Matrimonio canónico

AutorAntonio Monserrat Quintana
Cargo del AutorMagistrado-Doctor en Derecho. Abogado Rotal (no ejerciente)
Páginas151-168

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6.1.1. Concepto de matrimonio canónico

En la actualidad la materia relativa al matrimonio canónico se regula en los cánones 1055 a 1165, ambos inclusive, del Código de Derecho Canónico, promulgado el 25 de enero de 1983 por S.S. El Papa Juan Pablo II. Este Código es el resultado de los ímprobos trabajos realizados por la Comisión para la revisión del antiguo Código de Derecho Canónico de 19171, llamado pío-benedictino, por cuanto se formó en tiempos del Papa Pío X, y se concluyó y promulgó por el sucesor de éste, Benedicto XV.

En primer lugar, procede recordar un principio de trascendental importancia: el matrimonio canónico no es otro que el matrimonio natural, que fue elevado por Jesucristo a sacramento.

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Entendemos por matrimonio natural2la unión estable entre un varón y una mujer para formar una familia, que por su misma e íntima naturaleza se orienta a la procreación y educación de los hijos.

El mismo concepto de consorcio de toda la vida lucía en la definición de MODESTINO: Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae, consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio3; o en JUSTINIANO: Nuptiae autem sive matrimonium est viri et mulieris coniunctio, individuam consuetudinem vitae continens4.

Por esta razón, el Canon 1055 §1 afirma que la alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.

Esta afirmación representa un claro contraste con la dicción del antiguo Canon 1012 § 1 del Código de 1917, que se refería al contrato matrimonial. Hoy, sin olvidar el carácter contractual que indudablemente anida en el momento de la constitución del matrimonio, se insiste más bien en el carácter de alianza -foedus- que establece un consorcio -totius vitae consortium, dice el texto latino-, orientado naturalmente al bien de los cónyuges, así como al bien de la prole.

La característica de haber sido elevado por Jesucristo a sacramento entre bautizados 5conlleva la consecuencia, plasmada en el § 2 del mismo Canon 1055, de que entre bautizados no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento. Dicho de otro modo, el matrimonio de un bautizado o es sacramento o no es matrimonio para la Iglesia. Esta circunstancia explica que, en el supuesto de un matrimonio meramente civil contraído por bautizados, objeto de divorcio también civil, no exista impedimento para que luego contraigan matrimonio canónico, porque éste es para la legislación eclesiástica el único válido, en razón de la sacramentalidad inseparable del pacto matrimonial6. Sin embargo, la cuestión varía cuando el matrimonio se contraiga entre un bautizado y un no bautizado. En este caso, la opinión más común afirma que el matrimonio es únicamente sacramento cuando se contrae entre dos cristianos.

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Como hemos visto en el Canon 1055 §1, el bien de los cónyuges se reconoce como uno de los fines primarios u objetivos del matrimonio, junto con la generación y educación de la prole. En cambio, el Canon 1013 §1 del Código de 1917 establecía una jerarquía distinta: en él se decía que la procreación y educación de la prole era el fin primario; mientras que el fin secundario era la ayuda mutua y el remedio de la concupiscencia. Hoy, este fin antes secundario pasa a identificarse con el bien de los cónyuges, al que se le concede una importancia esencial, sin demérito del bien relativo a los hijos.

El derecho a contraer matrimonio es de Derecho Natural. Así se reconoce median-te la formulación del Canon 1058, en que se declara que pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe. Las prohibiciones, en su caso, han de ser interpretadas restrictivamente, como consecuencia del carácter natural del ius contrahendi o ius connubii.

6.1.2. Elementos esenciales

De lo dicho se desprende que los elementos esenciales del matrimonio, en su aspecto negocial, antes comúnmente llamado matrimonio in fieri, en contraposición al estado, o aspecto vincular, llamado in facto esse, son el consentimiento y el vínculo.

Ante todo, es preciso señalar que el matrimonio lo constituye el consentimiento de las partes -los nupturientes-, consentimiento que ningún poder humano puede suplir (Canon 1057 §1)7.

Este consentimiento precisa, por parte de quienes lo emiten, que las partes sean jurídicamente hábiles, es decir, que no estén afectadas por ningún impedimento, cues-tión a la que luego nos referiremos; y, además, exige que el objeto sobre el que recaiga sea la mutua aceptación de los cónyuges para contraer matrimonio. El Canon 1057 § 2 lo afirma así: "El consentimiento es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio".

De esta escueta pero profundísima formulación se derivan inmediatamente algunas consecuencias de gran importancia:

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  1. - El consentimiento es un acto de la voluntad. De ahí que ha de ser un acto humano, no un mero hecho, exigiéndose inteligencia, además de la voluntad libre. Por tanto, se excluye del consentimiento válido todo aquél que proceda de una persona inhábil, sea por falta de uso de razón derivada de la edad insuficiente; o de la enfermedad mental; o que la voluntad esté viciada por amenazas, o por insuficiente o erróneo conocimiento de lo que se está haciendo; o con quién se está contrayendo, etc. (a estos últimos extremos nos referiremos con más amplitud infra).

  2. - La entrega que se consiente es una dación mutua personal y completa, entre dos personas de distinto sexo.

La formulación actual del Canon 1057 § 1 conduce a la conclusión de que el objeto del consentimiento es la entrega y aceptación recíproca de los esposos, en cuanto personas, para contraer matrimonio. De esta manera, se supera la antigua concepción que, con base en el Canon 1081 § 2 del Código de 19178daba a entender que el objeto del consentimiento matrimonial se reducía al ius in corpus.

Esta característica de entrega personal mutua es la que hace grande al matrimonio, y por su propia naturaleza lo convierte en irrevocable y único.

Empezando por la irrevocabilidad, es por lo que se dice que el matrimonio es indisoluble. La razón de ello estriba en que la entrega mutua de los cónyuges no es un acto parcial, o limitado, sino de toda la persona; si la entrega no es total, por excluir algún elemento esencial, nos hallaremos ante un matrimonio nulo9.

La consideración interpersonal del consentimiento mutuo, y su objeto específico, lleva también a la consecuencia de la unidad del matrimonio, es decir, que el pacto conyugal es exclusivo, de uno con una. De esta forma se excluye toda forma de poligamia, sea unión de una mujer con varios hombres (poliandria), o de un hombre con varias mujeres (poliginia). La explicación de ello procede de que la monogamia es el régimen más conforme con los fines del matrimonio, tanto desde el punto de vista del bien de los cónyuges como del bien de los hijos, especialmente, como es obvio, del de la educación y cuidado de la prole10. El resumen de todo lo anterior puede concretarse en el conocido adagio, definitorio del vínculo matrimonial: uno con una, para toda la vida.

En concordancia con lo dicho, el Código declara, en el Canon 1056, que las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad. Estas propiedades han de conectarse con la doctrina, unánimemente aceptada desde siempre,

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sobre los llamados bienes del matrimonio, que formuló San Agustín11, y que fue adoptada también por Sto. Tomás de Aquino12. Estos bienes son el de la prole, el de la fidelidad, y el del sacramento.

Estos bienes han de entenderse de modo que el bonum prolis se refiere a la procreación y educación de la prole; el bonum fidei a la unidad; y el bonum sacramenti a la indisolubilidad. Veremos supra que la exclusión de alguno de estos bienes puede dar lugar a la nulidad del matrimonio.

En cuanto al vínculo, ha de tenerse en cuenta que, según el Canon 1061 § 1, el matrimonio puede ser meramente rato, es decir, el celebrado pero todavía no consumado; o rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole. La característica del humano modo nos remite a la necesidad de que, para que el matrimonio pueda entenderse consumado, el acto conyugal procreativo ha de haber sido libre (porque, de no serlo no sería humano), y de manera natural, sin intervención de artilugios o medios artificiosos que hicieran posible la realización del acto conyugal, constituido, según la doctrina tradicional, por los tres elementos de la erectio, penetratio, ejaculatio, por parte del varón; y de la capacidad de recepción del órgano masculino en la vagina y la inseminación 13.

La consumación se presume, iuris tantum, si una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges han cohabitado (Canon 1061 § 1).

Estas consideraciones son importantes a la hora de valorar si ha existido impotencia, impeditiva de la existencia del matrimonio, o bien si es posible la dispensa del matrimonio rato y no consumado.

En efecto, hemos de partir de la base, consagrada en el Canon 1141, de que el matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la...

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