Tema 28. La eficacia civil de los matrimonios religiosos con otras confesiones con Acuerdo

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 28

LA EFICACIA CIVIL DE LOS MATRIMONIOS RELIGIOSOS CON OTRAS CONFESIONES CON ACUERDO

1. EL MOMENTO CONSTITUTIVO

La normativa que regula la eficacia civil de los matrimonios evangélico, judío e islámico se concreta en el artículo 7 de los Acuerdos de cooperación de 1992 con cada una de sus respectivas confesiones, así como en los arts. 49, 59 y 60 del Código Civil, por lo que hace al momento constitutivo (celebración), y en los arts. 61 y 63.2 del propio Código, en cuanto al momento registral (inscripción en el Registro Civil). Analicemos, en primer término lo que se refiere al momento constitutivo (o momento de la celebración).

a) Declaración General: conforme al art. 7.1 de los tres acuerdos, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado: «ante los ministros de culto de las Iglesias, pertenecientes a FEREDE», «según la propia normativa formal israelita, ante los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCI» o «según la forma religiosa establecida en la Ley islámica». A continuación, el propio art. 7 advierte que para el pleno reconocimiento de los efectos civiles será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

Adviértase que, en las fórmulas utilizadas, se descubre la falta de regulación sustantiva de la confesión evangélica (celebración en presencia de ministro de culto), frente a la existencia de esa normativa sustantiva en el caso hebreo y musulmán (celebración según la propia normativa formal israelí y celebración según la ley islámica, respectivamente).

b) El ministro oficiante: quiénes serán ministros oficiantes lo determina el art. 3.1 de cada Acuerdo (encontramos esta misma regulación cuando tratamos de los ministros de culto en la asistencia religiosa). En este sentido:

  1. Para la confesión evangélica: las personas físicas dedicadas establemente a las funciones de culto o de asistencia religiosa en las Iglesias pertenecientes a la FEREDE.

  2. Para la confesión israelita: las personas físicas que posean la titulación de rabino y desempeñen sus funciones religiosas con carácter estable y permanente.

  3. Para la confesión islámica: las personas físicas que, con carácter estable, se dediquen a la dirección de las Comunidades islámicas, a la dirección de la oración, y a la formación y asistencia religiosa islámica.

c) Las formalidades religiosas y requisitos civiles: El art. 7.4 de los Acuerdos con la FEREDE y con la FCI y el art. 7.1 del Acuerdo con la CIE, exigen para la validez...

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