La aplicación del derecho comunitario de la competencia en España y mecanismos de colaboración entre autoridades: algunas consideraciones sobre el real decreto 2295/2004

AutorFernando García Cachafeiro
Cargo del AutorProfesor Ayudante Doctor de Derecho mercantil Universidad de A Corana
Páginas391-405

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I Introducción

El Gobierno ha publicado en diciembre el Real Decreto 2295/2004 para adaptar la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia a los cambios introducidos en Bruselas por los Reglamentos 1/2003 relativo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE y 139/2004 sobre control de concentraciones (vid. su texto en la sección VIII de esta mismo volumen XXV de ADI y el estudio del mismo realizado por BELLO MARTÍN-CRESPO en la sección II de este mismo volumen XXV de ADI). En materia de prohibición de cárteles y abuso de posición dominante, las principales modificaciones consisten en el abandono delPage 392sistema de autorización previa y su sustitución por otro de excepción legal, la descentralización de la aplicación en favor de las autoridades de competencia nacionales y el aumento de competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales. En el ámbito de las fusiones y adquisiciones, los cambios que afectan a las autoridades españolas guardan relación -fundamentalmente- con el sistema de reenvío de expedientes entre las distintas autoridades comunitarias. Una nota común a ambas disposiciones es el aumento de los poderes de investigación de la Dirección General de la Competencia.

El Real Decreto 2295/2004 deroga la anterior normativa que llevaba vigente poco más de cinco años, concretamente, el Real Decreto 295/1998, de 27 de febrero. La normativa actual tiene un contenido relativamente breve, estructurado en diez artículos, referido a la atribución de competencias para la aplicación administrativa del Derecho comunitario, la colaboración con la Comisión Europea y con las autoridades de competencia de los Estados miembros, así como a la colaboración de nuestras autoridades antitrust con los órganos jurisdiccionales nacionales competentes para aplicar los artículos 81 y 82 CE.

Antes de comenzar a analizar los aspectos más relevantes de la nueva normativa, debemos advertir que, al igual que sucedió con la que le precedía, cabe aventurar una vida efímera al Real Decreto 2295/2004 como consecuencia de las propuestas de reforma de la Ley de Defensa de la Competencia que se barajan en la actualidad, las cuales obligarán a modificar las disposiciones reglamentarias relativas a la aplicación del Derecho antitrust comunitario en nuestro país.

II Aplicación administrativa del derecho de la competencia comunitario

El Real Decreto designa a las autoridades competentes para aplicar en España los artículos 81 y 82 del Tratado y el Reglamento 139/2004 de control de concentraciones. La lucha contra los cárteles y los abusos de posición dominante corresponde al Servicio y al Tribunal de Defensa de la Competencia, mientras que las limitadas competencias de las autoridades nacionales para la aplicación del Reglamento 139/2004 recaen sobre el Servicio de Defensa de la Competencia.

1. Artículos 81 y 82 del tratado CE

El Real Decreto 2295/2004 reproduce el esquema de la LDC para la aplicación administrativa de los artículos 81 y 82 del Tratado por lo que atribuye la instrucción de los expedientes al Servicio y su resolución al Tribunal. El sistema previsto nace lastrado por la incertidumbre que rodea al actual sistema de aplicación de la prohibición de cárteles enPage 393España y que se plasma, entre otras cosas, en la propuesta de suprimir la dualidad de órganos hasta ahora existente.

En efecto, entre las propuestas incluidas en el Libro Blanco de enero de 2005 (disponible en www.mineco.es/dgdc/sdc) figura la creación de una única autoridad bajo la denominación de Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Con el fin de respetar la separación entre la fase de instrucción y de resolución característica de nuestro Derecho administrativo sancionador, la Comisión Nacional estaría divida en tres pilares fundamentales: el Consejo encargado de la resolución; la Dirección General de Investigación a cargo de la instrucción y la Secretaría General, órgano de gerencia y de coordinación entre las distintas instancias. La unificación propuesta trata de evitar las debilidades del sistema actualmente vigente centradas, fundamentalmente, en la ralentización de los procedimientos como consecuencia de la reiteración de las actuaciones en ambas instancias. De prosperar esta propuesta, deberá procederse a una urgente modificación de los artículos 1 y 2 del presente Real Decreto para atribuir todas las competencias de aplicación del Derecho comunitario a la autoridad nacional única.

2. Intervención en los expedientes de concentraciones

A diferencia de lo que ocurre con la prohibición de cárteles y con el abuso de posición dominante, la normativa comunitaria sobre control de concentraciones sólo puede ser aplicada por la Comisión Europea. El Reglamento de concentraciones se basa en el concepto de competencia exclusiva, lo cual significa que una operación ha de ser examinada o bien a escala comunitaria, o bien a escala nacional, sin que sean posibles competencia paralelas. Como señala su artículo 21.2, «la Comisión tendrá competencia exclusiva para adoptar las decisiones previstas en este Reglamento, sujeta al control del Tribunal de Justicia».

Planteada en estos términos, la exclusividad de la Comisión debe llevar a preguntarnos qué sentido tiene que el Real Decreto español regule las competencias de nuestras autoridades para aplicar la normativa comunitaria en materia de concentraciones. La respuesta la encontramos en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento 195/2004 que permite a los Estados miembros adoptar medidas para proteger intereses distintos a los previstos en la normativa de concentraciones y en los mecanismos de remisión de asuntos previsto en los artículos 4, 9 y 22 en cuya virtud se permite que concentraciones de dimensión comunitaria puedan ser remitidas por la Comisión a las autoridades nacionales y — a la inversa— que operaciones que no superan los umbrales mínimos puedan ser tramitadas por la Comisión.

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2.1. Adopción de medidas para proteger intereses distintos de la competencia

Pese a reconocer el monopolio de la Comisión para adoptar decisiones relativas a las concentraciones de dimensión comunitaria, el Reglamento 195/2004 reconoce excepcionalmente la potestad de los Estados miembros de adoptar medidas para proteger intereses distintos de la competencia que pueden ser lesionados por las operaciones de esta naturaleza.

El artículo 1.3 del Real Decreto designa al Consejo de Ministros como el órgano encargado de adoptar esta clase de medidas dentro de los estrictos márgenes que establece la normativa comunitaria. Así, las medidas adoptadas por el Gobierno deben responder a alguno de los intereses legítimos expresamente contemplados en el Reglamento 195/2004 —la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las normas prudenciales— y ser compatibles con los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario. Además, el Consejo de Ministros no podrá adoptar ninguna de estas medidas sin haber obtenido previamente la autorización de la Comisión, cuya respuesta no podrá demorarse más de 25 días laborables a partir de la recepción de la comunicación de las autoridades nacionales.

2.2. Remisión de expedientes entre las distintas autoridades

Las normas comunitarias sobre concentraciones contemplan un sistema de remisión de expedientes entre la Comisión y las autoridades nacionales tanto con carácter previo a la notificación, como una vez presentada formalmente la solicitud de autorización. La reforma de los mecanismos de remisión es una de las principales innovaciones del Reglamento 139/2004 y trata de garantizar la competencia de la Comisión sobre asuntos que, pese a tener repercusiones transfronterizas significativas, no alcanzan los umbrales de volumen de negocio mínimos, asegurando al mismo tiempo que los Estados miembros tramiten los asuntos con efectos fundamentalmente nacionales o locales (sobre el anterior sistema de remisión de asuntos y sus implicaciones para las autoridades españolas vid. I. LÓPEZ GÁLVEZ, «Mecanismos de remisión entre la Comisión Europea y las autoridades nacionales de defensa de la competencia», Anuario de la Competencia 2002, Marcial Pons, Madrid, 2003, págs. 363 y sigs.).

a) Remisión previa a la notificación de la concentración

Los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento 195/2004 han introducido la novedad de permitir la remisión previa a la notificaciónPage 395de la concentración. Las empresas participantes en una concentración cuentan ahora con la posibilidad de presentar una solicitud razonada de remisión en los dos sentidos. Es decir, pueden pedirle a la Comisión que remita una operación de dimensión comunitaria a alguna autoridad nacional o, a la inversa, pueden solicitar alguna autoridad nacional que pese a no superar los umbrales mínimos, remita el asunto a la Comisión.

El...

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