Otras materias que afectan al derecho en estudio

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 87. La muerte de los famosos y las exigencias del derecho a la información y el derecho a la intimidad personal y familiar y el de la propia imagen. Comentarios a las sentencias del TS y del TC en este caso.

Este caso nunca había originado en España una sentencia en el Tribunal Supremo y el supuesto que vamos a exponer y comentar es un ejemplo de cómo las exigencias de información pública recortan en ocasiones -según vimos- otros derechos de la personalidad, a saber: el honor; la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1986. R. 6.015.

  1. Sentencia de 28 de octubre de 1986 del Tribunal Supremo.

    HECHOS

    El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de junio de 1985 que manteniendo la del Juzgado de Primera Instancia de 4 de febrero de 1985, estima parcialmente la demanda de Isabel Pantoja en el concepto de viuda del matador de toros Francisco Rivera «PAQUIRRI» fallecido el 26 de noviembre de 1984, a consecuencia de las heridas de asta de toro que recibió en la plaza de toros de Pozoblanco y condenada a la entidad demandada que es «Editorial PRO-GRAGIC, S.A.» por la grabación y comercialización de cintas de vídeo en las que se recogen imágenes de la vida privada y profesional del que fue su esposo, y por la sentencia se condena a tal sociedad a abonar a la actora 20 millones de ptas. y se modifica la medida cautelar adoptada por el Juzgado debiendo de quedar fuera del comercio las cintas grabadas y no se podrán comercializar en el futuro.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS BÁSICOS

    El motivo segundo -entiende el Tribunal Supremo- sobre el contenido del vídeo está en el supuesto del apartado a) del artículo 8,2.° de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo por dos razones:

    1. La enfermería de Pozoblanco se convierte en sus primeros momentos, en lugar abierto al público y, además, las imágenes fueron captadas por la entidad demandada, no en la enfermería de Pozoblanco sino del programa «Informe semanal» de TVE, con audiencia estimada en 17 millones de telespectadores por lo que no es posible entender que la imagen no se ha captado en lugares abiertos al públco.

    El motivo cuarto invoca el número 1 del art. 8, en cuanto genéricamente descarta aquellas actuaciones tachadas de intromisiones cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante y a juicio de la entidad recurrente, la fiesta de toros (fiesta nacional) es un elemento fundamental explicativo de nuestra cultura y dentro de la fiesta la «cogida» es la plasmación del riesgo con todo el dramatismo social que ello encubre, siendo pues de interés cultural la cogida y la misma muerte.

    El motivo quinto señala que quedan fuera de la prohibición la reproducción de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada, prohibidos desde luego y los obtenidos fuera de ellos, prohibidos también en términos generales (art. 7,5). Esas personas profesionales de notoriedad y de proyección pública, tienen protegida su intimidad, pero la protección de la imagen cesa cuando la captación de la misma tiene efecto durante un acto público.

    El motivo o fundamento séptimo estima que participar principalmente en un espectáculo arriesgado equivale tanto como aceptar libremente correr esos riesgos y, llegado el caso, sufrirlos dentro del espectáculo mismo con todas sus consecuencias, pues el evento sobrevenido en la última fase de la lidia de un toro, al ser corneado por el animal que le dio alcance, ni la herida que con ello se le siguió... ni el traslado del diestro desde el lugar en que le cogió y el callejón del coso y el ingreso en la enfermería, todo a la vista de la masa del público pertenecen en materia alguna a la concreta intimidad personal protegible, ya que no son sino el propio espectáculo, consistente en sortear el necesario riesgo, frustrado y acaso realizado en lance propio del mismo, aunque eventual.

    La sentencia acertadamente ha puesto el énfasis llegado el torero a las dependencias de la enfermería, en aquella parte del video en que se divulga la intromisión en la intimidad, en la que se recogen muy brevemente por cierto imágenes de las heridas cuando son examinadas al parecer por algún sanitario el cual dirige al herido frases explicativas de la forma del percance y ello al tiempo que simultáneamente dialoga también con otras varias personas de las que llenan la dependencia las cuales fuera de los sanitarios, debieron de ser inmediatamente desalojadas a juzgar por las conminaciones al efecto, no son tales imágenes, obtenidas en el momento mismo del ingreso en la enfermería: sino el final del espectáculo y las palabras del infortunado diestro puesto en trance tan apretado que poco después perdería la vida a causa de las heridas filmadas, no cabe ser interpretadas como una apelación a su intimidad, de modo tal, que si los usos sociales y la índole de la actividad profesional no incluían de suyo aquellos momentos de la considerada publicidad, tampoco lo fueron por la decisión de la persona de que se trata, aumente a la honrosa celebridad que le proporcionaba su desgracia, a la que hacía frente con serenidad poco común.

    El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso y casando y anulando la sentencia de la Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por PROGRAPHIG, S.A. y fue desestimado la demanda deducida por Isabel Pantoja, devuélvanse a la sociedad demandada las seis cintas de vídeo...

  2. La sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1988 otorgó el amparo a la viuda del famoso torero y reconoció el derecho a la intimidad de la apelante e hijos.

    HECHOS

    El atentado a los derechos a la imagen y a la intimidad que se dicen vulnerados procedería de manera inmediata y directa de la producción y difusión de una cinta de vídeo por parte de una empresa privada la inicialmente demandada.

    La demandante-apelante ha venido empleando un doble orden de argumentos. Por un lado se refiere al derecho a la propia imagen y a la intimidad de sus familiares y concretamente de su viuda e hijos. En este último sentido ha invocado en el procedimiento ante los Tribunales ordinarios «el perjuicio moral de tales actos sin el consentimiento de la familia que resultara afectada en su dolor e intimidad y en su demanda ante este Tribunal «que ha sido violado el derecho a la intimidad del Sr. Rivera Pérez y de su familia, a quienes no puede negarse el derecho a que no se divulguen ni visualicen indiscriminadamente, las tristes y dramáticas imágenes vividas por aquél cuando se debatía entre la vida y la muerte.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I

    El Tribunal Constitucional indica al respecto que «los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18,1 de la C.E. aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad» de la persona que reconoce el art. 10 de la CE, ya que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo. El derecho a la imagen que se invoca es, en realidad el derecho a disponer de la imagen de una persona desaparecida y de su eventual explotación económica, protegido según la Ley Orgánica 1/82, en vías civiles y susceptibles de poseer un contenido patrimonial, derecho que no puede ser objeto de tutela en vía de amparo, ya que una vez fallecido el titular de ese derecho de la personalidad no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental, aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales.

    FUNDAMENTO 2.9

    Sin embargo -continúa la sentencia del Tribunal Constitucional-, junto a ellos la demanda presenta una segunda perspectiva, se invocan derechos a la intimidad personal y familiar, cuyo titular no es ya exclusivamente el fallecido, sino en este caso la viuda. Desde esta segunda perspectiva la demanda se centra en el carácter privado que tenía el lugar de que se le recogieron determinadas escenas mediante una cámara de vídeo, la enfermería de la plaza de tosos y el carácter íntimo de los momentos en que una persona se debate entre la vida y la muerte, parcela que debe ser respetada por los demás. Y viene a mantener que esa intimidad no sólo es propia del directamente afectado sino también que por su repercusión moral es también un derecho de sus familiares.

    En esos términos el Tribunal Constitucional estima que, en...

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