Matrimonio por poder

AutorBeatriz Verdera Izquierdo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas252-259

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6.11.1. Antecedentes

El matrimonio por poder estaba contemplado en la Ley del Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870, en el art. 35: "El matrimonio podrá celebrarse personalmente o por medio de mandatario por poder especial, que deberá expresar el nombre de la persona con quien este lo haya de celebrar; pero siempre habrá de concurrir personalmente a la celebración el contrayente domiciliado o residente en el territorio del Juez que haya de autorizar el matrimonio". Y, el art. 36 disponía: "Será válido el matrimonio celebrado por medio de apoderado, mientras que no se le haya notificado en forma auténtica la revocación del poder otorgado a su favor por el contrayente". Con una redacción muy similar pasó al articulado del Código Civil de 1889, en particular al art. 87: "El matrimonio podrá celebrarse personalmente o por mandatario a quien se haya conferido poder especial; pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el distrito del Juez que deba autorizar el casamiento. Se expresará en el poder el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y éste será válido si antes de su celebración no se hubiera notificado al apoderado en forma auténtica la revocación del poder".151Tal texto sufrió cambios por la promulgación de la Ley 30/1981, de 7 de julio por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

El actual art. 55 Cc debe su tenor a la Ley 35/1994, de 23 de diciembre de modificación del Código Civil en materia de autorización del matrimonio civil por los Alcaldes, que dejó el texto anterior íntegro y, únicamente, añadió la referencia a la posibilidad de autorización por los Alcaldes. Art. 55 Cc: "Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a

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quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente".

En relación al Derecho Canónico, el matrimonio por poder, se trata de una figura muy arraigada, estando contemplada en el Código de Derecho Canónico en el canon 1104.1: "Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador". Y, el canon 1105 establece los requisitos, del matrimonio por procurador, de manera más detallada que el Código Civil: "1. Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere: 1º que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada; 2º que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente esa función. 2. Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o que se haga mediante documento auténtico a tenor del derecho civil. 3. Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo. 4. Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren".

6.11.2. Concepto

Al abordar el matrimonio, con carácter general, se parte de la importancia del otorgamiento del consentimiento matrimonial (art. 45 Cc) que se debe prestar por ambos contrayentes de forma simultánea, actual, mutua, personalmente y en un mismo lugar. Ahora bien, el Ordenamiento permite que en determinados supuestos y en tanto se den una serie de requisitos, si uno de los contrayentes no puede declarar el consentimiento sea sustituido por otro sujeto, que únicamente transmitirá la voluntad ya formada.

El matrimonio por poder: "implica la posibilidad de que uno de los contrayentes, pueda manifestar el consentimiento matrimonial, no él personalmente, sino valiéndose de una tercera persona, que actúa como representante voluntario del contrayente en virtud de un apoderamiento que éste le ha conferido".152El matrimonio por poder se ubica entre los celebrados en forma civil extraordinaria o especiales debido a que sufren algún tipo de modificación en relación a las reglas generales en materia de forma. En particular, en lo referente al expediente prematrimonial. Por tanto, la anomalía respecto a otros matrimonios se presenta en el curso del expediente, y durante el mismo se autoriza la forma especial. La Instrucción de

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9 de enero de 1995 de la Dirección General de los Registros y el Notariado referente a normas sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes esté domiciliado en el extranjero, hace referencia al expediente del matrimonio por poder, en la norma 6ª para poner de manifiesto su particularidad: "Es oportuno señalar que esta especialidad se refiere exclusivamente al momento final de la autorización del matrimonio, de modo que en lo demás el expediente previo ha de tramitarse de acuerdo con las reglas generales indicadas, entre ellas, como es obvio, la audiencia personal y reservada del poderdante sobre la que toda insistencia es poca". Y, el art. 246 RRC establece: "El instructor, asistido del Secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración. La audiencia del contrayente no domiciliado en la demarcación del instructor podrá practicarse ante el Registro Civil del domicilio de aquél".

6.11.3. Motivo de su celebración

Este tipo de matrimonios son infrecuentes en la práctica. Se requiere una especial situación del contrayente que otorga el poder, art. 55 Cc: "que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante", así, se recoge como requisito o supuesto de hecho para entender válido dicho poder.

La redacción originaria del Proyecto de Ley de 1981, aprobado por el Congreso que pasó al Senado, se refería a "cuando concurra causa que así lo justifique", aunque, por distintas enmiendas (enmienda nº 27 del Grupo Parlamentario Socialista y nº 39 del Grupo Parlamentario de Senadores Vascos), se modificó la redacción.

Sólo se autorizará este matrimonio en los casos en que uno de los contrayentes no se encuentre en el lugar de celebración, con independencia de los motivos de tal ausencia, ya sea por una causa grave o no. En cambio, debido al tenor de dicho precepto, no se podrán acoger a dicho...

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