Matrimonio: canónico, civil, otras confesiones

AutorEmma Sánchez Sánchez
Cargo del AutorSecretaria judicial
Páginas127-155

Page 127

7.1. Introducción

El Registro Civil, como institución destinada principalmente a registrar a las personas, es una institución de origen decimonónico, que nace por la proclamación de un Estado aconfesional en la Constitución de 1869. La realidad actual de los países de la Unión Europea, entre ellos España, se caracteriza por la necesidad de la inmigración; pero también, por la obligación de adaptar a una nueva población sus instituciones, su sistema y sus políticas públicas. Y el Registro Civil (en adelante RC) es una de ellas. Ahora bien, la falta de medios personales y materiales para atender las cada vez más complejas realidades que se presentan, y la falta de una informatización integral del Registro Civil dificulta la adaptación de esta institución a la realidad actual.

Interesa destacar el hecho de la existencia hoy en el mundo de diversos mode-los de familia, como también de distintos modelos de matrimonio: matrimonios heterosexuales, matrimonios homosexuales, matrimonios contractuales islámicos, matrimonios poligámicos, que confluyen en nuestro país como un elemento más del fenómeno de la denominada "multiculturalidad". Las características esenciales del matrimonio aparecen sometidas a un importante grado de variabilidad, en la doble coordenada espacio-temporal, entre las distintas épocas históricas y entre las diferentes civilizaciones y culturas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Civil, "Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

  1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este código

  2. En la forma religiosa legalmente prevista.

    También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración".

    Asimismo y conforme al artículo 51.3 del Código Civil, también puede observarse la forma del Código Civil, ante el funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

    Page 128

    El art. 49 del Código civil, anteriormente referenciado, reseña, por tanto, las dos formas de celebración del matrimonio permitidas en nuestro Derecho, la civil y la religiosa. En ningún caso accede al Registro Civil la celebración de un matrimonio en forma civil y religiosa. Con el fin de evitar la duplicidad de inscripciónes, la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN), en la Circular de 16 de junio de 1984, hace las siguientes recomendaciones a los Encargados de los Registros Civiles:

  3. El Juez o funcionario que haya de autorizar el matrimonio conforme al Código civil, deberá abstenerse de proceder a tal autorización, en cuanto conozca que los contrayentes están ya ligados entre sí civilmente, por matrimonio celebrado según las normas de Derecho Canónico.

  4. Si en las actuaciones previas a la celebración del matrimonio en forma civil, el autorizante llega a tener conocimiento del propósito de los interesados de contraer matrimonio con posterioridad en forma canónica, deberá informarles de que las dos formas producen efectos civiles.

  5. No deberá practicarse en el Registro Civil inscripción principal del matrimonio contraído en forma canónica, si las mismas personas han contraído matrimonio en forma civil.

  6. Los Jueces Encargados de los Registros Civiles deberán comunicar al Ministerio Fiscal las inscripciónes duplicadas de matrimonio de que lleguen a tener conocimiento, a fin de que, por los procedimientos oportunos, se inste la cancelación de la segunda inscripción.

7.2. Matrimonio civil

La Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud de igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. La citada Ley dio nueva redacción al artículo 44 del C.C, (subsistiendo no obstante la referencia al binomio formado por el marido y la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del Código, dado que los supuestos de hecho a los que se refieren estos artículos sólo pueden producirse en el caso de matrimonios heterosexuales).

No hay ninguna especialidad en el caso de matrimonio en el que uno de los contrayentes (o los dos si el caso se diera) sea transexual. En efecto, una vez obtenida la declaración judicial declarando el derecho de la persona a ser considerada del sexo contrario y reflejado tal cambio del sexo en el Registro Civil, las personas que comparecen a casarse tienen el sexo de hombre o mujer, con independencia de su origen biológico. Así lo ha dicho, en las Resoluciones de 8 y 31 de enero de 2001, la DGRN.

La ley 3/2007 de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, permite la rectificación del sexo y el cambio del

Page 129

nombre a través de expediente gubernativo del Registro Civil, una vez que se acrediten determinados requisitos.

7.2.1. El expediente previo a la celebración del matrimonio

El expediente matrimonial puede definirse, en palabras de Pere Raluy, como «el conjunto de actuaciones encaminadas a acreditar la concurrencia en los futuros contrayentes de los presupuestos requeridos para la eficacia y licitud del matrimonio proyectado». Debe encuadrarse entre los expedientes gubernativos, regulándose en los artículos 238 a 254 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y aplicándose subsidiariamente y sólo en defecto de reglas especiales, las normas generales de los artículos 97 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 341 y siguientes del RRC.

Es significativo lo establecido en el Preámbulo de la Instrucción de la DGRN de 22-2-1974 según el cual «En la interpretación y aplicación de los preceptos legales y reglamentarios deben tenerse en cuenta, no sólo los criterios de economía, celeridad y eficacia que el Estado trata de imponer en todas sus actuaciones y que exigen la simplicidad procedimental, sino también, que en estos supuestos está en juego el "derecho a contraer matrimonio", derecho de la persona humana que no puede ser coartado, ni siquiera temporalmente, con impedimentos u obstáculos que no tengan una estricta base legal. El temor al delito y la conveniente prudencia para evitar matrimonios ilegales, no debe traducirse en un exceso de cautelas, impropias de la general presunción de buena fe».

La doctrina de la DGRN, ante el aumento de españoles domiciliados en España que contraen matrimonio con extranjeros domiciliados fuera de España y ante la sospecha de que lo que se pretende es exclusivamente facilitar la entrada y estancia en territorio español de ciudadanos extranjeros, se inicia con la Instrucción de 9-1-1995. Es ésta la primera vez que el Centro Directivo pone de relieve la importancia del tramite de "audiencia reservada" como medio para que el Juez Encargado del Registro Civil se asegure del verdadero propósito de los contrayentes, y continúa con la, algo más compleja, Instrucción de 31-1-2006 referida a los matrimonios de complacencia, que define a éstos, como aquellos que "se celebran generalmente a cambio de un precio y en los que uno de los contrayentes, frecuentemente el ciudadano extranjero, paga una cantidad a otro, normalmente un ciudadano español, para que este último acceda a contraer matrimonio con él, con el acuerdo expreso o tácito, de que nunca habrá convivencia matrimonial auténtica, ni voluntad de fundar y formar una familia y de que, pasado un año u otro plazo convenido, se instará la separación judicial o el divorcio", reiterando, que el verdadero propósito de estos matrimonios es obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y extranjería, y señalando como objetivo más usual adquirir la nacionalidad española de modo acelerado, lograr un permiso de residencia en España o lograr la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados; no concurriendo, en estos matrimonios, un verdadero consentimien-

Page 130

to matrimonial, tratándose por tanto, de verdaderos negocios jurídicos simulados, y abordando su problemática en el Derecho Internacional Privado y la prueba de la simulación, facilitando a los Encargados de los Registros Civiles algunas orientaciones prácticas. Con posterioridad, se dicta la Circular de fecha 6-3-2006, que incorpora un "cuestionario orientativo" para el tramite de audiencia reservada, con numerosas referencias a datos personales de los contrayentes, datos familiares, datos profesionales, datos económicos, datos sobre su domicilio y convivencia, datos sobre hábitos, aficiones y cuestiones diversas, datos sobre la relación prematrimonial, sobre la celebración del matrimonio y relación postmatrimonial y preguntas al extranjero sobre su intención de venir a España y fijar su residencia, que son las pautas que pueden seguir los Jueces Encargados de los diversos Registros Civiles ante la problemática actual.

7.2.1.1. Competencia

La competencia para la instrucción del expediente matrimonial corresponde, de conformidad con lo prevenido en el artículo 238 del RRC, al Juez Encargado del Registro Civil o al Juez de Paz del domicilio de uno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR