Resumen
7.1. Introducción - 7.2. Matrimonio civil - 7.2.1. El expediente previo a la celebración del matrimonio - 7.2.1.1. Competencia - 7.2.1.2. Solicitud inicial. El expediente de dispensa - 7.2.1.3. Tramitación: ratificación, edictos, audiencia reservada - 7.2.1.4. Resolución y recursos. Caducidad - 7.2.1.5. El expediente de capacidad matrimonial - 7.2.2. La ceremonia: autoridad competente - 7.2.3. El lugar de celebración - 7.2.4. Reforma del código civil introducida por la ley 13/2005, de 1 de julio - 7.2.5. Principio de gratuidad - 7.3. Matrimonio canónico. Problemas especiales. calificación y título. Supuestos concretos - 7.4. Matrimonio de otras confesiones religiosas: evangélico, israelita e islamita - 7.4.1. Presupuestos - 7.4.2. Las leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992. Breve comentario - 7.4.2.1. Ministros de culto - 7.4.2.2. Inscripción - 7.4.2.2.1. Matrimonio evangélico e israelita - 7.4.2.2.2. Matrimonio islámico - 7.4.2.3. El régimen de inscripción - Bibliografía
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Matrimonio: canónico, civil, otras confesiones
7.1. Introducción El Registro Civil, como institución destinada principalmente a registrar a las personas, es una institución de origen decimonónico, que nace por la proclamación de un Estado aconfesional en la Constitución de 1869. La realidad actual de los países de la Unión Europea, entre ellos España, se caracteriza por la necesidad de la inmigración; pero también, por la obligación de adaptar a una nueva población sus instituciones, su sistema y sus políticas públicas. Y el Registro Civil (en adelante RC) es una de ellas. Ahora bien, la falta de medios personales y materiales para atender las cada vez más complejas realidades que se presentan, y la falta de una informatización integral del Registro Civil dificulta la adaptación de esta institución a la realidad actual. Interesa destacar el hecho de la existencia hoy en el mundo de diversos mode-los de familia, como también de distintos modelos de matrimonio: matrimonios heterosexuales, matrimonios homosexuales, matrimonios contractuales islámicos, matrimonios poligámicos, que confluyen en nuestro país como un elemento más del fenómeno de la denominada "multiculturalidad". Las características esenciales del matrimonio aparecen sometidas a un importante grado de variabilidad, en la doble coordenada espacio-temporal, entre las distintas épocas históricas y entre las diferentes civilizaciones y culturas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Civil, "Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este código 2º En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración". Asimismo y conforme al artículo 51.3 del Código Civil, también puede observarse la forma del Código Civil, ante el funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero. El art. 49 del Código civil, anteriormente referenciado, reseña, por tanto, las dos formas de celebración del matrimonio permitidas en nuestro Derecho, la civil y la religiosa. En ningún caso accede al Registro Civil la celebración de un matrimonio en forma civil y religiosa. Con el fin de evitar la duplicidad de inscripciónes, la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN), en la Circular de 16 de junio de 1984, hace las siguientes recomendaciones a los Encargados de los Registros Civiles: 1º El Juez o funcionario que haya de autorizar el matrimonio conforme al Código civil, deberá abstenerse de proceder a tal autorización, en cuanto conozca que los contrayentes están ya ligados entre sí civilmente, por matrimonio celebrado según las normas de Derecho Canónico. 2º Si en las actuaciones previas a la celebración del matrimonio en forma civil, el autorizante llega a tener conocimiento del propósito de los interesados de contraer matrimonio con posterioridad en forma canónica, deberá informarles de que las dos formas producen efectos civiles. 3º No deberá practicarse en el Registro Civil inscripción principal del matrimonio contraído en forma canónica, si las mismas personas han contraído matrimonio en forma civil. 4º Los Jueces Encargados de los Registros Civiles deberán comunicar al Ministerio Fiscal las inscripciónes duplicadas de matrimonio de que lleguen a tener conocimiento, a fin de que, por los procedimientos oportunos, se inste la cancelación de la segunda inscripción. 7.2. Matrimonio civil La Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud de igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. La citada Ley dio nueva redacción al artículo 44 del C.C, (subsistiendo no obstante la referencia al binomio formado por el marido y la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del Código, dado que los supuestos de hecho a los que se refieren estos artículos sólo pueden producirse en el caso de matrimonios heterosexuales). No hay ninguna...
Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Documentos citados
- Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
- Constitución Española de 1978. - Artículos 9 , 14
- Código Civil. - Artículos 2 , 9 , 10 , 12 , 45 , 46 , 48 , 49 , 51 , 52 , 53 , 56 , 57 , 58 , 59 , 60 , 63 , 65 , 66 , 67 , 68 , 73 , 82 , 83 , 195 , 323
- Decreto, de 14 de noviembre de 1958, por el que se publica el Reglamento del Registro Civil. - Artículos 238 , 247 , 255
- Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de organización y régimen del Notariado en materia de ingreso en el Cuerpo de Notarios. (Reglamento Notarial). - Artículo 209
Ver Otros Documentos que Citan la Misma Legislación
