglo XX, en la medida en que se promulgan en momentos en los que prevalece en Europa un modelo de Estado más intervencionista. El contraste resulta, pues, más claro en el ámbito estricto del siglo XIX y ello explica que analicemos en el presente estudio exclusivamente el proceso de génesis de nuestros tres Códigos penales decimonónicos de 1822, 1848-1850 y 1870. Sobre esta base analizaremos los mecanismos de creación normativa que dan lugar a la promulgación y entrada en vigor de cada uno de nuestros históricos Códigos penales decimonónicos, centrándonos en examinar respectivamente el grado de participación de los poderes legislativo y ejecutivo, y observando los pasos que siguieron hasta que los citados cuerpos legales entraron efectivamente en vigor y generaron jurisprudencia.

II La recepción de los planteamientos de la Revolución Francesa en España y su incidencia legislativa en la formación del Código Penal de 1822
2. 1 Revolución Burguesa y codificación en España

El derecho público que triunfa en la Revolución francesa incide en nuestro sistema jurídico tras el estallido de la Guerra de la Independencia. Lo que no

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deja de resultar paradójico, en la medida en que este conflicto armado va en principio dirigido contra la ocupación militar de España por las tropas francesas y en consecuencia genera un lógico rechazo de toda influencia procedente de la nueva Francia. no obstante, desde un punto de vista jurídico, la reacción contra la intervención napoleónica genera en España un movimiento de aceptación del constitucionalismo revolucionario francés que acaba con el derecho público del Antiguo Régimen. Es comprensible que el Estatuto de Bayona de 1808 sea una Constitución de corte napoleónico, con arreglo al modelo que empieza a triunfar con la Constitución de 1799, que Bonaparte da a Francia tras el golpe de Estado del 19 de Brumario. no obstante, es más sorprendente que la Carta de Bayona provoque como reacción, en la España antinapoleónica surgida tras la rebelión madrileña del 2 de mayo, la reunión de las Cortes en Cádiz y la redacción de otro texto constitucional, la Constitución de 1812, que a diferencia de la Constitución de Bayona de 1808, se inspira directamente no en el modelo constitucional napoleónico, sino en los textos constitucionales revolucionarios: concretamente en las Constituciones de 1791 y 1793. Motivo por el que en ella se impone un régimen propiamente jacobino con una única asamblea todopoderosa y un monarca cuyos poderes se encuentran muy limitados por aquélla3.

Desde el punto de vista legislativo ello supone que las Cortes recaban la competencia legislativa, especialmente en el ámbito de una codificación cuya puesta en marcha aparece por vez primera en el propio texto constitucional gaditano, en el conocido artículo 258 que establecía el principio de unidad de Códigos, incluido a propuesta del diputado Espiga y Gadea. Con las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812 triunfa en España el modelo jurídico público impuesto por la Revolución francesa, con la consiguiente aceptación del principio de la división de poderes, en virtud del cual la ley se convierte en la máXIma expresión de la voluntad popular, y en consecuencia deja de considerarse como regalía exclusiva del monarca, de acuerdo con la vieja concepción jurídicopública propia del Estado castellano del Antiguo Régimen. A partir de 1810 en España la Ley no puede ser creada por el rey, sino por una Asamblea que actúa en nombre de la nación y que, en virtud de dicha representación, monopoliza los mecanismos de creación...

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