El sistema matrimonial español versus Derecho comparado

AutorDra. Elvira Alfonso Rodríguez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. de la Universidad de La Laguna
Páginas189-220

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Actividad práctica 1ª

Localice la Ley de matrimonio civil de 18 de junio de 18701, y la Ley 30/1981, de 7 de julio de matrimonio civil y señale las analogías y diferencias existentes en el sistema matrimonial regulado en cada una de ellas.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Supuesto

Maria Carolina y Patricio, de nacionalidad española y residentes en España, quieren contraer matrimonio y se plantean, las siguientes cuestiones:

Cuestiones que se proponen

1. Dado que están bautizados y profesan la religión católica, pueden celebrar únicamente el matrimonio religioso, o deben también contraer matrimonio civil ante el Juez encargado del Registro civil, u otra autoridad competente.

2. Una vez contraídos el matrimonio católico, ¿pueden contraer también matrimonio civil

3. En caso de celebrar únicamente la ceremonia religiosa ante un ministro de la Iglesia Católica, ¿tienen la obligación de tramitar el expediente matrimonial previo, regulado en la legislación del Registro civil

4. ¿Tienen los contrayentes que inscribir en el Registro civil la celebración del matrimonio contraído según la forma católica o basta su constancia en un Registro eclesiástico

5. Por otra parte, se cuestionan, ¿habiendo contraído matrimonio católico, podrían instar la nulidad del mismo ante los Tribunales del Estado, o tendrían que acudir a la jurisdicción eclesiástica Y en su caso, ¿qué efectos jurídicos tendría para el Estado la declaración de nulidad del matrimonio canónico decretada por un Tribunal Eclesiástico y ¿qué condiciones tendrían que darse para el reconocimiento de sus efectos civiles

Argumentación y solución

  1. Dado que están bautizados y profesan la religión católica, ¿pueden celebrar únicamente el matrimonio religioso, o

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deben también contraer matrimonio civil ante el Juez encargado del Registro civil, u otra autoridad competente

La respuesta es clara y nos la ofrece, entre otros, el art. 49 del a.C. que consagra el principio de libertad de forma de celebración del matrimonio al disponer que "Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1º. Ante el juez o funcionario señalado por este Código. 2º. En la forma religiosa legalmente prevista....".

A partir de aquí, resulta que el ius connubii, o derecho a contraer matrimonio, constitucionalmente reconocido en el art. 32.2, permite a los españoles contraer matrimonio:

  1. Ante el juez o funcionario señalado por este Código, es decir, en forma puramente civil y de acuerdo con las formalidades previstas en el art. 51-58 del Código;

  2. De acuerdo con "la forma religiosa legalmente prevista";

  3. Y finalmente, fuera de España, con arreglo a la forma establecida por el lugar de celebración. De modo que podrán optar, bien por las formas previstas en la legislación españolas, si lo contraen ante funcionario consular o diplomático español, o bien por las formalidades civiles o religiosas que admita la ley vigente en el lugar de celebración.

    El principio de libertad de forma que consagra el art. 49 del C.c. y que proclama el art. 32. 2 de la Constitución, -junto con otros preceptos básicos de nuestro ordenamiento jurídico2-, son una buena muestra del proceso de evolución que ha sufrido nuestro sistema matrimonial. En efecto, partiendo de la concepción del sistema matrimonial, como el criterio que cada ordenamiento jurídico adopta para reconocer que uniones valen para él como matrimonio y de cuál es la disciplina, civil, reli-

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    giosa o incluso social, por la que las mismas han de regirse en sus aspectos tanto formales cuanto sustantivos, podemos decir, a grandes rasgos, que el nuestro ha pasado de ser, un sistema de matrimonio civil subsidiario, en cuanto se reserva éste para los que no profesasen la religión católica, a un sistema facultativo3según el cual los españoles podrán libremente contraer matrimonio en forma civil o religiosa. Recordemos. Frente a los sistemas matrimoniales que sólo reconocen una forma de matrimonio, el nuestro se adscribe a los de reconocimiento plural, dejando a la libre elección del sujeto la forma de celebración del matrimonio. Sistema de libre elección, dentro del cual se han venido distinguiendo por la doctrina, el llamado modelo latino, que supone reconocer como matrimonio civilmente eficaz, al matrimonio celebrado en forma civil o religiosa, repercutiendo esta elección sobre la legislación de fondo (religiosa o civil) aplicable al matrimonio y la jurisdicción de los Tribunales eclesiásticos o seculares. Y el sistema de matrimonio civil facultativo de tipo anglosajón, en el que el matrimonio es un contrato civil, ya que muchas de las confesiones religiosas acatólicas carecen de régimen jurídico-religioso, y sólo tienen normas rituales. De modo que en esencia, se trataría, como señala la doctrina, de un matrimonio civil obligatorio, por cuanto, en relación al fondo queda sometido a las normas estatales y sujeto a la jurisdicción de los Tribunales del estado, si bien en la forma se puede prestar el consentimiento conforme a los ritos establecidos por la confesión religiosa correspondiente, admitida como tal por el Estado.

    Al margen de la histórica discusión sobre el alcance del concepto formas del matrimonio, reiteradamente utilizado por nuestra legislación, y si, el mismo se asimila a meras formalidades o ritos como

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    mero vehículo de exteriorización del consentimiento, o comprende no sólo las reglas de éste sobre la forma, sino también las sustantivas sobre el fondo4, y que han motivado diversas posiciones doctrinales5, podemos afirmar que el nuestro es un sistema de matrimonio civil facultativo, que deja a la libre elección de los contrayentes la forma de celebración del matrimonio, dentro de las legalmente previstas y reguladas por nuestro ordenamiento jurídico.

    En conclusión, a tenor del carácter facultativo del sistema matrimonial recogido en el art. 49 del C.c., y tal y como ha quedado expresado, Maria Carolina y Patricia podrán optar por contraer matrimonio ya sea en forma exclusivamente civil o acogiéndose a los ritos de una determinada confesión religiosa inscrita o que ya gozara de personalidad jurídica antes de entrada en vigor de la Ley de libertad Religiosa. De modo que si como son sus deseos, quieren contraer matrimonio católico, deberán prestar su consentimiento matrimonial en la forma prevista en la confesión católica, el cual será plenamente eficaz y producirá los mismos efectos que el matrimonio civil contraído ante la autoridad administrativa competente, con las previsiones que se exponen en los siguientes apartados.

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    2. Una vez contraído el matrimonio católico, pueden contraer también matrimonio civil Contraído e inscrito el matrimonio canónico, -según hemos expresado en el epígrafe anterior-, lo que si está vedada es la posibilidad de que los mismos contrayentes puedan tramitar y celebrar un matrimonio civil; posibilidad que resulta contraria a la propia configuración y caracteres del sistema matrimonial español, como un sistema matrimonial facultativo, y está expresamente prohibida por la Circular de la Dirección General de los Registros de 16 de julio de 1984, en evitación de la duplicidad de matrimonios6

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    A tal efecto, dispone dicha Circular que: "1º. El Juez o funcionario que haya de autorizar el matrimonio conforme al Código civil deberá abstenerse de proceder a tal autorización en cuanto conozca que los pretendidos contrayentes están ya ligados entre sí civilmente por matrimonio celebrado según las normas de Derecho canónico. 2º. Si en las actuaciones previas a la celebración del matrimonio en forma civil el autorizante llega a saber el propósito de los interesados de contraer matrimonio más tarde en forma canónica, aquél deberá ilustrar a éstos de que cualquiera de las dos formas produce plenos efectos civiles. 3º. No deberá practicarse en el Registro Civil inscripción principal del matrimonio contraído en forma canónica si las mismas personas han contraído ya previamente matrimonio en forma civil. 4º. Los encargados de los Registros Civiles deberán comunicar al Ministerio Fiscal las inscripciones duplicadas de matrimonio de que lleguen a tener conocimiento, a fin de que por los procedimientos oportunos se inste la cancelación de la segunda inscripción."

    3. En caso de celebrar únicamente la ceremonia religiosa ante un ministro de la Iglesia Católica, tienen la obligación de tramitar el expediente matrimonial previo, regulado en la legislación del Registro civil.

    Si bien, debemos partir, como principio general, de que la celebración del matrimonio requiere la incoación y la tramitación de un expediente con objeto de controlar la concurrencia de los presupuestos legales, sin embargo esta exigencia no es extensiva al matri-

    rá ilustrar a éstos de que cualquiera de las dos formas produce plenos efectos civiles. 3º. No deberá practicarse en el Registro Civil inscripción principal del matrimonio contraído en forma canónica si las mismas personas han contraído ya previamente matrimonio en forma civil. 4º. Los encargados de los Registros Civiles deberán comunicar al Ministerio Fiscal las inscripciones duplicadas de matrimonio de que lleguen a tener conocimiento, a fin de que por los procedimientos oportunos se inste la cancelación de la segunda inscripción."

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    monio católico7. En efecto, la respuesta a la cuestión planteada resulta...

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