Jurisprudencia en materia de Seguridad Social en la Sala Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo. Enero a junio de 2000

AutorMª Luz García Paredes
CargoMagistrada Gabinete Técnico de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.
Páginas157-229

Jurisprudencia en materia de Seguridad Social en la Sala Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo. Enero a junio de 2000 Mª LUZ GARCÍA PAREDES * ÍNDICE POR MATERIAS 1 Accidente de trabajo --- Accidente in itinere e inexistencia de presunción de laboralidad: 123. --- Accidente no laboral. Profesión habitual: 32. --- Asistencia Sanitaria. Beneficiario que pasa a situación de jubilación: Pago de los gastos de asistencia sanitaria por la Mu tua: 91. --- Reaseguro obligatorio abonado por la Mu tua e incapacidad permanente parcial: Reembolso del 30% y fecha del accidente: 22, 29, 83. --- Responsabilidad empresarial por descu biertos en la cotización: 24, 53, 74, 82. --- Responsabilidad subsidiaria del INSS y suspensión de pagos empresarial: 43. Alta en los regímenes del Sistema de La Seguridad Social --- Alta fuera de plazo y efectos: 141. --- Alta o situación asimilada al alta: sus pensión de empleo y sueldo por motivos disciplinarios: 124. --- Falta de alta: inaplicación del principio de automaticidad en enfermedad común: 136. --- Régimen General de la Seguridad Social: Titular del 25% del capital social, perte neciendo igual porcentaje a la esposa, administradora mancomunada: 102 Asistencia sanitaria --- Accidente de trabajo. Beneficiario que pasa a situación de jubilación: Pago de los gastos de asistencia sanitaria por la Mu tua: 91. --- Fuerza mayor: 87. --- Defectuosa asistencia e indemnización de daños: competencia del orden conten ciosoadminsitrativo: 76. --- Defectuosa asistencia. Responsabilidad objetiva. Ley 4/1999: 60. 157 * Magistrada Gabinete Técnico de la Sala 4ª del Tri- bunal Supremo. 1 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las Sentencias REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 --- Internamiento psiquiátrico en centro privados: 79, 115. --- Ortodoncia en medicina privada: no pro cede reintegro de gastos: 27. --- Silla de ruedas eléctrica: 17, 30, 81, 88. --- Urgencia vital. Asistencia en país extran jero sin convenio sobre asistencia sanita ria: 86. Capital coste de renta --- Ingreso fuera de plazo: recargo del 10%: 40. --- Impugnación de la liquidación: competen cia del orden contenciosoadministrativo: 19, 20. --- Capital coste de renta en ejecución de sentencia: competencia del orden social: 10, 23. --- Compensación o devolución del capital correspondiente a un capital depositado por prestación anterior: no procede: 34. Convenio especial de la Seguridad Social --- Plazo de solicitud: 131. Cosa juzgada --- Requisitos. Mutualidad de la Previsión y Decretos de integración: 18. --- Requisitos. Sentencia que admite compe tencia y otra posterior de la misma Sala y procedimiento, declarándose incompeten te: 61. Costas procesales --- Entidades Gestoras de la Seguridad So cial: No procede imposición de costas: 44, 72. Cotización --- Descubiertos en la cotización. Contin gencias profesionales y responsabilida des: 24, 53, 74, 82. --- Descubiertos en la cotización. Prescrip ción y sentencia que declara relación la boral: 49. --- Falta de cotización sin repercusión sobre el período de carencia: no responsabili dad empresarial: --- Trabajo a tiempo parcial. Bases de coti zación: Horas trabajadas y tiempo de descanso: 104. Desempleo --- Beneficiario. Administrador único de so ciedad de capital: no procede la presta ción: 85. --- Beneficiario. Titular del 10% del capital social y pariente de los socios: 89. --- Beneficiario. Trabajador agrícola con contratos temporales, declarados indefi nidos: 93. --- Beneficiario. Trabajador cuyo cónyuge es titular de un tercio del capital social y administrador solidario: 99. --- Beneficiario. Trabajos familiares: 46. --- Duración. Trabajador con dos contratos a tiempo parcial y percepción de una pri mera prestación por desempleo, por el primer contrato extinguido, sin haber to mado en consideración cotizaciones del segundo contrato: 129 bis. --- Incompatibilidad con trabajo por cuenta propia: 65, 68. --- Modalidad de pago único. Revisión de oficio y reintegro. Plazo de prescripción: 33, 71. 158 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 --- Modalidad de pago único. Solicitud pos terior a la actividad por cuenta ajena y alta en Seguridad Social, pero anterior a la situación legal de desempleo: 120, 126. --- Período de ocupación cotizada y pensión de incapacidad permanente: 75. --- Reanudación y revisión de oficio: 137. --- Revisión de actos declarativos: procedi miento y día inicial del plazo de prescrip ción: 51. --- Situación legal de desempleo. Indemni zación por despido acordada en concilia ción administrativa: cuantía inferior a 35 días de salario: 39. --- Subsidio por desempleo. Responsabilida des familiares y convivencia: 92, 106. --- Subsidio por desempleo. Responsabilida des familiares y familiares a cargo del so licitante: 125. --- Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Beneficiario y sanción en la prestación por desempleo: 12. --- Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Inscripción como demandante de empleo: 96. --- Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Trabajador con cotizaciones en Suiza: 116. --- Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Rentas de la unidad familiar e incrementos del patrimonio por venta de vivienda: 143. --- Suspensión de la prestación por trabajo inferior a doce meses y trabajadores fijos discontinuos: 80. Incapacidad permanente --- Base reguladora. Período anterior a la incapacidad temporal, pago directo o in validez provisional y doctrina del parén tesis: 28, 119. --- Capital coste de renta. Impugnación de la liquidación: competencia del orden contenciosoadministrativo: 19, 20. --- Capital coste de renta no consumido: no procede su devolución ni compensación con uno correspondiente a otra presta ción: 34. --- Competencia de los Tribunales Españo les: 55. --- Enfermedad profesional. Revisión de in capacidad: fecha de efectos económicos: 130. --- Incapacidad permanente no contributi va. Ingresos o rentas computables y pen sión compensatorio: 114. --- Incapacidad permanente no contributi va. Unidad económica de convivencia. Beneficiario que convive con cónyuge y nieto: 5, 16. --- Incapacidad permanente parcial. Reem bolso del 30% del reaseguro obligatorio y fecha del accidente: 22, 29, 83. --- Período de carencia. Incapacidad tempo ral no agotada y cotizaciones por trabajo a tiempo parcial: 142. --- Mutualidad general de prevision del ho gar «DIVINA PASTORA». Invalidez de rivada de accidente. Plazo para reclamar la prestación: un año desde el accidente: 25. --- Régimen especial de empleados de ho gar. Incapacidad permanente total: Cómputo de cotizaciones en Francia y períodos en que no hay obligación de coti zar: 47. --- Régimen especial de empleados de ho gar. Periodo de carencia: cotizaciones por pagas extraordinarias: 66. 159 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 --- Régimen especial de trabajadores autó nomos (RETA): Incapacidad permanente absoluta. Fecha de efectos económicos: 84. --- Régimen especial de trabajadores autó nomos (RETA): Incapacidad permanente total: no procede el incremento del 20%: 133. --- Régimen especial de trabajadores autó nomos (RETA). Incapacidad permanente total no definitiva: extinción: 31. --- Revisión de grado y diferente contingen cia: 132. --- Revisión de grado. Plazo y resoluciones en que debe señalarse el plazo: 144. --- Revisión de grado. Plazo y resolución su ficientemente motivada: 121. --- Revisión de grado. Fecha de efectos eco nómicos en enfermedad profesional: 130. --- Situación asimilada al alta: períodos am plios sin inscripción como demandante de empleo: no existe situación asimilada al alta: 94. Incapacidad temporal --- Colaboración voluntaria de la empresa en la gestión e incapacidad temporal que se mantiene tras extinción del contrato: no obligación de anticipo por el INSS: 111. --- Colaboración voluntaria de la empresa en la gestión y responsabilidad subsidia ria del INSS: 135. --- Prórroga por tramitación de expediente de incapacidad permanente: Duración y notificación al interesado: 9. --- Régimen Especial agrario por cuenta aje na. Estar al corriente en el pago de las cuotas: criterio flexibilizador: 67. --- Responsabilidad empresarial y anticipo a cargo del INSS. Falta de contradicción: 7. Invalidez provisional. --- Extinción. Alta médica con secuelas: 77. Jubilación --- Base reguladora. Trabajador que presto servicios en Alemania. Falta de invoca ción del Convenio HispanoAlemán: 8. --- Base reguladora. Trabajador que presto servicios en Alemania. Convenio Hispano Alemán y principio iura novit curia: 127. --- Cotización. Infracotización del INEM en el periodo de subsidio por desempleo y responsabilidades: 129. --- Cotizaciones. Servicios prestados antes de 1958 en Organismo Estatal, no cotizados: 50, 90. --- Extinción del contrato por jubilación: requisitos: 63. --- Pensión no contributiva Rentas del bene ficiario y bienes gananciales: 109. --- Período de carencia. Cotización por tra bajo a tiempo parcial: 118. --- Período de carencia e inaplicación de la Disposición Transitoria 2ª OM 18/1/67: 140. --- Porcentaje. No procede cotizaciones ficti cias por edad. Trabajador en país comu nitario: 134. Jurisdiccion Social --- Asistencia sanitaria defectuosa e indem nización de daños y perjuicio: competen cia del orden contenciosoadministrativo: 76. 160 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 --- Capital coste de renta. Impugnación de la liquidación: competencia del orden contenciosoadministrativo: 19, 20. --- Capital coste de renta en ejecución de sentencia: competencia del orden social: 10, 23. --- Competencia para conocer del reintegro a la Mutua de lo abonado al trabajador como anticipo de la prestación a cargo del empresario responsable directo de su abono: 26. Lesiones permanentes no invalidantes --- Caducidad del derecho económico: 6. Maternidad --- Alta o situación asimilada al alta: sus pensión de empleo y sueldo por motivos disciplinarios: 124. Mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social --- Actualización del riesgo. Fecha del acci dente: 98. --- Actualización del riesgo con posterioridad al despido: no procede la mejora: 112. --- Contratas. Inexistencia de responsabili dad solidaria del empresario principal en el pago de la mejora voluntaria: 35. --- Enfermedad profesional. Debe estar ex presamente incluida como mejora volunta ria: 110. --- O.N.C.E. Incapacidad temporal y posterior declaración de incapacidad permanente absoluta: devolución del complemento: 138. --- Personal sanitario no facultativo. Cuan tía del complemento de pensión en su puestos de pluriempleo: 69. Muerte y supervivencia --- Pensión en favor de familiares. Vivir a expensas del causante: límite del 100% s.m.i.: 70, 73. --- Pensión a favor de familiares: Familiares con obligación de prestar alimentos: 73. --- Pensión de orfandad. Beneficiarios. Prestación causada antes de la entrada en vigor de la Ley 24/1997. Régimen Transitorio: 95. --- Pensión de orfandad por fallecimiento de ambos padres: 41. --- Pensión de viudedad, Alta o situación asi milada al alta: Causante con dolencias que perturban su estado físico o psíquico (SIDA): 97. --- Pensión de viudedad. Cuantía. Causante divorciado, sin haber contraído posterior matrimonio: 4, 13 --- Pensión de viudedad. Cuantía. Causante separado: 14, 45, 59. Mutualidades de Prevision Social --- Mutualidad General de Prevision del ho gar «DIVINA PASTORA». Invalidez deri vada de accidente. Plazo para reclamar la prestación: un año desde el accidente: 25. --- Mutualidad Nacional de la administra ción local (MUNPAL). Rescate por la viu da del 50% del capital seguro de vida. Fallecimiento acaecido con posterioridad a la integración: 11. --- Mutualidad de Previsión. Rescate del 100% del capital por fallecimiento. Op ción por el Reglamento de 1953 y coefi cientes reductores: 2. 161 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 --- Mutualidad de Previsión. Fondo Espe cial del INSS. Decretos de integración y cosa juzgada: 18. Prescripcion --- Actos nulos de pleno derecho: no sujetos a prescripción: 101, 107. --- Cotización. Descubiertos en la cotiza ción. Prescripción y sentencia que decla ra relación laboral: 49. --- Desempleo. Error de la Entidad Gestora en el cálculo de la prestación. Plazo de prescripción: 2. --- Desempleo en la modalidad de pago úni co. Reintegro y día inicial del plazo de prescripción: 33, 71. --- Desempleo. Revisión del acto de recono cimiento y plazo de prescripción: 51. --- Reconocimiento del derecho y previa de negación concurriendo iguales circuns tancias fácticas y jurídicas: 21. --- Reintegro de ingresos indebidos, realiza dos por la Entidad Pagadora, tras falleci miento del beneficiario: plazo de cinco años: 58. --- Reintegro de prestaciones indebidamen te percibidas. Aplicación del plazo de tres meses. Información errónea facilitada por el INSS: 113. --- Reintegro de prestaciones indebidamen te percibidas. Aplicación del plazo de tres meses. Requisitos: 3, 64. --- Reintegro de prestaciones indebidamen te percibidas. Aplicación del plazo de tres meses. Supuesto jubilación que afecta a Empleado de Notarias: 36. --- Reintegro de prestaciones indebidamen te percibidas. Aplicación del plazo de tres meses. Supuesto viudedad y causante empleado de Notaria: 37. Proceso en materia de Seguridad Social --- Expediente administrativo y correspon dencia con el planteamiento ante el órga no judicial: 54. --- Listisconsorcio pasivo necesario: estima ción y nulidad de actuaciones: 108. --- Pretensión y acción declarativa: interés actual: 56. Recurso de casación Contencioso administrativo --- Cuantía. Liquidación de cuotas a la Se guridad Social: 78. Recurso de casación para la unificación de doctrina --- Admisión de documentos en fase de re curso: 1. Recurso de suplicación --- Desempleo. Suspensión de la prestación por un mes, en cuantía inferior a 300.000 pesetas: no procede recurso: 42. --- Infracción de normas sustantiva sin pre via revisión de hechos probados en inva lidez. Falta de contradicción: 15. --- Infracción de normas sustantiva sin previa revisión de hechos probados en invalidez: 38. Régimen especial agrario --- Acequieros al servicio de Comunidad de Regantes: no procede su encuadramiento: 139. --- Labores de manipulado y envasado de productos por personal contratado para la campaña agrícola: 48. --- Incapacidad temporal. Estar al corriente en el pago de cuotas: criterio flexibilizador: 67. 162 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 --- Por cuenta ajena. Viudedad. Periodo de carencia: cotizaciones fuera de plazo y anteriores al alta: 54. Régimen Especial de Empleados de Hogar --- Incapacidad permanente total: Cómputo de cotizaciones en Francia y períodos en que no hay obligación de cotizar: 47. --- Incapacidad permanente. Periodo de ca rencia: cotizaciones por pagas extraordi narias: 66. Régimen Especial de la Minería del Carbón --- Cotización por desempleo: 103. Régimen Especial de Trabajadores Autónomos --- Incapacidad permanente absoluta. Fe cha de efectos económicos: 84. --- Incapacidad permanente total: no proce de el incremento del 20%: 133. --- Incapacidad permanente total no defini tiva: extinción y procedimiento: 31. --- Situación asimilada al alta. Baja en el RETA y alta como demandante de em pleo: 105. Reintegro de gastos médicos --- Internamiento psiquiátrico en centro privado: supuesto en que procede el rein tegro: 79, 115. --- Ortodoncia en medicina privada: no pro cede el reintegro: 27. --- Urgencia vital. Asistencia en país extran jero sin convenio sobre asistencia sanita ria: 86. Reintegro de prestaciones de la Seguridad Social --- Desempleo en la modalidad de pago úni co. Reintegro y día inicial del plazo de prescripción: 33, 71. --- Prescripción. Reintegro de ingresos inde bidos tras fallecimiento del beneficiario: plazo de cinco años: 58. --- Reintegro de prestaciones indebidamen te percibidas: no es necesario acudir a la vía judicial. Supuesto de percepción in debida de complementos por mínimos: 52, 100. --- Reintegro de prestaciones indebidamen te percibidas. Supuesto de percepción in debida de complementos por mínimos e ingresos del año en curso: 128. --- Reintegro de prestaciones indebidamen te percibidas. Aplicación del plazo de tres meses. Error imputable al INEM: 2. --- Reintegro de prestaciones indebidamen te percibidas. Aplicación del plazo de tres meses. Información errónea facilitada por el INSS: 113. --- Reintegro de prestaciones indebidamen te percibidas. Aplicación del plazo de tres meses. Requisitos: 3, 64. --- Reintegro de prestaciones indebidamen te percibidas. Aplicación del plazo de tres meses. Supuesto jubilación que afecta a Empleado de Notarias: 36. --- Reintegro de prestaciones indebidamen te percibidas. Aplicación del plazo de tres meses. Supuesto viudedad y causante empleado de Notaria: 37. Revisión de oficio --- Desempleo. Procedimiento de revisión y plazo de prescripción: 51. 163 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 --- Desempleo en modalidad de pago único: 33, 71. --- Desempleo y reanudación: 137. Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) --- Cómputo de pagas extraordinarias: 122. Sentencia --- Aclaración de oficio: 117. Viudedad --- Pensión de viudedad, Alta o situación asi milada al alta: Causante con dolencias que perturban su estado físico o psíquico (SIDA): 97. --- Pensión de viudedad. Cuantía. Causante divorciado, sin haber contraído posterior matrimonio: 4, 13. --- Pensión de viudedad. Cuantía. Causante separado: 14, 45, 59. ÍNDICE DE DISPOSICIONES LEGALES 2 Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto 3 de febrero de 1881) --- Art. 506.3: 1 --- Art. 919: 10 Código Civil (Real Decreto 24 julio de 1889) --- Art. 1101: 60 --- Art. 1252: 61 --- Art. 1344: 109 --- Art. 1375: 109 --- Art. 1377: 109 --- Art. 1902: 60 Decreto de 18 de abril de 1947, sobre beneficios del seguro de vejez e invalidez (SOVI) ---Art.8:122 Reglamento de la Mutualidad de Pre vision, de 24 de octubre de 1953 --- Art. 62: 62 Ley de 27 de diciembre de 1956, regu ladora de la jurisdicción contenciosoadmi nistrativa --- Art. 51.1 a): 78 --- Art. 93.2 b): 78 Ley de 26 de diciembre de 1958 --- Art. 1: 50, 90 Convenio hispanoalemán sobre Se guridad Social de 1959 ---Art.2:127 --- Art. 22: 127 Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se regulan las enfermedades profesionales: 110 Orden de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento del Decre to 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfer medades profesionales --- Art. 113 a): 130 Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 --- Art. 45: 43 --- Art. 94: 43 --- Art. 94.2 b): 24, 53, 74, 82 164 2 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las Sentencias JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 --- Art. 94 a 97: 136 Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, sobre prestaciones de jubilación en el Régimen general --- Disposición Transitoria 2: 140 --- Disposición Transitoria 2.3ª: 50, 90 Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, sobre prestaciones de muerte y supervivencia en el régimen general --- Art. 7.1 b): 54 --- Art. 17.1: 41 Decreto 2766/1967, de 16 de noviem bre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios medicos en el régimen general --- Art. 11.1 b): 91 --- Art. 12: 91 --- Art. 18.4: 86 --- Art. 19: 91 --- Art. 19.1: 79, 115 Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen las normas en materia de invalidez en el régimen general --- Art. 6.1 a): 77 --- Art. 6.1 b): 77 --- Art. 10.2: 77 Decreto 2346/1969, de 25 de septiem bre, sobre Seguridad Social del servicio doméstico --- Art. 26.2: 47 Convenio hispanosuizo de seguri dad social de fecha 13 de octubre de 1969, ratificado por instrumento de 10 de junio de 1970 (B.O.E. 1IX70) --- Art. 11: 116 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o au tónomos --- Art. 29: 105 --- Art. 38.1: 133 Reglamento (CEE) 1408/1971, de 14 de junio, de aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y familiares que se des plazan dentro de la Comunidad --- Art. 46.1: 134 --- Art. 46.3: 134 Reglamento de la Mutualidad de la Prevision, de 30 de julio de 1971 --- Art. 54.2: 62 Decreto 2123/1971, de 23 de julio, Texto Refundido de las leyes del régimen especial agrario de la Seguridad Social --- Art. 12: 67 --- Art. 16: 54 --- Art. 41.2 b): 54 Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/72 en ma teria de prestaciones del Régimen Gene ral de la Seguridad Social --- Art. 6: 133 Decreto 3772/1972, de 23 de diciem bre, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Especial Agrario --- Art. 1: 139 --- Art. 2: 139 --- Art. 3: 139 --- Art. 4: 139 --- Art. 8.2: 48 165 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 --- Art. 30.1 b): 54 --- Art. 46.2: 67 Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del personal sanitario no facultativo de las institucio nes sanitarias de la Seguridad Social --- Art. 151: 69 Convenio hispanoalemán sobre Se guridad Social de 4 de diciembre de 1973 --- Art. 25.1 b): 127 Ley General de la Seguridad Social de 1974, de 30 de mayo --- Art. 102: 27, 79, 115 --- Art. 108: 17, 30, 81, 88 ---Art.145: 31 Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprueban los esta tutos de la MUNPAL --- Art. 69.1: 11 --- Art. 70.1: 11 Orden de 25 de junio de 1976, sobre in clusion en el Regimen General de las indus trias de captacion, elevacion, conduccion, tratamiento, depuracion y distribucion de aguas --- Art. 1: 139 --- Art. 2: 139 --- Art. 3:139 --- Art. 4: 139 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de con trato de seguro --- Art. 20: 98 Ley 30/1981 de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedi miento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio --- Disposición Adicional 10.2: 4, 13, 14, 45, 59. Decreto 1469/1981, de 19 de junio, so bre prestaciones por desempleo de traba jadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social ---Art.1:93 ---Art.12:93 Convenio núm. 157, de 21 de junio de 1982, de la Organización Internacio nal del Trabajo (OIT), ratificado el 26/07/85 --- Art. 1 g): 92, 106 Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protec ción por desempleo ---Art.3.1:46 --- Art. 13.1 a): 12 --- Art. 13.2: 116 --- Art. 20.3: 103 Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de proteccion por desempleo --- Art. 1.1.c: 39 ---Art.6.5:80 ---Art.7.2:12 ---Art.7.3:96 --- Art. 16.4: 75 --- Art. 18.1: 92, 106 Real Decreto 1044/1985, de 19 de ju nio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modali dad de pago único por el valor actual de 166 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 su importe, como medida de fomento de empleo --- Art. 1.1: 120, 126 --- Art. 4.1:120, 126 --- Art. 7: 120, 126 Ley orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial --- Art. 25.3: 55 --- Art. 267: 117 Real Decreto 1424/1985 de 1 de agos to, regulador de la relación laboral de ca rácter especial del servicio del hogar familiar --- Art. 6.4: 66 Real Decreto 1799/1985, de 2 de octu bre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubi lación e invalidez permanente --- Art. 4.4: 152 Real Decreto 2475/1985, de 27 de di ciembre, sobre cotización a la Seguridad Social, desempleo y fondo de garantía sa larial en 1986 --- Art. 10: 66 Real Decreto 716/1986, de 7 de mar zo, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de recursos de la Seguridad Social --- Art. 4.1: 19, 20 --- Art. 87: 40 --- Art. 88.1: 40 Real Decreto 126/1988, de 22 de febre ro, sobre integración de la Mutualidad de la Previsión en el Fondo especial del Ins tituto Nacional de la Seguridad Social --- Art. 3.1: 18 Real Decreto 24/1989, de 13 de enero, por el que se establecen las normas bási cas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional durante 1989 --- Art. 12: 103 Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, por el que se establecen normas de coti zación a la Seguridad Social --- Disposición Adicional 13: 105 Real Decreto 357/1991, de 15 de mar zo, de desarrollo en materia de presta ciones no contributivas de la Ley 26/1990 --- Art. 11: 5, 16, 114 --- Art. 12.1: 114 --- Art. 13: 5, 16 Orden de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social --- Art. 4.1: 131 Reglamento CEE Nº 1248/92, del Consejo, de 30 de abril de 1992 --- Art. 47: 8 --- Anexo VI D: 8, 127 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis trativo --- Art. 54.1: 121 --- Art. 62.1 f): 101, 107 --- Art. 139: 87 --- Art. 139.1: 60 --- Art. 145.1: 76 Real Decreto 2319/1993, de 29 de di ciembre, sobre revalorización de pensio nes del Sistema de la Seguridad Social y 167 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 de otras prestaciones de protección social pública para 1994 --- Disposición Adicional 9ª : 118, 142 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio que aprueba el Texto Refun dido de la Ley General de Seguridad So cial --- Art. 7.2: 89, 99, 102 --- Art. 7.3: 92, 106 --- Art. 21: 49 ---Art.43.1: 2, 3, 21, 37, 64,113 --- Art. 44.1: 6 --- Art. 45: 2, 36, 37, 52, 100 --- Art. 47: 43 --- Art. 50: 8, 52, 100, 128 --- Art. 57: 55 --- Art. 63: 55 --- Art. 68.2: 91 --- Art. 70: 22, 29, 83, 91 --- Art. 87.3: 22, 29, 83 --- Art. 91.1: 73 --- Art. 99: 91 --- Art. 102.3: 86 --- Art. 115.2 a): 123 --- Art. 124.1: 94, 97, 98, 111, 124 --- Art. 124.4: 24, 53, 74, 82 --- Art. 125: 105 --- Art. 125.1: 97 --- Art. 125.2: 124 --- Art. 126: 35, 43, 136 --- Art. 126. 1: 22, 24, 29, 53, 74, 82, 83, 91, 98, 111, 135 --- Art. 126.2: 24, 53, 74, 82, 129 --- Art. 126.3: 10, 26, 129, 135 --- Art. 127: 35 --- Art. 128.1 a): 9 --- Art. 131 bis: 31, 84 --- Art. 131 bis.1: 138 --- Art. 131 bis.2: 98 --- Art. 133.1 a): 77 --- Art. 133 bis 2: 9 --- Art. 134.2: 77 --- Art. 137.2: 32 --- Art. 139.2: 133 --- Art. 140.4: 28, 47, 119 --- Art. 143: 34 --- Art. 143.2: 121 --- Art. 144.1 d): 109 --- Art. 144.2: 5, 16 --- Art. 144.4: 5, 16 --- Art. 144.5: 114 --- Art. 161: 8 --- Art. 174: 54 --- Art. 174.2: 4, 13, 14, 45, 59 --- Art. 176.2 d): 57, 73 --- Art. 177.2: 57 --- Art. 178: 21 --- Art. 201.2: 22, 29, 83 --- Art. 205.1: 85 168 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 --- Art. 205.2: 85 --- Art. 207: 80 --- Art. 207 b): 120, 126 --- Art. 207 c: 39 --- Art. 208.1: 85 --- Art. 208.1.1 a): 120, 126 --- Art. 210: 129 bis --- Art. 210.3: 80, 129 bis --- Art. 212 d): 80 --- Art. 213 d): 80 --- Art. 215: 125 --- Art. 215.1: 73 --- Art. 215.1.1: 96, 143 --- Art. 215.1.1 a): 12, 92, 106 --- Art. 215.1.3: 116 --- Art. 215.2: 92, 106 --- Art. 221.1: 65, 68 --- Art. 226: 33, 51, 71, 129 --- Art. 227: 33, 51, 71, 137 --- Disposición Transitoria 2ª: 50, 90 --- Disposición Transitoria 6ª bis: 95 Real Decreto 2547/1994, de 29 de di ciembre sobre revalorización de pensio nes para el año 1995 --- Art. 5.5: 128 --- Disposición Adicional 4ª : 52, 100 Ley de Procedimiento laboral de 1995 --- Art. 2 b): 23, 26, 55 --- Art. 3 b): 23, 26 --- Art. 17.1: 56 --- Art. 71: 21 --- Art. 81.1: 108 --- Art. 145: 33, 51, 52, 100, 137 --- Art. 145.3: 101, 107, 113 --- Art. 189.1: 42 --- Art. 191: 38 --- Art. 213.1: 1 --- Art. 217: 7, 15 --- Art. 233: 44, 72 --- Art. 235: 10, 23 --- Art. 239: 10 --- Art. 286: 10 Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud --- Art. 2.1: 17, 30, 81, 88 --- Art. 5.3: 27, 79, 115 --- Anexo 1: 17, 30, 81, 88 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores --- Art. 1.1: 46 --- Art. 1.3 c): 85, 102 --- Art. 1.3 e): 46, 89, 99 --- Art. 15: 93 --- Art. 42: 35 --- Art. 49.1 k): 112 --- Art. 54.1: 112 --- Art. 55: 93 169 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 --- Art. 55.7: 112 --- Art. 56.1 a): 39 --- Art. 56.2: 39 --- Disposición Adicional Décima: 63 Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados --- Disposición Adicional 6ª : 98 Real Decreto 1637/1995, de 6 de octu bre, que aprobó el Reglamento general de recaudación de los recursos del Siste ma de la Seguridad Social --- Art. 4: 23 --- Art. 4 d): 26 --- Art. 11: 58 --- Art. 33: 43 --- Art. 42.3 b): 43 --- Art. 45.1: 58 --- Art. 46: 49 --- Art. 86: 43 --- Art. 89: 23, 26, 43 Real Decreto 1993/1995, de 7 de di ciembre, por el que se aprueba el Regla mento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social --- Art. 61.2: 24, 53, 74, 82 --- Art. 63.2: 22, 29, 83 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asisten cia jurídica gratuita --- Art. 2 b): 44, 72 Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapaci dades laborales del Sistema de la Seguri dad Social ---Art.3:110 --- Art. 15: 138 --- Art. 19.2: 144 --- Anexo III: 17, 30, 81, 88. Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Ge neral sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social --- Art. 35.1.1: 141 Real Decreto 6/1997, de 10 de enero, sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para 1997 --- Anexo único: 41 Ley 24/1997, de 15 de julio, de consoli dación y racionalización del Sistema de Seguridad Social --- Art. 10.2: 95 Real Decreto 489/1998, de 27 de mar zo, por el que se desarrolla, en materia de seguridad social, la Ley 63/1997, de 26 de diciembre --- Art. 65.2 c): 104 Ley 4/1999, de 13 enero, de modifica ción de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio nes Públicas y del Procedimiento adminis trativo común ---Art.141:60 Real Decreto 144/1999, de 29 de ene ro, por el que se desarrolla, en materia de acción protectora de la Seguridad So cial, el Real DecretoLey 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en rela 170 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 ción con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad ---Art.3:118 Reglamento de la Mutualidad del Hogar Divina Pastora --- Art. 83: 25 SENTENCIAS SENTENCIA NÚM. 1 Sala 4ª Fecha: 5 enero 2000 Recurso: 4385/98 Materia: PRUEBA. ADMISIÓN DE DOCU MENTOS EN FASE DE RECURSO. INFOR ME DE COTIZACIÓN CORRESPONDIENTE A LA VIDA LABORAL DEL DEMANDANTE. EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL DOCU MENTO EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Resumen: La demandante presentó deman da solicitando el reconocimiento de una pen sión de incapacidad permanente que le fue denegada por el INSS al no alcanzar ningún grado de incapacidad ni reunir el período de cotización exigible. La sentencia de instancia, confirmada por la Sala de suplicación, decla ró a la demandante afecta de una incapaci dad permanente total, con derecho a la prestación económica correspondiente. El INSS presenta recurso de casación para la unificación de doctrina, planteándose por la parte recurrida un incidente de admisión de un documento ---certificación sobre la cotiza ción a la Seguridad Social de la demandante a lo largo de su vida laboral---. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve el inci dente admitiendo el documento por ser de lo comprendidos en el apartado 3 del art. 506 LEC y tener carácter esencial para resolver el recurso, por cuanto que afecta el mismo al periodo de carencia que, de estimarse acredi tada la cotización que se señala en el docu mento ahora admitido, estaría cubierto aún en el supuesto de aplicarse la doctrina que se invoca en la sentencia señalada como contra dictoria en el recurso. Por ello, procede la nu lidad de lo actuado hasta al acto de juicio oral para que pueda ser valorada la prueba docu mental que se admite. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 213.1; LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: art. 506.3. SENTENCIA NÚM. 2 Sala 4ª Fecha: 17 enero 2000 Recurso: 4575/98 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIO NES INDEBIDAS. PLAZO EXCEPCIONAL DE TRES MESES. ERROR IMPUTABLE AL INEM. Resumen: La trabajadora demandada, tras extinguirse el contrato a tiempo parcial, per cibió una prestación por desempleo que le fue reconocida en noviembre de 1995 por el INEM, en cuantía del 75% del s.m.i., siendo que le correspondía un porcentaje menor en función de trabajo a tiempo parcial que había desempeñado. En marzo de 1997 reclama el INEM a la demandada el reintegro de lo in debidamente percibido desde noviembre de 1995 a mayo de 1997, siendo estimada dicha pretensión por la sentencia recurrida. En unificación de doctrina se casa dicha senten cia al reducir la cuantía reclamada a los tres meses anteriores a la presentación de la de manda, por cuanto que, mediando buena fe del beneficiario, el retraso en que incurrió la Entidad Gestora para regularizar la situa ción que por error había generado, es mani fiesto y significativo, y excede del necesario que puede justificar la gestión del propio or ganismo. 171 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1 y 45. SENTENCIA NÚM. 3 Sala 4ª Fecha: 17 enero 2000 Recurso: 4847/98 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIO NES INDEBIDAS. PLAZO EXCEPCIONAL DE TRES MESES. BUENA FE DEL BENE FICIARIO Y RETRASO INJUSTIFICADO DE LA ENTIDAD GESTORA. Resumen: La demandante impugna la reso lución del INSS en la que se reclama el reinte gro de lo indebidamente percibido en concepto de complemento por mínimos en la pensión de viudedad que viene percibiendo desde 1960. En 1995, el INSS regulariza la pensión, ante la existencia de alta y bajas como empleada de la MUNPAL, y suprime el complemento por mínimos. La sentencia de instancia que esti mó la demanda, con reducción del periodo re clamado a los tres meses anteriores al último percibo, es revocada por la Sala de suplica ción. En unificación de doctrina, el TS casa la sentencia recurrida y confirma la de instan cia, ya que la beneficiaria no ha ocultado en ningún momento a la Entidad Gestora su si tuación, que era conocida por ésta, y sin que el retraso del demandado en la regulariza ción de la pensión encuentra justificación al guna. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1. SENTENCIA NÚM. 4 Sala 4ª Fecha: 17 enero 2000 Recurso: 7/99 Materia: PENSIÓN DE VIUDEDAD. CUANTÍA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE CONVIVENCIA. SUPUESTO DE CAU SANTE Y BENEFICIARIO DIVORCIADOS, SIN EXISTENCIA DE NUEVO MATRIMO NIO. Resumen: La cuantía de la pensión de viu dedad que corresponde a la beneficiaria que obtuvo sentencia de divorcio del causante, sin que éste hubiera contraído nuevas nupcias o mantenido una convivencia more uxorio, es proporcional al tiempo de convivencia matri monial con el causante. Reitera doctrina re cogida en sentencias de 14 y 23 de julio de 1999, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174.2. LEY 30/1981, de 7 de julio, por la que se mo difica la regulación del matrimonio en el Códi go Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio: Disposición Adicional 10ª. SENTENCIA NÚM. 5 Sala 4ª Fecha: 17 enero 2000 Recurso: 1655/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE NO CONTRIBUTIVA. UNIDAD ECONOMI CA DE CONVIVENCIA: BENEFICIARIO QUE CONVIVE CON CONYUGE Y NIETO. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si la unidad económica de convivencia que debe tomarse en consideración para esta blecer los ingresos necesarios para tener dere cho a la pensión de incapacidad permanente no contributiva, incluye al nieto de la beneficiaria que convive con ella y su esposo. La sentencia recurrida desestimó la demanda al exigir que se acredite una convivencia continuada y necesa ria para justificar la convivencia del nieto con sus abuelos. La Sala del T.S., reiterando la doc trina recogida en la sentencia de 17 de marzo de 1997, estima suficiente para que el nieto inte gre la unidad el que exista la convivencia, sin necesidad de que no queden familiares con obli gación y posibilidad de prestar alimentos; 172 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 ello, sin perjuicio de que se puedan detectar indicios fraudulentos que hagan aplicable el art. 6.4 CC. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 144.1.2 y 144.4; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, de desarrollo en materia de prestacio nes no contributivas de la Ley 26/1990: art. 11 y 13. SENTENCIA NÚM. 6 Sala 4ª Fecha: 18 enero 2000 Recurso: 651/99 Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. CADUCIDAD DEL DE RECHO A PERCIBIR LA INDEMNIZA CIÓN: UN AÑO DESDE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA. Resumen: La cuestión suscitada en unifica ción de doctrina se centra en determinar el día inicial del plazo de caducidad para recla mar el importe de la indemnización que corres ponde al demandante, por la situación de lesiones permanentes no invalidantes que le fue reconocida por el INSS e impugnada por el demandante al no estar conforme con la cuan tía reconocida. La Sala 4 del TS señala que el plazo de caducidad debe computarse desde que la sentencia dictada en el proceso de impugna ción de la resolución que reconoció tal derecho adquirió firmeza y no desde la notificación al interesado de la resolución administrativa, ya que este momento a que se refiere el art. 44.1 LGSS lo es en relación con las resoluciones que no son recurridas en vía judicial. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 44.1. SENTENCIA NÚM. 7 Sala 4ª Fecha: 19 enero 2000 Recurso: 979/99 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL Y ANTICIPO A CARGO DEL INSS. FALTA DE CONTRADICCIÓN. Resumen: La sentencia recurrida condena a la empresa a pagar el subsidio de incapaci dad temporal, sin perjuicio de la obligación del Instituto de anticipar el pago de la presta ción. El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, invocando como sen tencia contradictoria la del Tribunal Supre mo, de 23 de diciembre de 1997. Se aprecia la falta de identidad entre ambas resoluciones por cuanto que la obligación del INSS de an ticipar el pago de la prestación en supuesto de abono de la misma por el empresario tras la extinción del contrato de trabajo no se planteó en la sentencia de contraste. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 217. SENTENCIA NÚM. 8 Sala 4ª Fecha: 20 enero 2000 Recurso: 2516/97 Materia: JUBILACIÓN. BASE REGULA DORA. TRABAJADOR QUE COTIZÓ A LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA Y ALE MANA. CONVENIO HISPANO ALEMÁN: NO ES APLICABLE AL NO HABERSE INVO CADO. Resumen: El demandante, que cotizó a la Seguridad social alemana, de la que percibe pensión de jubilación, solicita el reconoci miento de una base reguladora de su pensión de jubilación resultante de aplicar las bases máximas de cotización o medias, en los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante. Esta demanda es desestimada, si guiendo la doctrina recogida en la sentencia de 9 de marzo de 1999, al ser ajustado a dere cho el pronunciamiento de la sentencia recu rrida que establece el cálculo de la pensión 173 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 teórica española según las bases reales del asegurado durante los años inmediatos ante riores al pago de la última cotización a la se guridad social española, sin perjuicio de que la pensión obtenida se incremente con las re valorizaciones procedentes. Solución que se adopta al no haberse invocado por el deman dante la aplicación del Convenio Hispano Alemán, como norma más favorable. Disposiciones Legales: REGLAMENTO CEE Nº 1248/92, DEL CONSEJO, de 30 de abril de 1992: art. 47 y anexo VI. d. Ley General de Seguridad Social: art. 161. SENTENCIA NÚM. 9 Sala 4ª Fecha: 20 enero 2000 Recurso: 14/99 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PRORROGA POR TRAMITACIÓN DE EX PEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMA NENTE: DURACIÓN DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL: HASTA LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN DEL EXPE DIENTE DENEGATORIO DE LA INCAPA CIDAD PERMANENTE Y NO HASTA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. Resumen: El trabajador que, superado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, continúa necesitando tratamiento médico, siendo aconsejable de morar la calificación del grado de incapaci dad permanente que pudiera padecer, por un período no superior a treinta meses siguientes al inicio de la incapacidad temporal, tiene dere cho al percibo del subsidio de incapacidad tem poral hasta la fecha en que se dicta resolución, estimatoria o denegatoria, en el expediente de incapacidad permanente, sin esperar a que ésta sea notificada al interesado. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURDIAD SOCIAL: art. 128.1 a) y 133 bis.2. SENTENCIA NÚM. 10 Sala 4ª Fecha: 21 enero 2000 Recurso: 1204/99 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. COMPE TENCIA DELORDEN SOCIAL PARA CONO CER DEL ABONO DEL CAPITAL COSTE DE RENTA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Resumen: Se solicita por la TGSS el importe del capital coste de renta que debe abonar la empresa, en virtud de sentencia dictada en procedimiento sobre reconocimiento de pen sión, en la que se declaraba la responsabili dad directa de la empresa, y cuya ejecución solicitó la TGSS, que el órgano judicial recha zó por considerar que debía efectuarse dicha reclamación en un procedimiento ordinario. Presentada la demanda, el juez de lo social se declara incompetente para conocer de la ma teria. La sala de Suplicación confirma la sen tencia de instancia y en unificación de doctrina, el Tribunal Supremo señala que la obligación de constituir el capital coste de pensión a cargo de la empresa deriva de una sentencia de la jurisdicción social, cuya ejecu ción compete a ésta, siendo dicha vía la ade cuada para hacer efectivo el abono del capital coste de renta. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 5 de noviembre de 1999. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 235, 239 y 286; LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: 919; LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: 126.3. SENTENCIA NÚM. 11 Sala 4ª Fecha: 24 enero 2000 Recurso: 84/99 Materia: MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACIÓN 174 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 LOCAL (MUNPAL). RESCATE del 50% DEL CAPITAL SEGURO DE VIDA POR LA VIU DA DEL CAUSANTE: NO PROCEDE AL PRODUCIRSE EL FALLECIMIENTO BAJO LA VIGENCIA DEL RD 480/93. Resumen: Se reclama por la viuda del pen sionista de la MUNPAL, el 50% del rescate del capital seguro de vida, habiendo fallecido éste tras la integración de la Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicha reclamación es desestimada por cuanto que el derecho de la demandante deriva del fallecimiento de su marido, y la normativa aplicable en tal momento es la del Régimen General de la Seguridad Social, por disposi ción del art. 1 del RD 480/1993, sin que en este régimen se contemple la prestación ins tada. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 de abril y 11 de noviembre de 1998, entre otras. Disposiciones Legales: ORDEN MINIS TERIAL de 9 de diciembre de 1.975 por la que se aprueban los estatutos de la MUN PAL: Art. 69.1 y 70.1. REAL DECRETO 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la administración local: Art. 1, 3 y 9. SENTENCIA NÚM. 12 Sala 4ª Fecha: 24 enero 2000 Recurso: 214/99 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. BENEFICIARIO: NO LO ES QUIEN NO AGOTO PRESTACIÓN POR DESEM PLEO POR SANCIÓN. Resumen: Es beneficiario del subsidio por desempleo quien previamente haya sido per ceptor de una prestación por desempleo y la haya agotado. Tal condición no concurre en el solicitante que percibiendo una prestación por desempleo le fue extinguida por sanción. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1 a); LEY 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo: art. 13.1 a); REAL DECRETO 625/85, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de proteccion por desempleo: art. 7.2. SENTENCIA NÚM. 13 Sala 4ª Fecha: 24 enero 2000 Recurso: 593/99 Materia: PENSIÓN DE VIUDEDAD. CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE CONVIVENCIA. SUPUESTO DE CAU SANTE Y BENEFICIARIO DIVORCIADOS, SIN EXISTENCIA DE NUEVO MATRIMO NIO. Resumen: Se impugna por la demandante 33% de la pensión de viudedad que le ha reco nocido el INSS, otorgando el 57% restante a la codemandada que estuvo casada con ante rioridad con el causante, del que obtuvo sen tencia de separación y posterior divorcio. En unificación de doctrina se estima la deman da, con base en la que se recoge en la senten cia de 21 de marzo de 1995, según la cual la pensión del cónyuge viudo es la que resulta de descontar del importe total de la pensión de viudedad la porción asignable al cónyuge divorciado, cuya cuantía es la que resulta del tiempo de convivencia con el causante, que transcurre desde que se inicia el matrimonio hasta que concluye dicha convivencia. En el caso que se resuelve, el período que se toma para la codemandada, posterior a la separa ción matrimonial merma la parte de pensión que corresponde a la demandante, que tiene derecho al 43% de la pensión. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174.2. 175 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 LEY 30/1981, de 7 de julio, por la que se mo difica la regulación del matrimonio en el Códi go Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio: Disposición Adicional 10ª. SENTENCIA NÚM. 14 Sala 4ª Fecha: 25 enero 2000 Recurso: 1668/99 Materia: PENSIÓN DE VIUDEDAD. CUANTÍA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE CONVIVENCIA. SUPUESTO DE CAU SANTE Y BENEFICIARIO SEPARADOS. Resumen: Se impugna por la demandante el porcentaje de la pensión de viudedad que le ha reconocido el INSS, en proporción al tiem po de convivencia con el causante, con el que estuvo casada y obtuvo sentencia de separa ción. Solicita en su demanda el importe íntegro de la pensión de viudedad y en unificación de doctrina se desestima la demanda, con base en la que se recoge en la sentencia de 21 de marzo de 1995, ya que la pensión del cónyuge sepa rado tiene la cuantía que resulta del tiempo de convivencia con el causante, que transcu rre desde que se inicia el matrimonio hasta que concluye dicha convivencia. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174.2. LEY 30/1981, de 7 de julio, por la que se mo difica la regulación del matrimonio en el Có digo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio: Disposición Adicional 10ª. SENTENCIA NÚM. 15 Sala 4ª Fecha: 25 enero 2000 Recurso: 2342/99 Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTI VAS SIN PREVIA REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS EN MATERIA DE GRADO DE INVALIDEZ. FALTA DE CONTRADIC CIÓN. Resumen: Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina con base en considerar que la sentencia recurrida, del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, al no permitir conocer de la infracción de las normas sustantivas ante la ausencia de revi sión de hechos probados de la sentencia de instancia, en materia de determinación del grado de incapacidad permanente, entra en contradicción con la sentencia del mismo Tri bunal en el que sin impugnar los hechos pro bados entra a resolver la infracción de la norma. La Sala 4ª del TS aprecia la falta de identidad entre ambas sentencias porque en la sentencia recurrida lo que se señala es que al no modificarse los hechos, el motivo que afecta al derecho esta condenado al fracaso porque entre ambos existe una íntima rela ción, cuestión distinta de que sin revisión fác tica no pueda a verse el examen de la cuestión jurídica. Sobre esta cuestión, sen tencia de 16 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 217. SENTENCIA NÚM. 16 Sala 4ª Fecha: 26 enero 2000 Recurso: 354/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE NO CONTRIBUTIVA. UNIDAD ECONÓMI CA DE CONVIVENCIA: BENEFICIARIO QUE CONVIVE CON CÓNYUGE Y NIETO. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si la unidad económica de convivencia que debe tomarse en consideración para esta blecer los ingresos necesarios para tener dere cho a la pensión de incapacidad permanente no contributiva, incluye al nieto de la beneficiaria 176 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 que convive con ella y su esposo. La sentencia recurrida desestimó la demanda al exigir que se acredite una dependencia económica del nieto no probada ni que los padres de éste no puedan prestarle alimentos. La Sala del T.S., reiterando la doctrina recogida en la senten cia de contraste, 17 de marzo de 1997, estima suficiente para que el nieto integre la unidad el que exista la convivencia, sin necesidad de que no queden familiares con obligación y posibili dad de prestar alimentos; ello, sin perjuicio de que se puedan detectar indicios fraudulentos que hagan aplicable el art. 6.4 CC. Reitera doctrina de la sentencia de 17 de enero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 144.1.2 y 144.4; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, de desarrollo en materia de prestacio nes no contributivas de la Ley 26/1990: art. 11 y 13. SENTENCIA NÚM. 17 Sala 4ª Fecha: 26 enero 2000 Recurso: 474/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. SILLA DE RUEDAS ELÉCTRICA: PROCEDE SU CONCESIÓN EN SUPUESTOS DE ENFER MEDADES NEUROMUSCULARES Y ANÁ LOGAS, QUE PROVOQUEN PARÁLISIS DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES. Resumen: El demandante padece una pará lisis cerebral, de forma tetraplejía espástica, deficiencia mental media, con movilidad sufi ciente en la mano derecha, y precisa de la asistencia de una tercera persona. Solicita una silla de ruedas de tracción eléctrica, que le ha sido denegada por el INSALUD por no estar contemplada como prestación comple mentaria en el Anexo III de la O. de 18 de enero de 1996. Este Anexo incluye la silla de ruedas eléctricas para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas y evolucionadas y las que pre senta el demandante pueden incluirse en el segundo grupo, debiendo considerarse que, a estos efectos, es más importante la situación que produce la enfermedad en el afectado que ésta misma, y en el caso del demandante su enfermedad le impide deambular. Aunque no estuviera incluida en este grupo, las lesiones son análogas a las recogidas en la Orden, tan to en su etiología como en sus consecuencias invalidantes. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108; REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero so bre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud: art. 2.1 y Ane xo 1; ORDEN de 18 de enero de 1996, de de sarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación or toprotésica: Anexo III. SENTENCIA NÚM. 18 Sala 4ª Fecha: 27 enero 2000 Recurso: 1096/99 Materia: COSA JUZGADA. REQUISITOS. MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN (FON DO ESPECIAL DEL INSS): DECRETOS DE INTEGRACIÓN: CONTENIDO. Resumen: La cosa juzgada requiere para su apreciación la concurrencia de identidad en las cosas, causas y acciones planteadas en un proceso y otro posterior. En el caso que se re suelve, el demandante había obtenido sen tencia, de fecha 9 de junio de 1988, en la que se declaró el derecho a percibir la pensión complementaria en cuantía correspondiente al mes de junio de 1984, con efectos de 1 de julio siguiente, más la revalorización periódi ca, siendo condenada la Mutualidad de Previ sión; en ejecución de dicha sentencia, el demandante percibió las cantidades revalori zadas hasta el 31 de enero de 1990. En el pre 177 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 sente procedimiento reclama del Fondo Espe cial del INSS, las diferencias en la prestación complementaria que venía percibiendo de la Mutualidad de la Previsión, correspondientes al periodo de julio de 1984 a enero de 1990, con base en lo dispuesto en el RD 26/88, de 22 de febrero, por el que se integra la Mutuali dad en el Fondo Especial del INSS. Pero esta disposición, así como el RD 1220/84, de 20 de junio, no establece una pensión nueva ni incrementa la cuantía de las que se ve nían percibiendo con anterioridad, sino que recoge un sistema de garantías en la per cepción de las prestaciones reconocidas, sin introducir ningún elemento nuevo en rela ción con lo resuelto en la sentencia de 1988; por tanto, entre el procedimiento seguido en 1988 y el presente concurren las identidades necesarias para apreciar la excepción de cosa juzgada, al haber percibido el demandante las cantidades que se derivaban de aquella prime ra sentencia. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 126/1988, de 22 de febrero, sobre integración de la Mutualidad de la Previsión en el Fondo especial del Instituto Nacional de la Seguri dad Social: art. 3.1. SENTENCIA NÚM. 19 Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 31 enero 2000 Recurso: 4886/97 (en interés de ley) Materia: JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CAPITAL COSTE DE RENTA, CORRESPONDIENTE A PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANEN TE, REALIZADA POR LA TESORERÍA GE NERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: Los actos de liquidación del capi tal coste de renta referidos en el artículo 4, apartado 1º del Real Decreto 716/1986, de 7 de Marzo, son recurribles ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, previa la vía administrativa, pero sólo por motivos de opo sición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la Jurisdicción Social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de res ponsabilidad del pago de la misma. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprue ba el Reglamento General de recaudación de recursos de la Seguridad Social : art. 4.1 SENTENCIA NÚM. 20 Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 1 febrero 2000 Recurso: 1369/98 Materia: JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CAPITAL COSTE DE RENTA, CORRESPONDIENTE A PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE, REALIZADA POR LA TESORERÍA GENE RAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: Los actos de liquidación del capi tal coste de renta referidos en el artículo 4, apartado 1º del Real Decreto 716/1986, de 7 de Marzo, son recurribles ante la Jurisdic ción ContenciosoAdministrativa, previa la vía administrativa, pero sólo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de li quidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la Jurisdicción Social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre la im putación de responsabilidad del pago de la misma. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de recauda ción de recursos de la Seguridad Social: art. 4.1. 178 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 SENTENCIA NÚM. 21 Sala 4ª Fecha: 1 febrero 2000 Recurso: 3214/98 Materia: PRESTACIÓN Y EFECTOS ECO NÓMICOS: SUPUESTO DE DENEGACIÓN INICIAL Y POSTERIOR RECONOCI MIENTO CON BASE EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS Y JURÍ DICAS. Resumen: El reconocimiento de una presta ción, inicialmente denegada y no impugnada dicha denegación por el beneficiario que pos teriormente reclamó sucesivamente hasta aquel reconocimiento en el que concurrían las mismas circunstancias de hechos y jurídicas que existían en la inicial solicitud, debe ser con efectos retroactivos, siempre que no lesio ne derechos o intereses legítimos de terceros. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1 y 178; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 71. SENTENCIA NÚM. 22 Sala 4ª Fecha: 1 febrero 2000 Recurso: 200/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. IN CAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. REEMBOLSO DEL 30% DEL REASEGURO OBLIGATORIO ABONADO POR LA MU TUA DE ACCIDENTES: DEBE ESTARSE A LA FECHA DEL ACCIDENTE. ART. 63.2 DEL REAL DECRETO 1993/1995. Resumen: Se solicita por la Mutua de Acci dentes de la TGSS el reintegro del 30% de la indemnización a tanto alzado que abonó al trabajador accidentado, declarado en situa ción de incapacidad permanente parcial, y que la TGSS no reembolsa porque el hecho causante de la prestación se produjo tras la entrada en vigor del RD 1993/1995, que su prime del ámbito del reaseguro obligatorio esta concreta prestación. La Sala 4ª del TS, en unificación de doctrina, establece que los efectos temporales de esta norma deben fijar se al momento en que se actualiza la contin gencia determinante ya que el accidente es el riesgo asegurado y si el reaseguro existía en esa fecha, cubriendo la indemnización a tanto alzado, como es el supuesto que se resuelve, cuyo accidente tuvo lugar antes de la entrada en vigor de aquella norma, la entidad que asume el reaseguro debe responder por este concepto frente a la reasegurada. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 70, 87.3, 126.1 y 201.2; REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Re glamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesio nales de la Seguridad Social: art. 63.2. SENTENCIA NÚM. 23 Sala 4ª Fecha: 1 febrero 2000 Recurso: 619/99 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. COM PETENCIA DEL ORDEN SOCIAL PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE SEN TENCIA EN LA QUE SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI DAD SOCIAL. ADECUACIÓN DEL PROCE DIMIENTO DE EJECUCIÓN PARA EL REINTEGRO DEL CAPITAL COSTE DE RENTA. Resumen: Se solicita por la TGSS el importe del capital coste de renta que debe abonar la empresa, en virtud de sentencia dictada en procedimiento sobre reconocimiento de pen sión, en la que se declaraba la responsabili dad directa de la empresa, y cuya ejecución solicitó la TGSS, que el órgano judicial recha 179 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 zó por considerar que debía efectuarse dicha reclamación en un procedimiento ordinario. Presentada la demanda, el juez de lo social se declara incompetente para conocer de la mate ria. La Sala de Suplicación confirma la senten cia de instancia y en unificación de doctrina, el Tribunal Supremo señala que la obligación de constituir el capital coste de pensión a cargo de la empresa deriva de una sentencia de la jurisdicción social, cuya ejecución compete a ésta, siendo dicha vía la adecuada para hacer efectivo el abono del capital coste de renta. Resolviendo el debate planteado en suplica ción, la Sala del TS estima adecuado el proce dimiento de ejecución para el reintegro a favor de la Entidad Gestora de las cantidades anticipadas, cuyo pago correspondía a la em presa condenada. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 5 de noviembre de 1999. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 2 b), 3b) y 235; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento general de recau dación de los recursos del Sistema de la Segu ridad Social: art. 4 y 89. SENTENCIA NÚM. 24 Sala 4ª Fecha: 1 febrero 2000 Recurso: 694/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RES PONSABILIDADES POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES POR ACCIDEN TE. RECLAMACIÓN DE LA MUTUA DE ACCIDENTES AL EMPRESARIO Y SUBSI DIARIAMENTE AL INSS, DE LO ANTICI PADO POR ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD TEMPORAL. Resumen: La responsabilidad en las presta ciones derivadas de accidente de trabajo, cuando existe un descubierto en el pago de las cotizaciones que tenía que abonar el em presario, debe establecerse en función de que tal incumplimiento sea o no transitorio, oca sional o involuntario, significativo, en defini tiva, de una voluntad incumplidora de la obli gación de cotizar. No es aplicable a estos supuesto la doctrina de la Sala referida a con tingencias comunes, en donde la prestación está unida a un período de cotización exigible y en donde se exime de responsabilidad al empresario incumplidor cuando el defecto de cotización no afecte al periodo de carencia. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Re glamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades pro fesionales de la Seguridad Social: art. 61.2. SENTENCIA NÚM. 25 Sala 4ª Fecha: 2 febrero 2000 Recurso: 1985/99 Materia: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR «DIVINA PAS TORA». INVALIDEZ PERMANENTE DERI VADA DE ACCIDENTE. PLAZO PARA RECLAMAR LA PRESTACIÓN: UN AÑO DESDE EL ACCIDENTE. Resumen: El demandante, mutualista de la Mutualidad del Hogar Divina Pastora, sufrió un accidente de tráfico, siendo posteriormen te declarada en situación de incapacidad per manente total y reclama a la Mutualidad la cantidad asegurada por la contingencia de in capacidad permanente total derivada de acci dente. La Mutualidad deniega la reclamación por haberse formulado fuera de plazo. La Sala 4ª del Tribunal Supremo reitera la doctrina re cogida en sentencia de 29 de diciembre de 1997 y posteriores, por la que se estima que el plazo para reclamar la cantidad asegurada debe con tarse a partir del accidente, y en el presente caso se ha superado el año para la reclama 180 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 ción que ahora se plantea. Reitera doctrina de la sentencia 29 de noviembre 1999. Disposiciones Legales: REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD DEL HOGAR DIVI NA PASTORA: art. 83. SENTENCIA NÚM. 26 Sala 4ª Fecha: 4 febrero 2000 Recurso: 1947/99 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. COM PETENCIA PARA CONOCER DEL REINTEGRO A LA MUTUA DE ACCIDEN TES DE LO ABONADO AL TRABAJADOR COMO ANTICIPO DE LA PRESTACIÓN A CARGO DEL EMPRESARIO, RESPONSA BLE DIRECTO DE SU PAGO. Resumen: Con carácter general, toda cues tión relativa a Seguridad Social es materia cuyo conocimiento corresponde al orden so cial de la jurisdicción, salvo disposición legal en contrario. El que se faculte a determina dos órganos de la Administración de la Segu ridad Social para reconocer prestaciones y establecer responsabilidades, mediante reso lución con ejecutividad inmediata, no impide mantener que el orden social de la jurisdic ción es el competente para conocer de una re clamación contra el empresario, declarado responsable directo de la prestación, a fin de reintegrarse la Mutua demandante de la can tidad anticipada al trabajador, en cuanto afecta a la esfera de la relación pública de Se guridad Social y al ámbito prestacional de la misma. Reitera doctrina de la sentencia de 7 de abril de 1999 y posteriores. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL DE 1995: Art. 2.1 b) y 3 b). LEY GENERAL DE SEGURIDAD SO CIAL DE 1994: Art. 126.3. REAL DECRETO 1637/1995, que aprueba el Reglamento gene ral de recaudación de los recursos de gestión de Seguridad Social: Art. 4 d) y 89. SENTENCIA NÚM. 27 Sala 4ª Fecha: 4 febrero 2000 Recurso: 2840/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. REIN TEGRO DE GASTOS MÉDICOS. TRATA MIENTO DE ORTODONCIA EN MEDICINA PRIVADA. NO PROCEDE. Resumen: Se solicita el abono del tratamien to de ortodoncia que recibe, en la medicina privada, el hijo del demandante, que le ha sido denegado por el Insalud al no estar in cluido entre las prestaciones de la Seguridad Social y ser prestado en régimen privado sin que exista denegación injustificada o urgen cia vital. La Sala 4ª del T.S. confirma la sen tencia recurrida que había desestimado la demanda, ya que las prótesis quirúrgicas y su instalación están sometidas al régimen co mún de las prestaciones que precisa de su so licitud a la entidad gestora y sometimiento a las prescripciones de sus facultativos, sin que, además, en el caso que se resuelve con curra urgencia vital que permita reconocer el reintegro instado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 29 de febrero de 1996. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 102; REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 5.3. SENTENCIA NÚM. 28 Sala 4ª Fecha: 7 febrero 2000 Recurso: 109/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. BASE REGULADORA: EL PERÍO DO A COMPUTAR ES EL ANTERIOR A LA SITUACIÓN DE INVALIDEZ PROVISIO NAL. DOCTRINA DEL PARENTESIS. 181 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si el período sobre el que debe calcular se la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, cuando existe una previa situación de invalidez provisional, en la que no hay obligación de cotizar, debe ser el inme diato anterior a ésta o computándose en esta situación las bases mínimas de cotización. La Sala 4ª revisa la doctrina anteriormente esta blecida y considera que el concepto de hecho causante que se toma para determinar el pe riodo de carencia cualificada, aplicando la lla mada doctrina del paréntesis, es trasladable a la determinación de la base reguladora por cuanto que los preceptos que regulan ambos tiene términos similares y entre ellos existe identidad de razón. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.4. SENTENCIA NÚM. 29 Sala 4ª Fecha: 7 febrero 2000 Recurso: 435/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. IN CAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. REEMBOLSO DEL 30% DEL REASEGURO OBLIGATORIO ABONADO POR LA MU TUA DE ACCIDENTES: DEBE ESTARSE A LA FECHA DEL ACCIDENTE. ART. 63.2 DEL REAL DECRETO 1993/1995. Resumen: Se solicita por la Mutua de Acci dentes de la TGSS el reintegro del 30% de la indemnización a tanto alzado que abonó al trabajador accidentado, declarado en situa ción de incapacidad permanente parcial, y que la TGSS no reembolsa porque el hecho causante de la prestación se produjo tras la entrada en vigor del RD 1993/1995, que su prime del ámbito del reaseguro obligatorio esta concreta prestación. La Sala 4ª del TS, en unificación de doctrina, establece que los efectos temporales de esta norma deben fijar se al momento en que se actualiza la contin gencia determinante ya que el accidente es el riesgo asegurado y si el reaseguro existía en esa fecha, cubriendo la indemnización a tanto alza do, como es el supuesto que se resuelve, cuyo accidente tuvo lugar antes de la entrada en vi gor de aquella norma, la entidad que asume el debe responder por este concepto frente a la reasegurada. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 70, 87.3, 126.1 y 201.2; REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Re glamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesio nales de la Seguridad Social: art. 63.2. SENTENCIA NÚM. 30 Sala 4ª Fecha: 7 febrero 2000 Recurso: 1097/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. SILLA DE RUEDAS ELÉCTRICA: PROCEDE SU CONCESIÓN EN SUPUESTOS DE ENFER MEDADES NEUROMUSCULARES Y ANÁ LOGAS, QUE PROVOQUEN PARÁLISIS DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES. RECURSO DE SUPLICA CIÓN. PROCEDE AUNQUE LA CUANTÍA RECLAMADA SEA INFERIOR AL LÍMITE LEGAL DE ACCESO A LA SUPLICACIÓN AL ACREDITARSE LA AFECTACIÓN GE NERAL. Resumen: Con carácter previo se resuelve la recurribilidad de la sentencia de instancia al acreditarse, mediante certificación del INSA LUD, el ámbito de afectación general de la cuestión planteada que también se reconoce por la Sala de suplicación. Por otro lado, el demandante padece una parálisis cerebral infantil, y solicita una silla de ruedas de trac ción eléctrica, que le ha sido denegada por el INSALUD por no estar contemplada como 182 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 prestación complementaria en el Anexo III de la O. de 18 de enero de 1996. Este Anexo inclu ye la silla de ruedas eléctricas para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuro musculares degenerativas y evolucionadas y las que presenta el demandante pueden in cluirse en ellas. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 26 de enero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108; REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero so bre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud: art. 2.1 y Ane xo 1; ORDEN de 18 de enero de 1996, de de sarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación or toprotésica: Anexo III. SENTENCIA NÚM. 31 Sala 4ª Fecha: 8 febrero 2000 Recurso: 2621/98 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRA BAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL NO DEFINITIVA. EXTINCIÓN: DEBE ACUDIRSE AL PRO CEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA IN CAPACIDAD Y NO MEDIANTE ALTA MÉDICA. Resumen: El reconocimiento que se ha efec tuado por el INSS de la situación de incapaci dad permanente total no definitiva al trabajador autónomo sólo puede dejarse sin efecto mediante el procedimiento de revisión que se recoge en el art. 145 LGSS 1974, apli cable al presente caso, y no, por la vía del alta médica que se estima en la sentencia recurri da, ya que aunque esa figura no esté prevista en la norma, existe una declaración de inca pacidad permanente tras la finalización del plazo de incapacidad laboral transitoria que no concluyó mediante alta por curación. Ade más, en el caso que se resuelve, al momento de comunicar el alta médica, octubre de 1996, se encontraba en vigor la modificación intro ducida por el art. 131, bis LGSS 1994, en la que se establece una demora en la califica ción del estado del incapacitado, tras el plazo máximo de la incapacidad temporal, que per mite en esos 30 meses seguir percibiendo el subsidio hasta concluir el expediente de revi sión. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SO CIAL 1974: art. 145. SENTENCIA NÚM. 32 Sala 4ª Fecha: 9 febrero 2000 Recurso: 1545/99 Materia: ACCIDENTE NO LABORAL. PROFESIÓN HABITUAL: ES LA DESEMPE ÑADA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE. SUPUESTO EN EL QUE HAY SUCESIVAS CONTRATACIONES LABORALES POSTE RIORES AL ACCIDENTE Y ANTERIORES AL DICTAMEN DEL EVI. HECHO ANTE RIOR A LA LEY 24/1997. Resumen: La cuestión traída a unificación de doctrina se centra en determinar cual es la profesión habitual que debe tenerse en consi deración para la declaración de una incapaci dad permanente, derivada de accidente, laboral o no, en un supuesto en el que el tra bajador tras el accidente ha desempeñado otras funciones. La Sala, reiterando la doctri na de la sentencia invocada como contradicto ria, de 31 de mayo de 1996, estima que el art. 137.2 LGSS 1994 es claro al consignar que la profesión habitual es la desempeñada nor malmente por el trabajador al tiempo de su frir el accidente y no la que se desarrolla al momento del dictamen del EVI, que es el cri terio que siguió la sentencia recurrida. Por ello, declara la nulidad de ésta para que por la Sala de suplicación se pronuncie sobre la 183 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 incidencia de las lesiones en la profesión ha bitual al momento del accidente. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 137.2. SENTENCIA NÚM. 33 Sala 4ª Fecha: 10 febrero 2000 Recurso: 1907/99 Materia: DESEMPLEO EN LA MODALI DAD DE PAGO ÚNICO. REVISIÓN DE OFICIO POR LA ENTIDAD GESTORA Y REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN: DIA INICIAL DEL CÓMPUTO. Resumen: Se impugna por el demandante las resoluciones del INEM en las que se deja ban sin efecto el reconocimiento de la presta ción por desempleo, en su modalidad de pago único, y se reclamaba, también, lo indebida mente percibido en tal concepto. La Sala 4ª del TS estima adecuada la vía utilizada por el INEM para revisar el acto de reconocimiento de la prestación, sin que sea de aplicación al caso el art. 145 LPL sino el art. 226 y 227 LGSS. Por otro lado, el plazo de prescripción que se aplica debe computarse desde que se reconoció el derecho y abono de la prestación de pago único y no en el momento en el que se hubiera producido su agotamiento, en caso de no existir esta modalidad de pago. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 226 y 227; LEY DE PROCEDIMIENTO LABO RAL: art. 145. SENTENCIA NÚM. 34 Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 14 febrero 2000 Recurso: 7798/98 (interés de ley) Materia: CAPITAL COSTE DE RENTA. NO PROCEDE COMPENSACIÓN O DEVOLU CIÓN DE LOS CAPITALES DEPOSITADOS Y NO CONSUMIDOS. Resumen: Si como consecuencia del falleci miento de quienes tengan reconocida la inva lidez permanente absoluta por accidente de trabajo se producen nuevas prestaciones, como es la pensión de viudedad a favor de su cónyu ge, el capital que formó el primer depósito no debe aplicarse, en caso de que haya sobrante, al segundo porque no procede la compensación o devolución de la parte no consumida de los ca pitales coste depositados para prestaciones de invalidez cuando el beneficiario fallece, y, en consecuencia, no procede deducir aquélla del capital coste a constituir para la presta ción o pensión de viudedad. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 143. SENTENCIA NÚM. 35 Sala 4ª Fecha: 14 febrero 2000 Recurso: 181/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SO CIAL. INEXISTENCIA DE RESPONSABI LIDAD SOLIDARIA DEL EMPRESARIO PRINCIPAL EN EL PAGO DE LA MEJORA PACTADA EN CONVENIO COLECTIVO. Resumen: El art. 42 ET establece una res ponsabilidad solidaria del contratista y sub contratista, respecto de las obligaciones de naturaleza salarial y deudas referidas a la Seguridad Social, durante la vigencia de la contrata, Ello no supone que el empresario principal deba responder del incumplimiento por el subcontratista de sus obligaciones en materia de mejoras voluntarias de las presta ciones de Seguridad Social, de las que éste debe responder. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de mayo de 1998 y 16 sep tiembre 1999. 184 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: Art. 126 y 127. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto re fundido de la Ley del estatuto de los trabaja dores: Art. 42. SENTENCIA NÚM. 36 Sala 4ª Fecha: 16 febrero 2000 Recurso: 3181/98 Materia: REINTEGRO DE LO INDEBIDA MENTE PERCIBIDO PLAZO DE PRES CRIPCIÓN: SUPUESTO DE BUENA FE DEL BENEFICIARIO Y NEGLIGENCIA DE LA ENTIDAD GESTORA. EMPLEADO DE NOTARIAS. Resumen: La cuestión que se suscita en uni ficación de doctrina se centra en determinar cual es el plazo aplicable al reintegro de lo in debidamente percibido por el beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen Gene ral que la estuvo cobrando junto a otra con cargo a la Mutualidad de Empleados de Nota rías, siendo que no reunía cotizaciones por el Régimen General de la Seguridad Social. La Sala estima el recurso y considera de aplica ción el plazo de tres meses al apreciarse bue na fe en el beneficiario que dio puntual información a la Entidad Gestora de la situa ción prestacional que tenía y ante el retraso manifiesto de dicha Entidad en regularizar la situación, dejando transcurrir doce años. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45. SENTENCIA NÚM. 37 Sala 4ª Fecha: 16 febrero 2000 Recurso: 3216/98 Materia: REINTEGRO DE LO INDEBIDA MENTE PERCIBIDO PLAZO DE PRES CRIPCIÓN: SUPUESTO DE BUENA FE DEL BENEFICIARIO Y NEGLIGENCIA DE LA ENTIDAD GESTORA. EMPLEADO DE NOTARIAS. Resumen: La cuestión que se suscita en uni ficación de doctrina se centra en determinar cual es el plazo aplicable al reintegro de lo in debidamente percibido por el beneficiario de una pensión de viudedad del Régimen General que la estuvo cobrando junto a otra con cargo a la Mutualidad de Empleados de Notarías, siendo que no reunía el causante cotizacio nes por el Régimen General de la Seguridad Social. La Sala estima el recurso y considera de aplicación el plazo de tres meses al esti marse que la buena fe en el beneficiario no puede excluirse por el hecho de haber solici tado dos prestaciones con base en un mismo hecho causante y por la misma cotización, ya que si hubo error en la beneficiaria tam bién concurre en la Entidad Gestora, al recono cer una pensión que no correspondía, sin que la información que tendría que ofrecerse a la En tidad Gestora de la situación prestacional que tenía sea un elemento fáctico invocado en todo el procedimiento y por ello no hay dato algu no al respecto. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1 y 45. SENTENCIA NÚM. 38 Sala 4ª Fecha: 16 febrero 2000 Recurso: 2761/99 Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. DENUNCIA DE INFRACCION LEGAL: NO PRECISA DE UNA PREVIA REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS CUANDO LA CUES TIÓN AFECTA A LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMA NENTE. Resumen: La cuestión planteada en unifica ción de doctrina consiste en si es requisito im 185 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 prescindible para conocer de la infracción le gal que se denuncia en el recurso de suplica ción que se solicite también la revisión de los hechos probados, cuando el objeto de la pre tensión es la determinación del grado de in capacidad permanente. La Sala 4ª estima el recurso frente a la sentencia del TSJ de Ca narias, sede en Las Palmas, al considerar que aunque en la estructura del recurso de supli cación debe existir una correlación entre he chos y derecho aplicable, cuando lo debatido es la calificación del grado de incapacidad permanente, es admisible entrar a conocer del derecho aplicado aunque no se formule revisión fáctica ya que los grados de incapa cidad se determinan en normas legales y en las colectivas las funciones o cometidos que desempeñan los trabajadores incapacitados. Por tanto, procede la nulidad de lo actuado para que por la Sala de suplicación se resuel va el recurso. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 191. SENTENCIA NÚM. 39 Sala 4ª Fecha: 17 febrero 2000 Recurso: 2794/98 Materia: DESEMPLEO. SITUACIÓN LE GAL DE DESEMPLEO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ACORDADA EN CONCI LIACIÓN ADMINISTRATIVA: CUANTÍA INFERIOR A 35 DIAS DE SALARIO. Resumen: Se solicita prestación por desem pleo que ha sido denegada por el INEM por no haber acordado en conciliación previa una indemnización por despido equivalente a 35 días de salario. Tal pretensión es procedente según doctrina de la Sala en la que se recoge que en el art.1.1 c) RD 6251/1985 debe ser in terpretado en función del art. 56.2 ETT en el sentido de considerar que la indemnización por despido fijada en el acto de conciliación administrativa, a los efectos de la prestación por desempleo, puede ser inferior a 35 días de salario ya que no es posible mantener tal re quisito tras la reforma producida en 1995 por la que el empleador puede limitar los sala rios de tramitación si en aquel momento ofrece una indemnización calculada en fun ción de tiempo de prestación de servicios. Reitera la doctrina de la sentencia de 5 de julio de 1998, 1 de junio de 1999 y 14 de oc tubre de 1999. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 625/85, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de proteccion por desempleo: art. 1º.1 c). Ley general de Seguridad Social: art. 207 c). REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores: art. 56. 1 a), 56.2. SENTENCIA NÚM. 40 Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 21 febrero 2000 Recurso: 7220/96 (interés de ley) Materia: CAPITAL COSTE DE RENTA. IN GRESO FUERA DE PLAZO: PROCEDE EL RECARGO DEL 10%. Resumen: El ingreso por la Mutua del im porte del capital coste de renta fuera de plazo de quince días, que dispone el Reglamento Ge neral de Recaudación de los recursos del sis tema de la Seguridad Social, aprobado por RD 716/1986, de 7 de marzo, devengaba el diez por ciento de intereses de mora hasta el momento de su ingreso efectivo o en que re sultara posible su compensación por existir cuotas bastantes ingresadas a favor de di chas Mutuas. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de recauda ción de recursos de la Seguridad Social: art. 87 y 88.1 186 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 SENTENCIA NÚM. 41 Sala 4ª Fecha: 21 febrero 2000 Recurso: 2199/98 Materia: PENSIÓN DE ORFANDAD POR FALLECIMIENTO DE AMBOS PADRES. CUANTÍA. CAUSANTE PERCEPTORA DE PENSIÓN DE ORFANDAD A FAVOR DEL HIJO DEMANDANTE, POR FALLECI MIENTO DEL PADRE, TRABAJADOR AU TÓNOMO DE LA AGRICULTURA. Resumen: Se cuestiona en unificación de doctrina si el demandante tiene derecho, en su condición de huérfano absoluto, a percibir una pensión de orfandad. Su madre era per ceptora de una pensión de orfandad por el fa llecimiento del padre, ocurrido en 1976, que tenía reconocida una pensión de invalidez, en virtud del Régimen de Prevención Social. Al fallecimiento de la madre se pide la pensión de orfandad absoluta que es negada por el INSS, siendo reconocida la pensión de orfan dad que percibía, en su nombre, la madre. La Sala 4ª del T.S. desestima tal pretensión y casa la sentencia recurrida que la había esti mado, ya que es doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 13 de noviembre de1992, que los trabajadores autónomos de la agricul tura se equiparan en esta cuestión a los bene ficiarios del SOVI y en dicho ámbito no está reconocida la prestación reclamada. Disposiciones Legales: OM de 13 de febre ro de 1967 sobre prestaciones de la Seguridad Social por muerte y supervivencia : art. 17.1; REAL DECRETO 6/1997, de 10 de enero, so bre revalorización de las pensiones del Siste ma de la Seguridad Social para 1997: Anexo único. SENTENCIA NÚM. 42 Sala 4ª Fecha: 21 febrero 2000 Recurso: 3958/98 Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. IMPUGNACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO POR UN MES, CUYA CUANTIFICACIÓN NO SUPE RA LAS TRESCIENTAS MIL PESETAS: NO PROCEDE RECURSO DE SUPLICACIÓN. AFECTACIÓN GENERAL: NO SE APRECIA POR FALTA DE ALEGACIÓN Y DEBATE. Resumen: Lo que se debate en el recurso es la suspensión de la prestación de desempleo por un mes. La cuantificación de esta reclama ción no supera las 300.000 pesetas, por lo que no procede recurso de suplicación contra la senten cia dictada en la instancia, sin que, tampoco, sea cuestionable la afectación general al no haber sido alegada por las partes ni existir prueba so bre el nivel de litigiosidad en la materia. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 189.1 SENTENCIA NÚM. 43 Sala 4ª Fecha: 21 febrero 2000 Recurso: 71/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. REINTEGRO A LA MUTUA DE LO ABO NADO POR ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD TEMPORAL: RESPONSA BILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSS: LA SI TUACIÓN DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ES EQUIPARABLE A LA INSOLVENCIA EMPRESARIAL, A LOS EFECTOS DEL REINTEGRO SOLICITADO POR LA MU TUA. Resumen: La cuestión traída a unificación de doctrina es si reclamado por la Mutua el reintegro de lo que abonó al trabajador por asistencia sanitaria e incapacidad temporal, puede exonerarse de responsabilidad subsi diaria al INSS en caso de que no esté declara da la insolvencia empresarial. La Sala 4ª del TS, con base en lo dispuesto en el art. 94.4 LSS de 1966, considera que no es exigible una previa declaración de insolvencia empre 187 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 sarial ya que el precepto lo que exige es que sean personas insolventes, lo que puede ser interpretado como supuestos de suspensión de pagos, en aplicación analógica del art. 33 ETT, de lo contrario sería ineficaz el principio de automaticidad si se exigiera aquella decla ración al no tener la Mutua legitimación ni en el ámbito de ejecución en el proceso labo ral ni en el recaudatorio. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 47 y 126; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94 y 95; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de oc tubre, que aprobó el Reglamento general de re caudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 33, 42.3 b), 86 y 89. SENTENCIA NÚM. 44 Sala 4ª Fecha: 21 febrero 2000 Recurso: 328/99 Materia: COSTAS PROCESALES. EL INEM GOZA DEL BENEFICIO DE JUSTI CIA GRATUITA. Resumen: Las Entidades Gestoras de la Se guridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita, según el art. 2 b) de la Ley 1/1996, por lo que no puede aplicarse a ellas la teoría del vencimiento, en materia de costas proce sales, salvo que se aprecie una actuación te meraria. El INEM es entidad gestora y, por lo tanto, no puede ser condenada en costas. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 233; LEY 1/1996, de 10 de enero, DE ASISTENCIA JU RÍDICA GRATUITA: art. 2 b). SENTENCIA NÚM. 45 Sala 4ª Fecha: 22 febrero 2000 Recurso: 1276/99 Materia: PENSIÓN DE VIUDEDAD. BE NEFICIARIA Y CAUSANTE SEPARADOS. CUANTÍA: PROPORCIONAL AL TIEMPO DE CONVIVENCIA. Resumen: La cuantía de la pensión de viu dedad que corresponde a la beneficiaria que obtuvo sentencia de separación del causante, sin que éste hubiera contraído nuevas nup cias, es proporcional al tiempo de convivencia matrimonial con el causante, según dispone el art. 174 LGSS 1994. Reitera doctrina reco gida en sentencias de 14 y 23 de julio de 1999 y 25 de enero de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174.2. LEY 30/1981, de 7 de julio, por la que se mo difica la regulación del matrimonio en el Có digo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio: Disposición Adicional 10ª. SENTENCIA NÚM. 46 Sala 4ª Fecha: 24 febrero 2000 Recurso: 2117/99 Materia: DESEMPLEO. BENEFICIARIO. TRABAJOS FAMILIARES: LA CONVIVEN CIA DE HECHO ENTRE EMPRESARIO/A Y TRABAJADOR/A NO ES UNA SITUA CIÓN COMPRENDIDA DENTRO DEL ART. 1.3 e) ETT. Resumen: Se debate en unificación de doc trina si, a efectos de la prestación por desem pleo, tiene la condición de trabajador por cuenta ajena la persona que convive de hecho con el empresario o si, por el contrario debe en tenderse que se incluye en el ámbito de los tra bajos familiares. La Sala 4ª del TS rechaza la interpretación analógica que se efectúa en la sentencia recurrida de la convivencia duradera entre empresario y trabajadora, con hijos co munes, con la derivada de un matrimonio ya que en aquella no concurre la condición de fa miliar que es a la que se refiere el art. 1.3 e) 188 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 ETT. Por tanto, existiendo una relación labo ral, con las notas de dependencia y ajeneidad y no invocándose fraude legal alguno, es pro cedente el derecho que se reclama. Disposiciones Legales: REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores: art. 1.1 y 1.3 e). LEY 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo: art. 3.1. SENTENCIA NÚM. 47 Sala 4ª Fecha: 25 febrero 2000 Recurso: 1474/99 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE EM PLEADOS DE HOGAR. TRABAJADORA QUE PRESTO SERVICIOS EN FRANCIA COMO PORTERA Y EN ESPAÑA COMO EMPLEADA DE HOGAR: CÓMPUTO DE COTIZACIONES. INCAPACIDAD PERMA NENTE TOTAL CON CARGO AL RÉGI MEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. BASE REGULADORA Y PERIO DOS EN LOS QUE NO HAY OBLIGACIÓN DE COTIZAR. Resumen: La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente que solicita la de mandante, debe ser calculada sobre las coti zaciones efectuadas en Francia. Por otro lado, en este Régimen Especial de Empleados de Hogar, los periodos en los que no existe obligación de cotizar se integran con las bases mínimas de cotización. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.4; DE CRETO 2346/1969, de 25 de septiembre, so bre Seguridad Social del servicio doméstico: art. 26.2. SENTENCIA NÚM. 48 Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 28 febrero 2000 Recurso: 493/94 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO. COMPRENDE LAS LABORES DE MANI PULADO Y ENVASADO DE PRODUCTOS POR PERSONAL CONTRATADO PARA LA CAMPAÑA AGRÍCOLA. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina el Régimen del Sistema de Seguridad Social por el que deben cotizar los trabajado res de una Cooperativa que, no siendo socios de la misma, realizan tareas de manipulado y envasado de productos cítricos, consistentes en clasificación por tamaño, y calidad, limpie za y envasado en cajas para su posterior co mercialización. La Sala 3ª, atendiendo a la doctrina de la sentencia de 28 de abril de 1992, señalada como contradictoria, considera que la bores son agrarias y, por tanto, deben enten derse encuadradas en el Régimen Especial Agrario. Disposiciones Legales: DECRETO 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del régimen especial agrario: art. 8.2 SENTENCIA NÚM. 49 Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 28 febrero 2000 Recurso: 2218/97 Materia: COTIZACIÓN. DESCUBIERTO EN LA COTIZACIÓN. PRESCRIPCIÓN: NO SE INTERRUMPE POR SENTENCIA DEL OR DEN SOCIAL QUE DECLARA LA EXIS TENCIA DE RELACIÓN LABORAL. Resumen: Se impugna la resolución de la TGSS que rechaza la reclamación frente al acta de liquidación por descubiertos en la co tización a la Seguridad Social, correspondien tes a un trabajador, cuya relación jurídica con la empresa había sido declarada laboral en virtud de sentencia dictada por el juez de lo social y por el período de julio de 1986 a mayo de 1992. La empresa tuvo conocimiento del alta de oficio el 29 de marzo de 1993. La sen tencia recurrida había anulado dicha resolu 189 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 ción por prescripción y la Sala 3ª del TS con firma dicha sentencia, porque el plazo no se ha interrumpido por las actuaciones ante el orden social de la jurisdicción cuyas resolu ciones no tienen carácter constitutivo sino declarativo de la naturaleza del vinculo jurí dico existente entre empresa y empleado, surgiendo la obligación de cotizar desde el momento en que se inicia la actividad. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 21; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento general de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 46. SENTENCIA NÚM. 50 Sala 4ª Fecha: 28 febrero 2000 Recurso: 519/99 Materia: JUBILACIÓN. BASE REGULA DORA Y PORCENTAJE. PERÍODO NO CO TIZADO, ANTERIOR A 1958, EN QUE SE PRESTO SERVICIOS PARA EL MINISTE RIO DE EDUCACIÓN COMO PROFESOR INTERINO: NO PROCEDE COMPUTAR LO. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si la base reguladora y el porcentaje de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS al demandante deben incrementar se, según ha estimado la sentencia recurrida, como consecuencia de trabajos prestados para el Ministerio de Educación, como profesor inte rino, con anterioridad a 1958 y que no fueron cotizados. La Sala 4ª del TS casa la sentencia recurrida por cuanto que los beneficios de la O. de 18 de enero de 1967, en su Disposición Transitoria 2.3ª se establecen para fijar el porcentaje y a favor de jubilados que hubie ran cotizado al SOVI o Mutualismo laboral en el periodo comprendido entre 1960 y 1966, lo que no concurren en el demandante. Tam poco es aplicable la Ley 26 de diciembre de 1958 porque el demandante tenía en aquel momento, respecto del Ministerio de Educa ción, la condición de funcionario. Reitera doc trina recogida en la sentencia de 4 de julio de 1994. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Transitoria 2ª; ORDEN MINISTERIAL de 18 de enero de 1967, sobre prestaciones de jubi lación en el Régimen General: Disposición Transitoria 2.3ª. LEY de 26 de diciembre de 1958: art. 1. SENTENCIA NÚM. 51 Sala 4ª Fecha: 28 febrero 2000 Recurso: 538/99 Materia: DESEMPLEO. REVISIÓN DE AC TOS DECLARATIVOS: PROCEDIMIENTO Y DIA INICIAL DEL PLAZO DE PRES CRIPCIÓN. Resumen: Al demandante le fue reconocida en 1989 una prestación por desempleo por un periodo en el que estuvo prestando servicios por cuenta ajena. El INEM dicta resolución en 1997 dejando sin efecto aquel reconoci miento y reclamando lo indebidamente perci bido. La sentencia recurrida desestima la demanda considerando no prescrita la acción porque el plazo debe contarse a partir de la sentencia en que se estableció la existencia de la relación laboral. La Sala 4ª del TS casa dicha sentencia porque, el INEM no está su jeto a lo dispuesto en el art. 145.1 LPL para revisar los actos de reconocimiento de presta ciones, ya que tiene una específica regulación al respecto, recogida en los artículos 226 y 227 LGSS. Por otro lado, el plazo de pres cripción que se aplica debe computarse des de que existió la relación laboral ya que desde esa fecha carecía del derecho a la pres tación por desempleo y no desde que se dicta la sentencia que declaraba el despido impro cedente, siendo aquel momento en el que tuvo lugar el reconocimiento de la prestación. 190 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Reitera doctrina recogida en sentencia de 10 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 226 y 227; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145. SENTENCIA NÚM. 52 Sala 4ª Fecha: 28 febrero 2000 Recurso: 2090/99 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIO NES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS: NO ES NECESARIO ACUDIR A LA VÍA JU DICIAL. SUPUESTO DE PERCEPCIÓN IN DEBIDA DE COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS. Resumen: La cuestión planteada en unifica ción de doctrina consiste en determinar si el INSS puede de oficio acordar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario, correspondientes a comple mentos por mínimos, o si debe acudir a la vía judicial para su reclamación. La Sala, reite rando la doctrina de las sentencias de 11 de octubre de 1995 y posteriores, estima proce dente el reintegro de oficio de las citadas can tidades ya que los sucesivos Reales Decretos de Revalorización de Pensiones habilitan a la entidad gestora para reclamar el reintegro cuando los beneficiarios, como en el caso que se resuelve, no han presentado dentro del plazo las declaraciones exigidas para obtener el complemento por mínimos o las presenta con datos inexactos o erróneos.Reitera doctri na recogida en las sentencias de 6 julio y 21 de diciembre de 1998 y 10 de diciembre de 1999. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 145; LEY GE NERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 45 y 50. REAL DECRETO 2547/1994, de 29 de di ciembre sobre revalorización de pensiones para el año 1995: Disposición Adicional 4ª. SENTENCIA NÚM. 53 Sala 4ª Fecha: 29 febrero 2000 Recurso: 1106/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RES PONSABILIDADES POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES POR ACCIDEN TE. RECLAMACIÓN DE LA MUTUA DE ACCIDENTES AL EMPRESARIO Y, SUB SIDIARIAMENTE AL INSS DE LO ANTICI PADO POR ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD TEMPORAL. Resumen: La responsabilidad en las presta ciones derivadas de accidente de trabajo, cuando existe un descubierto en el pago de las cotizaciones que tenía que abonar el em presario, debe establecerse en función de que tal incumplimiento sea o no transitorio, oca sional o involuntario, significativo, en defini tiva, de una voluntad incumplidora de la obligación de cotizar. No es aplicable a estos supuesto la doctrina de la Sala referida a con tingencias comunes, en donde la prestación está unida a un periodo de cotización exigible y en donde se exime de responsabilidad al empresario incumplidor cuando el defecto de cotización no afecte al periodo de caren cia.Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamen to sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2. SENTENCIA NÚM. 54 Sala 4ª Fecha: 2 marzo 2000 Recurso: 36/99 191 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA AJENA. PENSIÓN DE VIU DEDAD. COTIZACIONES INGRESADAS FUERA DE PLAZO Y POR PERIODO AN TERIOR AL ALTA: DEBEN COMPUTAR PARA COMPLETAR EL PERÍODO DE CA RENCIA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y PRO CESO JUDICIAL: DEBE EXISTIR CO RRESPONDENCIA ENTRE LO ALEGADO EN VÍA ADMINISTRATIVA Y LO INVOCA DO EN EL PROCESO JUDICIAL (ART. 142.2 LPL). Resumen: Se solicita una pensión de viude dad, con cargo al Régimen Especial Agrario que ha sido denegada por el INSS al no reu nir el causante el período de carencia exigible para acceder a dicha pensión, ya que la Enti dad Gestora no tiene en consideración las cuotas ingresadas fuera de plazo y correspon dientes a período anterior al alta en Seguridad Social. La Sala 4ª del TS estima la pretensión con base en que las cotizaciones de los cinco días en que el causante estuvo prestando servi cios como obrero agrícola, sin encontrarse en alta y que fueron abonadas dentro del mes natural siguiente a aquel a que corresponde la cotización, deben ser computadas por cuanto que la obligación de cotizar nace con el inicio de la actividad profesional, siempre y cuando el trabajador reúna los requisitos para ser encuadrado en el sistema de Seguri dad Social. Añade la sentencia que la razón que se invoca en la sentencia recurrida para rechazar la demanda ---falta de inscripción en el censo de trabajadores agrícolas--- no fue invocado en el expediente administrativo por la Entidad Gestora y, por tanto, no tenía que ser valorado en el recurso de suplicación. Fi nalmente rechaza la existencia de conducta fraudulenta en el ingreso de la cotización fue ra de plazo porque ésta fue ingresada un año antes de que tuviera lugar el hecho causante de la prestación solicitada. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 174; ORDEN MINISTERIAL de 13 de febrero de 1967, so bre prestaciones de muerte y supervivencia en el régimen general: art. 7.1 b); DECRETO 2123/1971, de 23 de julio, texto refundido de las leyes del régimen especial agrario de la Segu ridad Social: art. 16 y 41. 2 b); DECRETO 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del régimen especial agrario: art. 30.1 b). SENTENCIA NÚM. 55 Sala 4ª Fecha: 2 marzo 2000 Recurso: 1111/99 Materia: JURISIDICCIÓN SOCIAL. COM PETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPA ÑOLES: SOLICITUD DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA CON CARGO A LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA. Resumen: La sentencia recurrida en unifica ción de doctrina declara que la pretensión formulada debe plantearse ante la jurisdic ción del Reino de Marruecos, por lo que se de claró incompetente para conocer de la misma. La Sala 4ª casa dicha sentencia ya que la ju risdicción social española es competente para conocer de una demanda en la que se solicita el reconocimiento de una pensión de incapa cidad permanente por el INSS y TGSS. El he cho de que la denegación de la Entidad Gestora se base en la falta de antecedentes sobre el demandante en la Seguridad Social Española no conlleva una declaración de in competencia de los Tribunales españoles para conocer de dicha pretensión sino, acaso, una desestimación de la misma. Establecida la competencia de los Tribunales españoles, la Sala 4ª declara la nulidad de todo lo actua do a partir de la admisión de la demanda para su ampliación, por cuanto que la senten cia de instancia que había estimado la de manda, condenó a una empresa que no había sido parte en el procedimiento. Disposiciones Legales: LEY ORGÁNICA 6/85, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDI 192 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 CIAL: art. 25.3; LEY GENERAL DE LA SE GURIDAD SOCIAL: art. 57 y 63; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b). SENTENCIA NÚM. 56 Sala 4ª Fecha: 3 marzo 2000 Recurso: 151/99 Materia: ACCIÓN DECLARATIVA EN MA TERIA DE SEGURIDAD SOCIAL: NECESI DAD DE UN «INTERES ACTUAL» DE LA PRETENSIÓN. Resumen: Se solicita por la parte deman dante una declaración sobre determinación de los efectos del alta y cotizaciones cuando aquélla se ha presentado fuera de plazo. La sentencia recurrida ha desestimado la de manda por carecer la parte demandante de un interés actual en la cuestión planteada. La Sala 4ª del TS, en unificación de doctrina, confirma dicha sentencia porque la acción ante los Tribunales precisa de una utilidad práctica, de carácter inmediato, y no un inte rés preventivo o cautelar; concretamente, en materia de Seguridad Social, la Sala ha de clarado que no procede acción sobre declara ciones de validez de cotizaciones o efectos de alta en Seguridad Social, al margen de un proceso de reconocimiento de prestaciones, ya que debe tenerse en cuenta que las presta ciones y responsabilidades que de ellas se de rivan dependen de la legislación aplicada en el momento en que se actualicen. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 17.1 SENTENCIA NÚM. 57 Sala 4ª Fecha: 3 marzo 2000 Recurso: 353/99 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. INDEMNIZACIÓN ESPECIAL A TANTO ALZADO A FAVOR DE LOS PADRES DEL CAUSANTE. VIVIR A EXPENSAS DEL CAUSANTE. LÍMITE DEL SALARIO MÍNI MO INTERPROFESIONAL. Resumen: Se solicita por los padres del cau sante una indemnización especial a tanto al zado que le ha sido denegado por no vivir a expensas del causante. La Sala 4ª del TS re conoce el derecho reclamado ya que constitu ye doctrina de la Sala en relación con las prestaciones en favor de familiares la de que tanto el requisito de «carecer de medios pro pios de vida» del art. 176.2.d) de la LGSS, como el de «vivir a expensas de», del art. 177.2 de la misma Ley, concurren cuando el beneficiario de la prestación no percibe una renta equivalente o superior al salario míni mo interprofesional; con independencia de que para otro tipo de prestaciones, y por otras razones, el legislador haya fijado dicho um bral mínimo en el 75 % del salario mínimo in terprofesional o en otro cualquiera, en cuyos supuestos será el previsto para cada caso el que habrá que aplicar. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 176. 2 d) y 177.2 SENTENCIA NÚM. 58 Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 3 marzo 2000 Recurso: 1870/99 Materia: ENTIDAD PAGADORA DE LAS PRESTACIONES. REINTEGRO DE CANTI DADES INDEBIDAMENTE INGRESADAS TRAS FALLECIMIENTO DEL BENEFI CIARIO: PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE CINCO AÑOS. Resumen: Se plantea ante la Sala 3ª del TS el plazo de prescripción que es aplicable a las reclamaciones de reintegros indebidamente ingresados por la TGSS a la Entidad pagado ra de las prestaciones, tras el fallecimiento del beneficiario. La Sala confirma la senten cia recurrida, que había aplicado el plazo de 193 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 cinco años, y rechaza el de 15 años que intere saba la TGSS, por cuanto que existe una vin culación directa con los que se benefician con el pago indebido, existiendo un derecho de re petición frente a ellos, y si el plazo de éstos es de cinco años, éste debe aplicarse a quienes son intermediarios en el pago que resulta in debido. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Re glamento general de recaudación de los re cursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 11 y 45.1. SENTENCIA NÚM. 59 Sala 4ª Fecha: 6 marzo 2000 Recurso: 838/99 Materia: PENSIÓN DE VIUDEDAD EN SU PUESTOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO. CUANTÍA: PROPORCIONAL AL TIEMPO DE CONVIVENCIA. Resumen: El art. 174 de la LGSS de 1994 dispone que el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la pensión de viudedad; en los su puestos de separación o divorcio, la pensión corresponderá al que sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante. Por tanto, en el su puesto que se resuelve, no procede el recono cimiento del 100% de la pensión de viudedad que solicita la demandante por cuanto que, aunque el causante falleció en mayo de 1997 en situación de separado, la convivencia con él cesó en julio de 1980 por lo que la pensión debe calcularse en proporción al tiempo que duró la convivencia marital. Reitera doctrina de la sentencia de 25 de enero de 2000 y ante riores. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174.2. LEY 30/1981, de 7 de julio, por la que se mo difica la regulación del matrimonio en el Có digo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio: Disposición Adicional 10ª. SENTENCIA NÚM. 60 Sala 4ª Fecha: 6 marzo 2000 Recurso: 1902/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA DE FECTUOSA. RESPONSABILIDAD OBJE TIVA. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 4/1999. SUPUESTO ANTE RIOR A DICHA NORMA. Resumen: El 1 de agosto de 1995 se presenta demanda contra el Servicio Gallego de Salud en reclamación de cantidad, por defectuosa asis tencia médica en la intervención quirúrgica --- cerclaje circunferencial--- que se practicó a la demandante en mayo de 1994 como trata miento adecuado para evitar la evolución de la ceguera en el ojo derecho; el resultado de dicha intervención fue la pérdida de visión en el ojo. La Sala 4ª del Tribunal Supremo esti ma la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 30/92, por cuanto que la le sión sufrida por la demandante es consecuen cia de la actuación sanitaria, lo que conlleva una responsabilidad objetiva, sin que sea aplicable al caso lo dispuesto en la Ley 4/1999, por ser de fecha posterior y por cuan to que no es una mera aclaración de la norma anterior sino que introduce modificaciones en los supuestos de fuerza mayor, excluyentes de responsabilidad. Finalmente, mantiene la cuantía indemnizatoria que se estableció por el juez de instancia, que es el que corresponde apreciar las circunstancias para determinar el quantum indemnizatorio y por no haber in currido en arbitrariedad. Disposiciones Legales: CÓDIGO CIVIL: art. 1101, 1902 y 1903; LEY 30/1992, de 26 de no viembre, de régimen jurídico de las adminis traciones públicas y del procedimiento administrativo: art. 139.1; LEY 4/1999, de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las 194 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Administraciones Públicas y del procedi miento administrativo común: art. 141. SENTENCIA NÚM. 61 Sala 4ª Fecha: 7 marzo 2000 Recurso: 1165/98 Materia: COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA SU ESTIMACIÓN. SENTENCIA QUE DECLARA LA COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL Y OTRA POSTERIOR, DE LA MISMA SALA Y EN EL MISMO PROCE DIMIENTO, DECLARA LA INCOMPETEN CIA. Resumen: Se presenta demanda en recla mación de indemnización de daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria, frente al Servicio Andaluz de Salud, el Instituto Social de la Marina, la empresa y la TGSS. El Juez de lo Social dictó sentencia declarando la in competencia del orden social para conocer de la demanda, siendo revocada ésta por la Sala de Suplicación, al resolver el recurso que se planteó por el demandante, que declaró la competencia de la jurisdicción social. Se dicta nueva sentencia por el Juez de lo Social esti matoria parcialmente de la demanda. Los Or ganismos demandados plantearon recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala del TSJ que declaró la incompetencia del or den social. En unificación de doctrina, la Sala 4ª reconoce eficacia de cosa juzgada a la de claración de competencia que realizó la Sala de suplicación por concurrir en ambas resolu ciones las identidades del art. 1252 Cc. Disposiciones Legales: CÓDIGO CIVIL: art. 1252. SENTENCIA NÚM. 62 Sala 4ª Fecha: 7 marzo 2000 Recurso: 2446/99 Materia: MUTUALIDAD DE LA PREVI SIÓN. RESCATE DEL 100% DEL CAPITAL POR FALLECIMIENTO. OPCIÓN POR LOS DERECHOS DEL REGLAMENTO DE 1953: NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE COE FICIENTES REDUCTORES. Resumen: El mutualista de la Mutualidad de la Previsión que, aprobado el Reglamento del año 1971, optó, como posibilitaba la dispo sición transitoria 4ª del mismo, por conservar los derechos establecidos en el art. 62 del Re glamento precedente del año 1953 sobre el rescate del 100% del capital por fallecimien to, no se ve afectado por los coeficientes re ductores aprobados por el Consejo Directivo de la Mutualidad que están referidos al res cate del 50% del capital previsto en el art. 54.2 del Reglamento de 1971, más tarde su primido en la reforma de 4V1984, pues el de recho de tales mutualistas no nace de este precepto, sino de la opción realizada dentro del plazo concedido por el Reglamento de 1971 se gún prevenía su disposición transitoria 4ª ci tada. Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de abril y 25 de noviembre de 1997. Disposiciones Legales: DECRETO de 30 de julio de 1971 sobre Reglamento de la mu tualidad de previsión: art. 54.2; DECRETO de 24 de octubre de 1953 sobre Reglamento de la mutualidad de previsión: art. 62. SENTENCIA NÚM. 63 Sala 4ª Fecha: 8 marzo 2000 Recurso: 2436/99 Materia: EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR JUBILACIÓN FORZOSA DEL TRABAJA DOR AL LLEGAR A LA EDAD FIJADA EN CONVENIO COLECTIVO: PROCEDE LA EXTINCIÓN SI EL TRABAJADOR ACCE DE A PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL SIS TEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si, para que la empresa pueda acordar 195 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 la jubilación forzosa de un trabajador al am paro de un convenio colectivo, debe constar de forma indubitada e incuestionable el dere cho del trabajador al percibo de la correspon diente pensión de jubilación de la Seguridad Social. Esto es, si debe constar fehaciente mente que la Entidad Gestora de la Seguri dad Social ---el INSS--- reconoce el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la pensión de jubilación, o es ésta una circunstancia que pueda dilucidarse en un procedimiento como es el del despido en que no es parte la citada Entidad. La Sala 4ª del TS estima correcta la doctrina de la sentencia en contraste en la que se considera que no puede entrar en cuestiones como es si la de mandante tiene o no derecho a pensión de ju bilación, dado que el cumplimiento de la carencia mínima para causar derecho a la pensión debería constar de forma incuestio nable y estar reconocido por la propia Enti dad a quien compete (el INSS), única que puede pronunciarse al respecto. Por tanto, confirma la improcedencia del despido que se declaró en la instancia. Disposiciones Legales: REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores: Disposición Adicional Décima SENTENCIA NÚM. 64 Sala 4ª Fecha: 9 marzo 2000 Recurso: 1831/99 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. PLAZO DE TRES MESES: BUENA FE Y RETRASO SIGNIFICATIVO DE LA ENTIDAD GESTORA. Resumen: La cuestión que se plantea en unificación de doctrina se centra en determi nar el período de reintegro de la prestación indebidamente percibida por el beneficiario, a causa de un error de la Entidad Gestora que no valoró los datos facilitados por aquél en 1993 en el expediente de reconocimiento y mantenimiento del subsidio por desempleo sino hasta marzo de 1995. La Sala, en unifi cación de doctrina, considera que se dan los requisitos necesarios para la aplicación del plazo de tres meses en la devolución de lo per cibido indebidamente, al acreditarse la buena fe del beneficiario y un retraso injustificado y significativo por parte de la Entidad Gestora en la regularización de la situación prestacio nal del asegurado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 de septiembre de 1996 y posteriores. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1. SENTENCIA NÚM. 65 Sala 4ª Fecha: 13 marzo 2000 Recurso: 654/99 Materia: DESEMPLEO. INCOMPATIBILI DAD CON TRABAJO POR CUENTA PRO PIA: NO TIENEN TAL CONDICIÓN LOS RENDIMIENTOS INFERIORES AL S.M.I. PROCEDENTES DE BIENES RÚSTICOS ADQUIRIDOS POR HERENCIA. Resumen: La prestación por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en algunos de los regímenes de la Seguridad Social. La cuestión que se plantea en unificación de doctrina se refiere a si tal pre cepto es aplicable al demandante que había adquirido por herencia determinadas fincas rústicas, cuyos rendimientos no superaban anualmente el importe del salario mínimo in terprofesional. La Sala 4ª del TS considera que no es equiparable a trabajo por cuenta propia la situación que tiene el demandante como conse cuencia de aquellos bienes, administrados por un familiar, cuando su medio de vida venía constituido por el trabajo por cuenta ajena que estuvo desempeñando hasta el despido. 196 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 221.1 SENTENCIA NÚM. 66 Sala 4ª Fecha: 14 marzo 2000 Recurso: 2565/99 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE EM PLEADOS DE HOGAR. INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFER MEDAD COMÚN. PERÍODO DE CAREN CIA: LAS COTIZACIONES POR PAGAS EXTRAORDINARIAS SE COMPUTAN A PARTIR DE ENERO DE 1986. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina una cuestión relativa a si deben compu tarse, a efectos del período de carencia, cotizaciones por pagas extraordinarias en el período anterior a 1 de enero de 1986, en el Régimen Especial de Empleados de Hogar para acceder a las prestaciones. La Sala, rei terando la doctrina que se inicia en sentencia de 4 de mayo de 1992, establece que no es po sible acceder a la pretensión por cuanto que el derecho a dichas pagas se inicia por RD 1424/85, regulador de la relación laboral es pecial del servicio del hogar familiar, que en tró en vigor el 1 de enero de 1986. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 2475/1985, de 27 de diciembre, sobre cotiza ción a la Seguridad Social, desempleo y fondo de garantía salarial en 1986: art. 10; REAL DECRETO 1424/1985 de 1 de agosto, regula dor de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar: art. 6.4. SENTENCIA NÚM. 67 Sala 4ª Fecha: 17 marzo 2000 Recurso: 2037/99 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO. INCAPACIDAD TEMPORAL. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUO TAS DE SEGURIDAD SOCIAL: CRITERIO FLEXIBILIZADOR. FALTA DE PAGO DE UNA CUOTA POR ERROR BANCARIO. Resumen: El demandante, afiliada al Régi men Especial Agrario, solicita la prestación de incapacidad temporal que le ha sido dene gada por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. La sentencia recurrida estima la pretensión al considerar que el pago de las cuotas lo tenía domiciliado el demandante en una Entidad Bancaria, existiendo saldo suficiente para hacer frente al recibo de la cuota impagada. La Sala 4ª del TS confirma la sentencia y, rei terando la doctrina recogida en la sentencia de 15 de noviembre de 1999, señala que debe realizarse una aplicación modalizada de esta doctrina, atendiendo a los principios de equi dad y razón, ante concretas circunstancias y particularidades. Disposiciones Legales: DECRETO 2123/1971, de 23 de julio, texto refundido de las leyes del régimen especial agrario de la Seguridad So cial: art. 12; DECRETO 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Regla mento del régimen especial agrario: art. 46.2. SENTENCIA NÚM. 68 Sala 4ª Fecha: 20 marzo 2000 Recurso: 4457/98 Materia: DESEMPLEO. INCOMPATIBILI DAD CON TRABAJO RETRIBUIDO: DEBE ACREDITARSE LA PRESTACIÓN DE SER VICIOS AUNQUE EXISTA ALTA EN EL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMI CAS. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si es procedente la extinción de la pres tación por desempleo que venía percibiendo el demandante por el hecho de constar dado de alta en el Impuesto de Actividades Econó micas. La Sala 4ª del T.S. estima que si la prestación o subsidio por desempleo es in 197 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 compatible con el trabajo por cuenta propia, es necesario que se acredite la realización de actividad, sin que se deba presuponer ésta por el hecho de abonar el Impuesto de Activi dades Económicas. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 221.1 SENTENCIA NÚM. 69 Sala 4ª Fecha: 20 marzo 2000 Recurso: 2279/99 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SO CIAL. COMPLEMENTO DE PENSIÓN DE JUBILACION. CUANTÍA EN SUPUESTOS DE PERSONAL PLURIEMPLEADO: DEBE CALCULARSE SOBRE LA PENSIÓN RE CONOCIDA POR EL INSS. PERSONAL SA NITARIO NO FACULTATIVO. Resumen: La cuestión planteada en unifica ción de doctrina se concreta en determinar si en supuestos en el que el personal sanitario está pluriempleado, el complemento de jubi lación se debe calcular teniendo en cuanta la cuantía de la pensión básica de jubilación re conocida por el I.N.S.S., que computó las coti zaciones efectuadas por las dos actividades, o bien se debe calcular teniendo en cuanta exclu sivamente el importe de la pensión que hubiera correspondido en el caso de haber trabajado y cotizado sólo para el S.E.R.V.A.S.A.(pensión teórica). La Sala estima correcto el primer cri terio, seguido por la sentencia recurrida, por desprenderse del tenor literal del art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo. Disposiciones Legales: ESTATUTO DEL PERSONAL SANITARIO NO FACULTATI VO: art. 151. SENTENCIA NÚM. 70 Sala 4ª Fecha: 20 marzo 2000 Recurso: 2883/99 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIA RES. VIVIR A EXPENSAS DEL CAUSAN TE O CARECER DE MEDIOS PROPIOS DE VIDA: EL LIMITE LO CONSTITUYE EL 100% SALARIO MÍNIMO INTERPROFE SIONAL. Resumen: Se solicita por la hija del causante la prestación en favor de familiares que le ha sido denegada por el INSS con base en que no carece de medios propios de vida, al percibir unas rentas de capital mobiliario que, aun que inferior al s.m.i., superaban el 75% de su importe. La Sala 4ª del TS reconoce el dere cho reclamado ya que constituye doctrina rei terada la de que tanto el requisito de «carecer de medios propios de vida» del art. 176.2.d) de la LGSS, como el de «vivir a expensas de», del art. 177.2 de la misma Ley, concurren cuando el beneficiario de la prestación no percibe una renta equivalente o superior al salario mínimo interprofesional; con inde pendencia de que para otro tipo de prestacio nes, y por otras razones, el legislador haya fijado dicho umbral mínimo en el 75 % del sa lario mínimo interprofesional o en otro cual quiera, en cuyos supuestos será el previsto para cada caso el que habrá que aplicarse. Reitera doctrina recogida en sentencia de 3 de marzo de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 176. 2 d) y 177.2 SENTENCIA NÚM. 71 Sala 4ª Fecha: 22 marzo 2000 Recurso: 5014/98 Materia: DESEMPLEO. PRESTACIÓN EN LA MODALIDAD DE PAGO ÚNICO. REVISIÓN DE OFICIO POR LA ENTI DAD GESTORA Y REINTEGRO DE LO IN DEBIDAMENTE PERCIBIDO. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN: DÍA INICIAL DEL CÓM PUTO. 198 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Resumen: Se impugna por el demandante las resoluciones del INEM en las que se deja ban sin efecto el reconocimiento de la presta ción por desempleo, en su modalidad de pago único, y se reclamaba, también, lo indebida mente percibido en tal concepto. La Sala 4ª del TS se remite a su doctrina, recogida en las sentencias de 10 y 28 de febrero de 2000, y considera que el plazo de prescripción que se aplica debe computarse desde que se recono ció el derecho y abono de la prestación de pago único y no en el momento en el que se hubiera producido su agotamiento, en caso de no existir esta modalidad de pago. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 226 y 227. SENTENCIA NÚM. 72 Sala 4ª Fecha: 23 marzo 2000 Recurso: 276/99 Materia: COSTAS PROCESALES. ENTI DADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL; NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS, SALVO APRECIACIÓN DE TE MERIDAD. Resumen: Las costas procesales no pueden imponerse a una Entidad Gestora de la Segu ridad Social, salvo que se aprecie mala fe o te meridad, en cuyo caso deberá ser motivado en la sentencia por el órgano judicial. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 233; LEY 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita: art. 2 b). SENTENCIA NÚM. 73 Sala 4ª Fecha: 27 marzo 2000 Recurso: 1823/99 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES. BENEFICIARIO Y VIVIR A EXPENSAS: SE ENCUENTRA EN TAL SITUACIÓN QUIEN NO PERCIBE RENTA EQUIVALENTE O SUPERIOR AL SALARIO MÍNIMO INTER PROFESIONAL. FAMILIARES CON OBLI GACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS. Resumen: Se reclama en julio de 1997 una prestación en favor de familiares por la de mandante, que percibe pensión de viudedad en cuantía superior al 75% del s.m.i., pero in ferior a éste. La Sala confirma la sentencia recurrida, estimatoria del derecho de la de mandante a la prestación que solicita, al con currir el requisito de vivir a expensas del causante ---tiene ingresos inferiores al s.m.i.--- y, por otro lado, no quedan familiares con obligación de prestar alimentos, que se cumple cuando los ingresos de la unidad fa miliar de la que forma parte el beneficiario no alcancen los límites cuantitativos que esos preceptos determinan; ello, claro está, siem pre que no conste que fuera de esa unidad fa miliar existen otros parientes sobre los que recae esa obligación alimentaria y que poseen ingresos desahogados o patrimonio holgado para hacer frente al cumplimiento de la mis ma. Reitera doctrina recogida en sentencias de 25 de junio de 1999, 3 de marzo de 2000 y 16 de marzo de 1999, respectivamente. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: Art. 91.1, 176.2 d) y 215.1. SENTENCIA NÚM. 74 Sala 4ª Fecha: 27 marzo 2000 Recurso: 2474/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RES PONSABILIDADES POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES POR ACCIDEN TE. RECLAMACIÓN DE LA MUTUA DE ACCIDENTES AL EMPRESARIO Y SUBSI DIARIAMENTE AL INSS. 199 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Resumen: La responsabilidad en las presta ciones derivadas de accidente de trabajo, cuando existe un descubierto en el pago de las cotizaciones que tenía que abonar el em presario, debe establecerse en función de que tal incumplimiento sea o no transitorio, oca sional o involuntario, significativo, acredita tivo de una voluntad incumplidora de la obligación de cotizar. No es aplicable a estos supuesto la doctrina de la Sala referida a con tingencias comunes, en donde la prestación está unida a un período de cotización exigible y en donde se exime de responsabilidad al empre sario incumplidor cuando el defecto de cotiza ción no afecte al período de carencia. En el supuesto que se resuelve, el empresario incu rrió en falta de cotizaciones desde junio de 1995 a febrero de 1997, por lo que, ante la importan cia de dicho descubierto, procede la estimación de la reclamación de la Mutua. Reitera doctri na recogida en sentencia 1 febrero 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamen to sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2. SENTENCIA NÚM. 75 Sala 4ª Fecha: 27 marzo 2000 Recurso: 3113/99 Materia: DESEMPLEO. PERÍODO DE OCUPACIÓN COTIZADA: NO SON COM PUTABLES LAS COTIZACIONES QUE SE TOMARON PARA LA PENSIÓN DE INCA PACIDAD. TRABAJADOR QUE PERCIBE PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMA NENTE TOTAL Y REALIZA TRABAJO POR CUENTA AJENA Resumen: El demandante, trabajador que percibe pensión por incapacidad permanente, compatible con la prestación de un trabajo, insta el reconocimiento de la prestación por desempleo queriendo computar como período de ocupación cotizada, los días cotizados por el trabajo por el que fue declarado en invali dez permanente. Dicha pretensión no es esti mable dado que, a tenor de lo dispuesto en art. 16.4 del RD 625/85, no puede computarse como ocupación cotizada el periodo que se consideró para obtener la pensión de la Segu ridad Social; la prestación por desempleo, en estos supuestos, solo es alcanzable cuando el trabajo compatible se desempeña por tiempo suficiente para acceder a la misma. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de febre ro de 1996 y 26 de febrero de 1997. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarro lla la Ley 31/1984 de protección por desem pleo: art. 16.4. SENTENCIA NÚM. 76 Sala 3ª Sección 6ª Fecha: 28 marzo 2000 Recurso: 6524/96 Materia: JURISDICCIÓN CONTENCIO SOADMINISTRATIVA. COMPETENCIA PARA CONOCER DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DEFEC TUOSA ASISTENCIA SANITARIA. Resumen: La jurisdicción contenciosoadmi nistrativa es la competente para conocer de la reclamaciones de daños y perjuicios causa dos a los beneficiarios como consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria de los Servicios del Sistema de Salud. Esta atribu ción de competencia tiene su fundamento en el sistema de unidad de jurisdicción que, en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se recoge en la Ley 30/1992, con la derogación del art. 41 de la LRJAE, sin que pueda entenderse ex cluida de este sistema de responsabilidad la Administración de la Seguridad Social. Disposiciones Legales: LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Ad 200 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 ministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo: art. 145.1 SENTENCIA NÚM. 77 Sala 4ª Fecha: 28 marzo 2000 Recurso: 3177/98 Materia: INVALIDEZ PROVISIONAL. EX TINCIÓN. ALTA MÉDICA CON SECUELAS, SIN NECESIDAD DE INFORME PROPUES TA DE INVALIDEZ PERMANENTE. Resumen: Se impugna el alta médica que, con determinación de secuelas y sin informe propuesta de invalidez permanente, ha pro vocado la extinción de la situación de invali dez provisional en la que se encontraba el demandante. La sentencia recurrida desesti ma la demanda y en unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS, confirma la sentencia por cuanto que, atendiendo a la regulación que es aplicable al caso ---LGSS de 1974--- la invalidez provisio nal concluye con informe propuesta del faculta tivo cuando resten en contingencias profesionales secuelas calificables como posi bles lesiones permanentes no invalidantes, o bien en el supuesto de alta médica con declara ción de invalidez permanente. Por tanto, cuan do no se considere que las secuelas que padece el inválido provisional puedan ser constitutivas de una posible invalidez permanente, se puede extinguir la situación de invalidez provisio nal, mediante alta médica y sin necesitar que se emita un informe propuesta. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 133.1 a) y 134.2; ORDEN de 15 de abril de 1969, por la que se establecen las normas en materia de invalidez en el Régimen General: art. 6.1 a), 6.1 b) y 10.2: SENTENCIA NÚM. 78 Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 29 marzo 2000 Recurso: 1696/94 Materia: RECURSO DE CASACIÓN CON TENCIOSO ADMINISTRATIVO. ACCESO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. DETERMI NACIÓN DE LA CUANTÍA CORRESPON DIENTE A LIQUIDACIÓN DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: El recurso de casación contencio so administrativo procede en asuntos cuyas cuantías excedan de 6 millones de pesetas, determinándose esta cuantía en atención al principal (cuota), sin inclusión de recargos, costas ni cualquier otra clase de responsabili dad. Las cuotas son las mensuales y no las co rrespondientes a periodos de tiempo distintos. Disposiciones Legales: LEY de 27 de di ciembre de 1956, reguladora de la Jurisdic ción ContenciosoAdministrativa: art. 51.1 a), 93.2 b). SENTENCIA NÚM. 79 Sala 4ª Fecha: 29 marzo 2000 Recurso: 2130/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. IN TERNAMIENTOS PSIQUIATRICOS PERIÓ DICOS EN CENTROS PRIVADOS. ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD GESTORA CONSITIENDO ANTERIORES ASISTEN CIAS SANITARIAS: PROCEDE EL REIN TEGRO. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si procede el reintegro de los gastos oca sionados con motivo del internamiento en centro privado psiquiátrico, cuando han exis tido otros ingresos consentidos por la Entidad Gestora, cuyos gastos fueron abonados por la misma, no existe una previa solicitud o comu nicación de internamiento dirigida a aquella Entidad.. La sentencia recurrida desestima la demanda y la Sala 4ª del TS, atendiendo a la actuación de la Entidad Gestora, que omi tió un control sobre la situación del beneficia rio, cuyo internamiento se venía produciendo 201 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 sin solución de continuidad y cuyos gastos había abonado Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 102; DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios medi cos en el regimen general: art. 19.1; REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, ordena ción de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 5.3. SENTENCIA NÚM. 80 Sala 4ª Fecha: 30 marzo 2000 Recurso: 2105/99 Materia: DESEMPLEO. SOLICITUD DE NUEVA PRESTACIÓN TRAS TRABAJO IN FERIOR A DOCE MESES: PROCEDE ACU MULAR PERÍODOS SUCESIVOS NO COMPUTADOS PARA OBTENER LA NUE VA PRESTACION. TRABAJADORES FI JOS DISCONTINUOS. Resumen: La prestación por desempleo se suspende mientras el trabajador realiza un trabajo de duración inferior a doce meses. Si el trabajo realizado es de doce meses o supe rior, se generan condiciones para una nueva prestación por desempleo, si bien puede optar el trabajador por reanudar la prestación ante rior en el supuesto de que no estuviera agotada. En el caso de trabajadores fijos discontinuos, como es el supuesto que se resuelve, con una ac tividad cíclica inferior a los doce meses, debe realizarse una interpretación acorde con la fi nalidad del precepto aplicable. En ningún momento se establece, para generar una nue va prestación, la imposibilidad de acumular períodos de trabajo inferiores a doce meses, no computados en anterior prestación por de sempleo; por ello, no puede el INEM denegar la prestación con base en dicha prohibición. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 207, 210.3, 212 d) y 213 d); REAL DECRETO 625/1985, De 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de protección por desempleo: art. 6.5. SENTENCIA NÚM. 81 Sala 4ª Fecha: 31 marzo 2000 Recurso: 158/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. SILLA DE RUEDAS ELÉCTRICA: PROCEDE SU CONCESIÓN EN SUPUESTOS DE ENFER MEDADES NEUROMUSCULARES Y ANÁ LOGAS, QUE PROVOQUEN PARALISIS DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES. Resumen: El demandante padece una polio mielitis, paraplejía de miembros inferiores, limitación de la columna vertebral y paráli sis superior derecha, precisando la asisten cia de una tercera persona. Solicita una silla de ruedas de tracción eléctrica, que le ha sido denegada por el INSALUD por no es tar contemplada como prestación comple mentaria en el Anexo III de la O. de 18 de enero de 1996. Este Anexo incluye la silla de ruedas eléctricas para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas y evolucionadas. Las que pre senta el demandante es similar a éstas, por lo que es procedente la doctrina que se reco ge en la sentencia recurrida, estimatoria de la demanda. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de enero y 7 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108; REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero so bre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud: art. 2.1 y Ane xo 1; ORDEN de 18 de enero de 1996, de de sarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación or toprotésica: Anexo III. 202 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 SENTENCIA NÚM. 82 Sala 4ª Fecha: 31 marzo 2000 Recurso: 2271/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RES PONSABILIDADES POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES POR ACCIDEN TE. RECLAMACIÓN DE LA MUTUA DE ACCIDENTES AL EMPRESARIO Y SUBSI DIARIAMENTE AL INSS, DE LO ANTICI PADO POR ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD TEMPORAL. Resumen: La responsabilidad en las presta ciones derivadas de accidente de trabajo, cuando existe un descubierto en el pago de las cotizaciones que tenía que abonar el empresa rio, debe establecerse en función de que tal in cumplimiento sea o no transitorio, ocasional o involuntario, significativo y, en definitiva, cuando concurra una voluntad incumplidora de la obligación de cotizar. No es aplicable a estos supuestos la doctrina de la Sala referida a contingencias comunes, en donde la presta ción está unida a un periodo de cotización exi gible y en donde se exime de responsabilidad al empresario incumplidor cuando el defecto de cotización no afecte al periodo de carencia. Reitera la doctrina de la sentencia de 1 y 29 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2. SENTENCIA NÚM. 83 Sala 4ª Fecha: 3 abril 2000 Recurso: 2352/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. IN CAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. REEMBOLSO DEL 30% DEL REASEGURO OBLIGATORIO ABONADO POR LA MU TUA DE ACCIDENTES: DEBE ESTARSE A LA FECHA DEL ACCIDENTE. ART. 63.2 DEL REAL DECRETO 1993/1995 Resumen: Se solicita por la Mutua de Acci dentes de la TGSS el reintegro del 30% de la indemnización a tanto alzado que abonó al trabajador accidentado, declarado en situa ción de incapacidad permanente parcial, y que la TGSS no reembolsa porque el hecho causante de la prestación se produjo tras la entrada en vigor del RD 1993/1995, que su prime del ámbito del reaseguro obligatorio esta concreta prestación. La Sala 4ª del TS, en unificación de doctrina, establece que los efectos temporales de esta norma deben fijarse al momento en que se actualiza la contingencia ya que el accidente es el riesgo asegurado y si el reaseguro existía en esa fecha, cubriendo la in demnización a tanto alzado, como es el su puesto que se resuelve, cuyo accidente tuvo lugar antes de la entrada en vigor de aquella norma, la entidad que asume el reaseguro debe responder por este concepto frente a la reasegurada. Reitera doctrina de la sentencia de 1 y 7 de febrero y 14 de marzo de 2000 en tre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 70, 87.3, 126.1 y 201.2; REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profe sionales de la Seguridad Social: art. 63.2. SENTENCIA NÚM. 84 Sala 4ª Fecha: 4 abril 2000 Recurso: 2004/99 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRA BAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACI DAD PERMANENTE ABSOLUTA. FECHA 203 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 DE EFECTOS ECONÓMICOS: SUPUESTO DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PRECEDIDA DE UN PERÍODO DE INCA PACIDAD TEMPORAL QUE AGOTÓ EL PLAZO MÁXIMO. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina la determinación de la fecha de efectos económicos que corresponde a una pensión de incapacidad permanente absoluta que ha sido precedida de un periodo de incapacidad temporal que agotó el plazo máximo, perma neciendo el beneficiario en situación incapa citante. La sentencia recurrida consideró que los efectos de la declaración de incapacidad permanente deben fijarse al momento de ex tinción de la incapacidad temporal. La Sala 4ª del TS confirma dicha sentencia ya que el criterio seguido por la normativa es el de evi tar situación de desprotección, y en este senti do la jurisprudencia ha mantenido en el RETA el principio de establecer los efectos en el mo mento en que concluye el plazo máximo de in capacidad temporal, que ha sido recogido en el art. 131 bis LGSS 1994. Reitera doctrina de la sentencia de 24 de diciembre de 1996. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis. SENTENCIA NÚM. 85 Sala 4ª Fecha: 4 abril 2000 Recurso: 2215/99 Materia: DESEMPLEO. BENEFICIARIO. ADMINISTRADOR ÚNICO DE SOCIEDAD DE CAPITAL: NO PROCEDE EL RECONO CIMIENTO DE LA PRESTACIÓN. Resumen: Se reclama una prestación por de sempleo por quien es Administrador único de la empresa y figuraba en nómina como Direc tor Técnico e incluido en expediente de regu lación de empleo, autorizado por la Autoridad Laboral. La sentencia recurrida estimó la de manda y en unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS casa dicha sentencia por cuanto que la inclusión en expediente de regulación de em pleo no es determinante de la naturaleza la boral de la relación existente entre las partes (sentencia de 4 de noviembre de 1999) y la condición de Director Técnico no se corres ponde con una actividad laboral real. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 205.1, 205.2 y 208.1.1; ESTATUTO DE LOS TRABAJA DORES: art. 1.3 c). SENTENCIA NÚM. 86 Sala 4ª Fecha: 4 abril 2000 Recurso: 3104/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. URGENCIA VITAL ACAECIDA EN PAÍS EXTRANJERO. INEXISTENCIA DE CON VENIO DE ASISTENCIA SANITARIA CON PAIS EXTRANJERO. Resumen: El demandante reclama los gas tos de asistencia médica, ocasionados con mo tivo de su ingreso e intervención quirúrgica en una clínica en Venezuela, mientras se en contraba en visita familiar. La sentencia recu rrida desestima su pretensión por no existir convenio de asistencia sanitaria con aquel país. La Sala 4ª del TS, en unificación de doc trina, casa dicha sentencia porque no es esen cial la existencia de convenio con el país extranjero, sino que concurra, como en el su puesto que se resuelve, urgencia vital. La asis tencia sanitaria debe garantizarse a todos los afiliados a la Seguridad Social cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren, siempre que sean supuestos en que se ponga en peli gro la vida o integridad física del beneficiario. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 102.3; DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médi cos en el Regimen General: art. 18.4. 204 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 SENTENCIA NÚM. 87 Sala 4ª Fecha: 5 abril 2000 Recurso: 3948/98 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. RES PONSABILIDAD POR DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA: EXONERACIÓN POR CAUSA DE FUERZA MAYOR. Resumen: Se reclama de la Mutua de Acci dentes, del INSALUD y de la TGSS e INSS, una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de una transfusión de sangre contaminada con el virus de la hepati tis C, realizada en 1976, en la intervención quirúrgica que tuvo el reclamante al sufrir un accidente laboral. La sentencia recurrida estima la demanda y en unificación de doctri na se aprecia la causa de fuerza mayor, invo cada por el demandado. La fuerza mayor se define como un hecho imprevisible o inevita ble, siempre que la causa que lo motiva sea in dependiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado. En el presente supuesto concurre esta causa por ser desconocida la existencia del vi rus por la ciencia médica en el momento en que se realizó la transfusión. Reitera doctrina reco gida en sentencia de 22 de diciembre de 1997 y 3 de diciembre de 1999. Disposiciones Legales: LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDI CO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRA TIVO: art. 139. SENTENCIA NÚM. 88 Sala 4ª Fecha: 5 abril 2000 Recurso: 88/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. SILLA DE RUEDAS ELÉCTRICA: PROCEDE SU CONCESIÓN EN SUPUESTOS DE ENFER MEDADES NEUROMUSCULARES Y ANÁ LOGAS, QUE PROVOQUEN PARÁLISIS DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES. Resumen: El demandante padece una encefa lopatía prenatal y precisa de la asistencia de una tercera persona. Solicita una silla de rue das de tracción eléctrica, que le ha sido de negada por el INSALUD por no estar contemplada como prestación complemen taria en el Anexo III de la O. de 18 de enero de 1996. Este Anexo incluye la silla de rue das eléctricas para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas y evolucionadas. Las que pre senta el demandante pueden incluirse en el se gundo grupo, debiendo considerarse que, a estos efectos, es más importante la situación que produce la enfermedad en el afectado que ésta misma, y en el caso del demandante su enfermedad le impide deambular. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de enero y 7 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108; REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Siste ma Nacional de la Salud: art. 2.1 y Anexo 1; ORDEN DE 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica: Anexo III. SENTENCIA NÚM. 89 Sala 4ª Fecha: 10 abril 2000 Recurso: 2156/99 Materia: DESEMPLEO. BENEFICIARIO. TITULAR DEL 10% DEL CAPITAL SOCIAL Y PARIENTE DE LOS DEMÁS SOCIOS: PROCEDE LA PRESTACIÓN. Resumen: El fraude de ley no se presume y debe ser probado por quien lo alega, no pu diendo deducirse de la simple relación de pa rentesco. En el caso que se resuelve, se instan una prestación por desempleo que es denega 205 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 da por el INEM al tener la demandante la condición de hija y hermana de los socios de la empresa y ostentar un 10% del capital so cial. La Sala 4ª del TS estima la demanda por cuanto que se establece legalmente una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de servicios entre parien tes, que es susceptible de prueba en contra rio, mediante la acreditación de la condición de asalariado del familiar; esto es lo que su cede en el caso que se resuelve, en donde se acredita la prestación de servicios y realización de una jornada. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2; ESTA TUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 1.3 e). SENTENCIA NÚM. 90 Sala 4ª Fecha:10 abril 2000 Recurso: 3376/99 Materia: JUBILACIÓN. BASE REGULA DORA: PORCENTAJE. CÓMPUTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS CON ANTERIO RIDAD A 1952, EN ORGANISMOS ESTATA LES: COMPUTABLES COMO COTIZADOS AL SOVI CUANDO SON COMO PERSO NAL DE NO FUNCIONARIO. Resumen: La sentencia recurrida desestima la demanda sobre jubilación que plantea la demandante para que le sean reconocidos como cotizados periodos en los que prestó ser vicios como funcionaria interina, a efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora. En unificación de doctrina, la Sala 4ª, tras apre ciar la falta de identidad con el supuesto que se resuelve en la sentencia en contraste, se ñala que la doctrina de la sentencia recurrida es coincidente con la de la Sala, recogida en las sentencias de 10 de noviembre de 1997, entre otras, según la cual, no es aplicable a la demandante los mandatos de la Ley de 26 de diciembre de 1958, al haber sido funcionaria y porque los beneficios de cotizaciones ficti cias se establecen a favor de quienes hubie ren cotizado al SOVI o Mutualismo Laboral entre 1960 y 1967, no concurriendo en la de mandante esta situación. Reitera doctrina de la sentencia de 28 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Transitoria 2ª; ORDEN MINISTERIAL de 18 de enero de 1967, sobre prestaciones de jubi lación en el régimen general: Disposición Transitoria 2.3ª. LEY de 26 de diciembre de 1958: art. 1. SENTENCIA NÚM. 91 Sala 4ª Fecha: 11 abril 2000 Recurso: 1772/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ASIS TENCIA SANITARIA. BENEFICIARIO QUE PASA A SITUACIÓN DE JUBILACIÓN: LA MUTUA DEBE SEGUIR ABONANDO LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA QUE, POR EL ACCIDENTE, SIGA PRECI SANDO EL TRABAJADOR QUE PASA A JUBILACION. Resumen: La asistencia sanitaria por acci dente de trabajo corresponde a la entidad que haya asumido la cobertura de la contingencia y se mantiene siempre y cuando la necesidad de asistencia sanitaria continúe derivando de la lesión producida por el accidente de traba jo. En el caso que se resuelve, la Mutua debe abonar los gastos por renovación de prótesis aunque el trabajador haya pasado a la condi ción de pensionista ---jubilación o incapaci dad permanente--- sin que se oponga a tal conclusión lo dispuesto en el art. 100 LGSS 74 y Decreto 2766/67, cuando se refiere al tra bajador ya que, precisamente, tal mención lo es en la medida en que el accidente de trabajo se produce cuando se están en activo, pero producido el siniestro las prestaciones que se generen ---asistencia sanitaria--- se manten drán mientras sean necesarias. 206 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 68.2, 70, 99 y 126.1; DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servi cios medicos en el Régimen General: art. 11.1 b), 12 y 19. SENTENCIA NÚM. 92 Sala 4ª Fecha: 11 abril 2000 Recurso: 2770/99 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DE SEMPLEO. RESPONSABILIDADES FAMI LIARES: REQUISITO DE CONVIVENCIA: NO ES PRECISO. BENEFICIARIO CUYO CÓNYUGE E HIJO RESIDAN EN OTRO PAIS. Resumen: El INEM ha denegado el subsidio por desempleo al demandante porque no existe convivencia de la unidad familiar, a efectos del requisito de responsabilidades fa miliares, que se establece en el art. 215 LGSS. La Sala 4ª del TS, en unificación de doctrina, confirma la sentencia recurrida que había estimado la demanda del beneficiario, súbdito marroquí, cuya esposa e hijo viven en el Reino de Marruecos, ya que el art. 215.2 a) LGSS ha eliminado el requisito de la convi vencia para causar derecho a la prestación, como consecuencia del Convenio 157, de 21 de junio de 1982 OIT. Además, está acredita do que el demandante es el que da sustento y cubre las necesidades de su familia, aunque vivan separados. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.3, 215.1 a) y 215.2; REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de protección por desempleo: art. 18.1; CONVE NIO NÚM. 157, de 21 de junio de 1982, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado el 26/07/85: art. 1 g). SENTENCIA NÚM. 93 Sala 4ª Fecha: 13 abril 2000 Recurso: 773/99 Materia: DESEMPLEO. BENEFICIARIO. TRABAJADOR AGRICOLA CON CONTRA TOS TEMPORALES QUE SE CONVIER TEN EN INDEFINIDOS. SITUACIÓN DE ALTA: CONCURRE AL SER INDEFINIDA LA RELACIÓN LABORAL DESDE SU INI CIO. Resumen: Se presenta demanda en recla mación de prestación por desempleo que ha sido denegada por el INEM por no reunir los requisitos del art. 207 LGSS. La sentencia re currida rechaza la reclamación de prestación por desempleo al no tener la condición de tra bajador por tiempo indefinido. En unificación de doctrina, la Sala 4ª estima el recurso por cuanto que la relación laboral temporal del demandante con la empresa adquirió el ca rácter de indefinido, ante la falta de especifi cación en los contratos suscritos de su objeto. Por tanto, siendo desde su inicio un trabaja dor indefinido, debe estimarse que se encon traba en alta al momento de la extinción de la relación laboral por despido que, además, fue conciliado en vía judicial, reconociendo el em presario la relación laboral como indefinida y la improcedencia del despido. Disposiciones Legales: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 15 y 55; REAL DECRETO 1469/1981, de 19 de junio, sobre prestaciones por desempleo de trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguri dad Social: art. 1 y 12. SENTENCIA NÚM. 94 Sala 4ª Fecha: 14 abril 2000 Recurso: 1721/99 207 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA: NO SE ENCUENTRA EN DICHA SITUACIÓN QUIEN DEJA TRANSCURRIR DOS AÑOS DESDE EL AGOTAMIENTO DE LA PRES TACIÓN POR DESEMPLEO HASTA LA INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. Resumen: El demandante solicitó pensión de incapacidad permanente que le fue dene gada por el INSS al no encontrarse en situa ción asimilada al alta. La Sala, confirma dicha denegación por cuanto que, aunque se viene aplicando un criterio flexible en la exi gencia del requisito de encontrarse en alta o situación asimilada al alta para causar la prestación en supuestos en los que se pone de manifiesto una voluntad decidida del benefi ciario de no apartarse del sistema, en el caso que se resuelve hay una interrupción de dos años entre la conclusión de la prestación por desempleo y su inscripción como demandante de empleo y, además, no concurre circunstan cia alguna que permita justificar esa larga in terrupción. Reitera doctrina recogida en sentencia de 29 de mayo de 1992, 19 de di ciembre de 1998, 9 de noviembre de 1999, en tre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1 SENTENCIA NÚM. 95 Sala 4ª Fecha: 14 abril 2000 Recurso: 3583/99 Materia: PENSIÓN DE ORFANDAD. BE NEFICIARIOS. PRESTACIÓN CAUSADA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 24/97. APLICACIÓN DEL RÉGI MEN TRANSITORIO EN RELACIÓN CON LOS LIMITES DE EDAD Y RECUPERA CIÓN DE LA PENSIÓN EXTINGUIDA AL CUMPLIR LOS 18 AÑOS DE EDAD. Resumen: La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se instaba el derecho a recuperar la pensión de orfandad que venía percibiendo la demandante hasta junio de 1997 en que se extinguió por cumplir 18 años de edad. En unificación de doctrina se casa dicha sentencia, al estimar que los beneficios que otorga la Ley 24/1997, en materia de pen sión de orfandad, alcanzan a la demandante ya que la Disposición Transitoria sexta bis, que introduce dicha norma, dispone un régimen transitorio aplicable a los años 1997 y 1998, en relación con los 19 y 20 años de edad, respecti vamente y 20 y 21 cuando no existan ambos progenitores. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 12 de mayo, 25 de junio y 23 de septiembre de 1999. Disposiciones Legales: LEY 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social: art. 10.2. LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Transitoria 6ª bis. SENTENCIA NÚM. 96 Sala 4ª Fecha: 17 abril 2000 Recurso: 3086/98 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. INSCRIPCIÓN COMO DEMAN DANTE DE EMPLEO: SE CUMPLE AUN QUE EXISTAN INTERRUPCIONES EN LA INSCRIPCIÓN. NORMA REGLAMENTA RIA QUE IMPONE UN REQUISITO NO ES TABLECIDO EN LA NORMA LEGAL QUE DESARROLLA. Resumen: La cuestión planteada en unifica ción de doctrina se centra en determinar si procede el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años a quie nes no han permanecido ininterrumpidamen te inscritos como demandantes de empleo, al haber procedido el INEM a su baja de oficio ante la no renovación de la demanda de em pleo y sin que hubieran tenido notificación de 208 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 aquella baja. La Sala, aplica un criterio flexi ble ya que el art. 215.1.1. LGSS sólo exige que el parado figure inscrito como demandante de empleo durante el plazo de un mes y, en con secuencia, lo dispuesto en el RD 625/1985 ---por el que se introduce la necesidad de inscrip ción desde la situación legal de desempleo, salvo que se acepte un trabajo inferior a seis meses--- vulnera el principio de jerarquía normativa y, por tanto, sólo haciendo una in terpretación flexible de esta última norma es posible adecuarla al texto legal que desarro lla. En el caso que se resuelve, se acredita que han existido interrupciones en la inscripción como demandante de empleo que no tiene en tidad para desvirtuar la voluntad de no sepa rarse del sistema de Seguridad Social. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1; REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de protec ción por desempleo: art. 7.3 SENTENCIA NÚM. 97 Sala 4ª Fecha: 17 abril 2000 Recurso: 5044/98 Materia: PENSIÓN DE VIUDEDAD. ALTA O SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA. CAUSANTE CON DOLENCIAS QUE PER TUBAN SU ESTADO FÍSICO PSÍQUICO (SIDA). Resumen: El causante se encontraba afecta do por el virus VIH desde 1987 y estuvo pres tando servicios hasta diciembre de 1992, pasando a percibir prestación por desempleo hasta abril de 1993, permaneciendo inscrito como demandante de empleo hasta diciembre de 1993 en que causó baja por no renovación. La nueva inscripción se produjo en octubre de 1995 y hasta el 15 de enero de 1996 en que fue dado de baja, también por no renovación, siendo ese día ingresado en centro hospitala rio, diagnosticado de linfoma de Hogkin, alto malignidad, falleciendo el 25 de febrero. Se solicita por la esposa pensión de viudedad que le fue denegada por el INSS al no encon trarse el causante en situación de alta o asi milada al alta. La Sala estima que en situaciones como la del causante debe darse una interpretación flexible y humanizadora al requisito del alta, y atender a las circuns tancias que permitan acreditar una voluntad del trabajador de no apartarse del sistema de Seguridad Social, lo que en el presente su puesto se ha acreditado. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1994: art. 124.1 y 125.1. SENTENCIA NÚM. 98 Sala 4ª Fecha: 18 abril 2000 Recurso: 3112/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SO CIAL. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA MEJORA: ASEGURADOR CUYA PÓLIZA SE ENCUENTRE EN VIGOR AL MOMENTO DE ACAECER EL ACCIDEN TE. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina la determinación de la entidad asegura dora responsable de la mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad social que co rresponde al demandante, que sufrió un acci dente de trabajo en noviembre de 1996, por el que fue declarado en incapacidad permanen te absoluta en julio de 1998. La Sala, atendien do a la doctrina que se recoge en la sentencia de 1 de febrero de 2000, establece que el asegura dor que debe responder de la mejora es el que tenga suscrita la póliza en el momento en que se produce el riesgo objeto de cobertura ---ac cidente--- y no el que lo sea cuando se dicta la resolución administrativa reconociendo la prestación correspondiente a la contingencia de accidente. 209 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1, 126.1 y 131 bis.2; LEY 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados: Disposición Adicional 6ª ; LEY 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de segu ro: art. 20. SENTENCIA NÚM. 99 Sala 4ª Fecha: 19 abril 2000 Recurso: 770/99 Materia: DESEMPLEO. BENEFICIARIO: TRABAJADORA CUYO MARIDO ES TI TULAR DE UN TERCIO DEL CAPITAL SOCIAL Y ADMINISTRADOR SOLIDA RIO:PROCEDE LA PRESTACIÓN. Resumen: Se reclama una prestación por de sempleo que es denegada por el INEM al tener la demandante la condición de esposa de uno de los socios de la empresa, que ostenta un tercio del capital social y es Administrador solidario. La Sala 4ª del TS estima la demanda por cuan to que la presunción que se establece en el art. 7.2 LGSS no alcanza a personas jurídicas y, aunque se estuviera a la realidad de las perso nas físicas que compone aquellas, la presunción es iuris tantum de no laboralidad de las relacio nes de servicios entre parientes, que es suscep tible de prueba en contrario, mediante la acreditación de la condición de asalariado del familiar; esto es lo que sucede en el caso que se resuelve, en donde se acredita la prestación de servicios por la demandante para la empresa. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 10 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2; ESTA TUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 1.3 e). SENTENCIA NÚM. 100 Sala 4ª Fecha: 19 abril 2000 Recurso: 1266/99 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIO NES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS: NO ES NECESARIO ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL. SUPUESTO DE PERCEPCIÓN INDEBIDA DE COMPLEMENTOS POR MÍ NIMOS. Resumen: La cuestión planteada en unifica ción de doctrina consiste en determinar si el INSS puede de oficio acordar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario, correspondientes a comple mentos por mínimos, o si debe acudir a la vía judicial para su reclamación. La Sala, reite rando la doctrina de las sentencias de 11 de octubre de 1995 y posteriores, estima proce dente el reintegro de oficio de las citadas can tidades ya que los sucesivos Reales Decretos de Revalorización de Pensiones habilitan a la entidad gestora para reclamar el reintegro cuando los beneficiarios, como en el caso que se resuelve, no han presentado dentro del plazo las declaraciones exigidas para obtener el complemento por mínimos. Además, proce de el reintegro de lo indebidamente percibido, por ser una consecuencia del acto revisado que puede acordarse, sin perjuicio de su con trol judicial, en el mismo acto. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 6 julio, 21 de diciembre de 1998, 16 de ju nio de 1999 y 28 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 145; LEY GE NERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 45 y 50. REAL DECRETO 2547/1994, de 29 de di ciembre sobre revalorización de pensiones para el año 1995: Disposición Adicional 4ª. SENTENCIA NÚM. 101 Sala 4ª. Sala General Fecha: 21 abril 2000 Recurso: 3950/98 Materia: REVISIÓN DE ACTOS DECLA RATIVOS DE DERECHOS. ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO: NO ESTÁN SUJE 210 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 TOS A PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ALGU NO. ART. 145 LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: PRECEPTO APLICABLE A SU PUESTOS DE ANULABILIDAD. EMPLEA DOS DE NOTARIAS. SUPUESTO ANTE RIOR A LA LEY 30/92. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si la Entidad Gestora demandante pue de en 1996 dejar sin efecto la pensión de incapacidad permanente que viene percibien do el demandado desde 1986, con cargo al Ré gimen General de la Seguridad Social, siendo que no había realizado más cotizaciones que las correspondientes a la Mutualidad de Em pleados de Notarías. La Sala, reiterando y matizando la doctrina de la sentencia de 15 de noviembre de 1999, desestima el recurso del INSS por corresponder la revisión a una pensión reconocida en momento en que no se encontraba vigente la Ley 30/1992, que intro duce la nulidad de pleno derecho de los actos dictados con omisión de los requisitos esen ciales; por otro lado, señala que el art. 145 LPL está referido a supuestos de anulabilidad y, por tanto, tiene una regulación incompleta pero no excluyente que permite ser integrado por reglas generales. Finalmente, el art. 6.3 CC contiene una norma básica en materia de efica cia de las normas jurídicas que se completa en materia de actos de Seguridad Social con una norma específica recogida en la Ley de Proce dimiento Administrativo de 1958, Ley 30/92 y en la LPL. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDI MIENTO LABORAL: art. 145.3; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento admi nistrativo: art. 62.1 f). SENTENCIA NÚM. 102 Sala 4ª Fecha: 27 abril 2000 Recurso: 2634/99 Materia: ALTA EN EL RÉGIMEN GENE RAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TRA BAJADOR POR CUENTA AJENA: PRES TACIÓN DE SERVICIOS POR SOCIO DE LA EMPRESA, CON UN 25% DEL CAPI TAL SOCIAL, PERTENECIENDO OTRO 25% A SU ESPOSA, ADMINISTRADORA MANCOMUNADA. Resumen: La cuestión sometida a la Sala, en unificación de doctrina, se centra en determi nar si la prestación de servicios por quien os tenta un 25% del capital social y su esposa, administradora mancomunada, posee otro 25%, debe calificarse como trabajador por cuen ta ajena y, en consecuencia, debe encuadrarse en el Régimen General de la Seguridad Social. La Sala desestima el recurso que planteó la TGSS considerando que la prestación de servi cios entre parientes no es laboral, salvo prueba en contrario, en la que se acredite la condición de asalariado del familiar; por otro lado, no puede invocarse la relación familiar cuando el empresario es una persona jurídica y en caso de invocarse un fraude de ley y la doctrina del le vantamiento del velo debe presentarse prueba que acredite dicho fraude. Con estos criterios, y señalando los distintos supuestos resueltos por la Sala, estima que el codemandado debía figurar encuadrado en el Régimen General por acreditarse las notas que tipifican una re lación laboral por cuenta ajena. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2; ESTA TUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 1.3 e). SENTENCIA NÚM. 103 Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 28 abril 2000 Recurso: 4760/94 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MI NERA DEL CARBÓN. COTIZACIÓN POR DESEMPLEO: ES LA CORRESPONDIEN TE A ACCIDENTES DE TRABAJO Y EN FERMEDAD PROFESIONAL. Resumen: La cuestión suscitada ante la Sala 3ª se centra en determinar si la cotización a que 211 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 está sujeta la empresa en cuanto al riesgo por desempleo es la correspondiente a la contin gencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional o a las bases normalizadas del De creto 298/73, que es el que invoca la parte recu rrente. La Sala estima aplicable la regulación recogida en el RD 24/89, ya que las actas de li quidación corresponden a cotizaciones de agosto de 1989 que se efectuaron en cuantía inferior a las correspondientes a la contingencia de acci dente de trabajo y enfermedad profesional, sin que ya se encontraba vigente la normativa in vocada por el recurrente. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 24/1989, de 13 de enero, por el que se estable cen las normas básicas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de ga rantía salarial y formación profesional du rante 1989: art. 12; LEY 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo: art. 20.3 SENTENCIA NÚM. 104 Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 28 abril 2000 Recurso: 195/98 Materia: COTIZACIÓN. CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL: ANULA CIÓN DEL ART. 65.2 C) DEL REGLAMEN TO GENERAL SOBRE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN. HORAS TRABAJADAS Y TIEMPO DEDESCANSO PARA LA DE TERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTI ZACIÓN. Resumen: Se solicita por las parte recurren tes la nulidad de pleno derecho de determina dos apartados del art. 65 del Reglamento General de Cotización y Liquidación, en la re dacción dada por el Real Decreto 489/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de Seguridad Social, la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en relación con los contra tos de trabajo a tiempo parcial, y se modifican otros aspectos del régimen jurídico aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, en su Dis posición Adicional Unica. La Sala 3ª, previa aclaración de que la norma impugnada ha sido derogada por el RD 144/99 y ante la apli cación de forma residual que se haya podido realizar de RD impugnado a hechos causante anterior a marzo de 1999, estima parcialmen te el recurso y declara la nulidad del art. 65.2 c) que se introduce en aquella disposición Disposiciones Legales: REAL DECRETO 489/1998, de 27 de marzo, por el que se desa rrolla, en materia de Seguridad Social, la Ley 63/1997, de 26 de diciembre: art. 65.2 c) SENTENCIA NÚM. 105 Sala 4ª Fecha: 28 abril 2000 Recurso: 3056/99 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRA BAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACI DAD PERMANENTE TOTAL. SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA: BAJA EN EL RÉGI MEN DE AUTÓNOMOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y ALTA COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. Resumen: Se considera en situación asimi lada al alta al causante que, tras ser dado de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se inscribe como demandante de empleo hasta 20 de junio de 1994, en que es dado de baja por no renovación de demanda, inscribiéndose nuevamente el 29 de junio de 1994 y falleciendo transcurridos dos años desde la baja en la Seguridad Social. Tal con clusión se obtiene al considerar equivalente aquella situación a la de paro involuntario, sin que se oponga a dicha estimación la ne cesidad de que el paro subsista tras agotar prestaciones por desempleo, ya que debe te nerse en cuenta que los asegurados del RETA carecen del derecho a dichas presta ciones. Reitera doctrina recogida en senten cia de 23 de febrero y 9 de diciembre de 1999 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 125; DE 212 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 CRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de traba jadores por cuenta propia o autónomos: art. 29; REAL DECRETO 9/1991, de 11 de ene ro, por el que se establecen normas de coti zación a la Seguridad Social: Disposición Adicional 13ª. SENTENCIA NÚM. 106 Sala 4ª Fecha: 3 mayo 2000 Recurso: 331/99 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. RESPONSABILIDADES FA MILIARES: REQUISITO DE CONVIVEN CIA: NO ES PRECISO. BENEFICIARIO CUYO CONYUGE RESIDA EN OTRO PAÍS. Resumen: El INEM ha denegado el subsidio por desempleo al demandante porque no existe convivencia de la unidad familiar, a efectos del requisito de responsabilidades fa miliares, que se establece en el art. 215 LGSS. La Sala 4ª del TS, en unificación de doctrina, confirma la sentencia recurrida que había estimado la demanda del beneficiario, súbdito marroquí, cuya esposa vive en el Rei no de Marruecos, ya que el art. 215.2 a) LGSS ha eliminado el requisito de la convivencia para causar derecho a la prestación, como consecuencia del Convenio 157, de 21 de ju nio de 1982 OIT. Además, está acreditado que el demandante es el que da sustento y cu bre las necesidades de su familia, aunque vi van separados. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 11 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.3, 215.1 a) y 215.2; REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de protección por desempleo: art. 18.1; CONVENIO NÚM. 157, de 21 de junio de 1982, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado el 26/07/85: art. 1 g). SENTENCIA NÚM. 107 Sala 4ª Fecha: 4 mayo 2000 Recurso: 2322/98 Materia: REVISIÓN DE ACTOS DECLA RATIVOS DE DERECHOS. ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO: NO ESTAN SUJE TOSAPLAZODE PRESCRIPCIÓN ALGU NO. ART. 145 LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: PRECEPTO APLICABLE A SUPUESTOS DE ANULABILIDAD. EM PLEADOS DE NOTARIAS. SUPUESTO ANTERIOR A LA LEY 30/92. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si la Entidad Gestora demandante pue de en 1996 dejar sin efecto la pensión de jubilación que viene percibiendo el demanda do desde 1989, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, siendo que no había realizado más cotizaciones que las correspon dientes a la Mutualidad de Empleados de No tarías. La Sala, reiterando y matizando la doctrina de la sentencia de 15 de noviembre de 1999, desestima el recurso del INSS por corresponder la revisión a una pensión reco nocida en momento en que no se encontraba vigente la Ley 30/1992, que introduce la nuli dad de pleno derecho de los actos dictados con omisión de los requisitos esenciales; por otro lado, señala que el art. 145 LPL está referido a supuestos de anulabilidad y, por tanto, tie ne una regulación incompleta pero no exclu yente que permite ser integrado por reglas generales. Finalmente, respecto del art. 6.3 CC contiene una norma básica en materia de eficacia de las normas jurídicas que se com pleta, en materia de actos de Seguridad So cial, con una norma específica recogida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, Ley 30/92 y en la LPL. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDI MIENTO LABORAL: art. 145.3; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las 213 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Administraciones Públicas y del Procedi miento Administrativo: art. 62.1 f). SENTENCIA NÚM. 108 Sala 4ª Fecha: 5 mayo 2000 Recurso: 3413/99 Materia: PROCESO EN MATERIA DE SE GURIDAD SOCIAL. LITISCONSORCIO PA SIVO NECESARIO: SU ESTIMACIÓN OBLIGA AL ÓRGANO JUDICIAL A DE CLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO PARA SUBSANAR TAL DEFECTO PROCE SAL. Resumen: La cuestión que se plantea en unificación de doctrina se refiere a los efectos que produce la estimación en sentencia de la apreciación de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia recurrida de claró la nulidad de lo actuado para que el juez de lo social, que apreciando dicha excepción, desestimó la demanda sin resolver la cues tión de fondo, requiriera al demandante para que subsanara tal defecto en la constitución de la relación jurídico procesal. En unifica ción de doctrina se confirma el pronuncia miento recurrido por cuanto que el juez debe advertir de oficio de los defectos en que pueda incurrir la demanda y puedan ser subsana dos, entre ellos la determinación de las perso nas que puedan verse afectadas por el pronunciamiento judicial, no siendo proce dente la desestimación de la demanda sin en trar a resolver la cuestión de fondo. Reitera doctrina recogida en sentencia de 15 de di ciembre de1987. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 81.1 SENTENCIA NÚM. 109 Sala 4ª Fecha: 10 mayo 2000 Recurso: 3851/99 Materia: JUBILACIÓN NO CONTRIBUTI VA. RENTAS DEL BENEFICIARIO: SE COMPUTAN EN SU MITAD LOS BIENES DE NATURALEZA GANANCIAL Resumen: La cuestión planteada se centra en determinar si los rendimientos del capital mobiliario que puedan disfrutar los benefi ciarios de pensión no contributiva, casados en régimen de sociedad legal de gananciales, han de ser considerados como ingresos pro pios de cada uno de los cónyuges, imputándo se la mitad de su importe al beneficiario, o si, por el contrario ha de atribuirse la totalidad de la renta al conjunto de la unidad familiar. La Sala, en unificación de doctrina, atendien do a la finalidad de esta modalidad de presta ción y dado que la titularidad de los bienes gananciales pertenece conjuntamente a los co muneros que integran la comunidad, considera que la demandante tiene una participación en la titularidad de las rentas del capital mobilia rio, de las que le es lícito disponer para subve nir a sus necesidades, y es lógica consecuencia que la pensión asistencial que se le reconoce por falta de rentas sea minorada en igual cuantía que la parte que le corresponde de aquellas de naturaleza ganancial, y sobre la que puede ejercitar actos de disposición. Disposiciones Legales: CÓDIGO CIVIL: art. 1344, 1375 y 1377; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 144.1 d). SENTENCIA NÚM. 110 Sala 4ª Fecha: 15 mayo 2000. Sala General y Voto Particular Recurso: 1477/99 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SO CIAL. ENFERMEDAD PROFESIONAL: DEBE SER EXPRESAMENTE INCLUIDA COMO MEJORA VOLUNTARIA. DISTIN CIÓN CON EL ACCIDENTE LABORAL. 214 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Resumen: Se reclama por el trabajador, decla rado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional (sor dera) transcurridos dos años desde que se pro dujo la extinción de su contrato de trabajo, el importe de la indemnización correspondiente a la mejora voluntarias que por accidente se contempla en el Convenio Colectivo y fue ob jeto de cobertura por la póliza correspondien te, en la que se excluía cualquier tipo de enfermedad, a excepción de unas determina das, sin comprender la que afecta al deman dante. La sentencia recurrida, absuelve a la Compañía aseguradora y desestima la de manda porque había transcurrido un largo lapso temporal entre la extinción del contrato y el momento en que se declaró la incapaci dad profesional. En unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS confirma dicha resolución pero por otros razonamientos, al partir de la distinción entre el concepto de enfermedad pro fesional y el de accidente laboral, por lo que, en aplicación de lo pactado en convenio colectivo, considera que sólo puede entenderse incluido como mejora voluntaria el accidente y no la en fermedad profesional, al no hacerse refer encia expresa a la misma. Disposiciones Legales: DECRETO 792/1961, de 13 de abril, por el que se regulan las enfer medades profesionales; ORDEN de 18 de ene ro de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Se guridad Social: art. 3. SENTENCIA NÚM. 111 Sala 4ª Fecha: 16 mayo 2000 Recurso: 3517/99 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL DE RIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN. CO LABORACIÓN VOLUNTARIA DE LA EMPRESA EN LA GESTIÓN DE LA PRES TACIÓN. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO QUE SE MANTIENE TRAS LA EX TINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ANTICIPO POR EL INSS. Resumen: La sentencia de instancia había condenado a la empresa al pago del subsidio de incapacidad temporal, tras la extinción del con trato de trabajo del beneficiario, condenando al INSS al anticipo de su importe, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa respon sable. La Sala de suplicación confirma el pro nunciamiento del Juez de lo Social y en unificación de doctrina recurre el INSS instan do su absolución e invocando como contradic toria la sentencia del TS de 23 de diciembre de 1997. La Sala, apreciando la existencia de contradicción, resuelve de conformidad con la sentencia en contraste, a cuya doctrina se re mite, y absuelve al INSS de la obligación de anticipo a la que se le había condenado. Res pecto de la existencia de contradicción ver sentencia de 19 y 24 de enero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124 y 126.1. SENTENCIA NÚM. 112 Sala 4ª Sala General Fecha: 17 mayo 2000 Recurso: 1791/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SO CIAL. ACTUALIZACIÓN DEL RIESGO CON POSTERIORIDAD AL DESPIDO Y ANTES DE SER DECLARADO IMPROCE DENTE: NO EXISTE DERECHO A LA ME JORA AL ENCONTRARSE EXTINGUIDO EL CONTRATO POR DESPIDO. Resumen: El trabajador fue despedido disci plinariamente y, entre este momento y la de claración judicial de improcedencia del despido, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. Solicita la mejora por la invalidez permanente, siendo estimada en suplicación dicha pretensión con la condena de la empresa demandada. La Sala 4ª , en 215 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 unificación de doctrina, casa dicha sentencia porque, partiendo de la necesidad de deter minar cuando se produce la extinción del vin culo laboral, llega a la conclusión de que es el momento en que el empresario decide extinguir el contrato, independientemente de que poste riormente se declare la improcedencia de tal decisión extintiva. Por tanto, no procede la me jora solicitada al estar extinguida la relación la boral en el momento en que se otorga efectos a la incapacidad permanente absoluta. Disposiciones Legales: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 49.1 k), 54.1 y 55.7. SENTENCIA NÚM. 113 Sala 4ª Fecha: 22 mayo 2000 Recurso: 3718/98 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIO NES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. PLAZO DE TRES MESES: BUENA FE DEL BENEFICIARIO QUE OBRÓ CON BASE EN INFORMACIÓN ERRÓNEA FACILITA DA POR EL INSS. Resumen: Se reclama por el INSS la decla ración de nulidad de la prestación reconocida en abril de 1991 al beneficiario, por hijo a cargo y el reintegro de lo indebidamente percibido desde aquella fecha, ya que el hijo minusváli do estaba prestando servicios por cuenta aje na. La sentencia recurrida estimó la demanda y, en unificación de doctrina, la Sala 4ª resuelve el motivo del recurso, relati vo al plazo de retroacción aplicable al reinte gro, en el sentido de apreciar la buena fe en el beneficiario por cuanto que dio los datos que se le requirieron por el INSS al solicitar la prestación sobre la información facilitada por el propio organismo que, aunque era errónea y no puede ser base para mantener un dere cho que no procede, si puede servir para valo rar la conducta del beneficiario. Por otra parte, el causante de la prestación se encon traba en alta en el Régimen General de la Se guridad Social, lo que permite entender que el trabajo por cuenta ajena no era un hecho oculto para la Entidad Gestora que, además, actuó con retraso en la regularización de la situación dejando transcurrir cinco años. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDI MIENTO LABORAL: art. 145.3; LEY GENE RAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43. SENTENCIA NÚM. 114 Sala 4ª Fecha: 22 mayo 2000 Recurso: 3544/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE NO CONTRIBUTIVA. INGRESOS O REN TAS COMPUTABLES: LA PENSIÓN COM PENSATORIA Y DE ALIMENTOS QUE NO SE HA PERCIBIDO POR EL BENEFICIA RIO NO SE COMPUTAN COMO INGRE SOS. Resumen: La Sala 4ª del TS estima el recur so de casación para la unificación de doctrina que plantea la beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente no contributiva, que ha extinguido el Organismo demandado por estimar que sus ingresos superaban el impor te anual vigente para la citada pensión, al computar las cantidades que por pensión ali menticia y compensatoria debía percibir la reclamante, aunque no las hubiera cobrado. El TS considera que no es ajustada a derecho tal decisión por cuanto que los límites cuanti tativos que se establecen en los ingresos de las personas beneficiarias de las pensiones no contributivas, atienden a su estado de necesi dad y, por tanto, aún siendo acreedores judicia les de determinadas cantidades dinerarias, si no las perciben no puede considerarse que disponen de un nivel de ingresos suficiente para subsistir. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 144.5; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, de desa rrollo en materia de prestaciones no contributi vas de la Ley 26/1990: art. 11.1 y 12.1. 216 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 SENTENCIA NÚM. 115 Sala 4ª Fecha: 23 mayo 2000 Recurso: 2181/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. INTER NAMIENTO PSIQUIATRICO PERIÓDICOS EN CENTROS PRIVADOS. ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD GESTORA CONSINTIENDO ANTERIORES ASISTENCIAS SANITA RIAS: PROCEDE EL REINTEGRO. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si procede el reintegro de los gastos oca sionados con motivo del internamiento en centro privado psiquiátrico, cuando han existi do otros ingresos consentidos por la Entidad Gestora, cuyos gastos fueron abonados por la misma, y no existe una previa solicitud o comu nicación de internamiento dirigida a aquella Entidad.. La sentencia recurrida desestima la demanda y la Sala 4ª del TS, atendiendo a la ac tuación de la Entidad Gestora que omitió un control sobre la situación del beneficiario, cuyo internamiento se venía produciendo sin solu ción de continuidad y cuyos gastos había abo nado, estima el recurso al considerar que hay un consentimiento de la Entidad en la asis tencia psiquiátrica que venía siendo prestada al reclamante. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 29 de marzo de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 102; DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios medi cos en el régimen general: art. 19.1; REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, ordena ción de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 5.3. SENTENCIA NÚM. 116 Sala 4ª Fecha: 23 mayo 2000 Recurso: 2523/99 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO DE DE SEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. PERÍODO DE CARENCIA PARA LA JUBI LACIÓN: COMPUTAN LAS COTIZACIO NES REALIZADAS EN SUIZA. Resumen: Se solicita subsidio por desempleo para mayores de 52 años que ha sido denega do por el INEM por no reunir el periodo de ca rencia genérico para acceder a la pensión de jubilación. Dicho período se alcanzaría si se tuvieran en consideración las cotizaciones que el solicitante realizó en Suiza. La Sala, aten diendo a lo dispuesto en el Convenio Hispano Suizo de Seguridad Social, de 13 de octubre de 1969, estima procedente la totalización de los períodos cotizados en aquel país, ya que está comprendida la contingencia de vejez. De esta forma, pone de manifiesto la Sala que esta con clusión no es identificable a la que, respecto de este mismo país, se había adoptado para otro requisito, el de cómputo de los años de cotiza ción por desempleo, que como tal contingencia no se recoge en el citado convenio. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.3; LEY 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo: art. 13.2; CONVENIO HISPANO SUIZO DE SEGURIDAD SOCIAL De fecha 13 de octubre de 1969, ratificado por Instrumen to de 10 de junio de 1970 (B.O.E. 1IX70): art. 11. SENTENCIA NÚM. 117 Sala 4ª Fecha: 23 mayo 2000 Recurso: 2658/99 Materia: SENTENCIA. ACLARACIÓN DE OFICIO: NO PROCEDE CUANDO AFECTA A ERRORES RELATIVOS A CUESTIONES JURÍDICAS O ALTERA EL SENTIDO DEL FALLO DE LA SENTENCIA QUE HA AD QUIRIDO FIRMEZA. Resumen: La sentencia recurrida, de 9 de junio de 1998, declaró a la demandante afec 217 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 ta de una incapacidad permanente total, de rivada de enfermedad común, con condena solidaria a los Organismos contratantes de mandados a abonar a la demandante la pen sión correspondiente. El 27 de mayo de 1999, la Sala de suplicación, de oficio, dicta auto de aclaración de la sentencia haciendo constar que la condena a los citados Organismos lo es en la parte proporcional que corresponda a los periodos de ocupación no cotizados. El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina para que se declare la nulidad de la aclaración realizada por la Sala de suplicación. Se estima el motivo del recur so por cuanto que la actuación del órgano ju dicial vulnera el principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica al alterar el pro nunciamiento judicial que había adquirido el carácter de firme. La aclaración de sentencia a que se refiere el art. 267 LOPJ lo es respec to de errores materiales manifiestos y arit méticos que pueden rectificarse en cualquier momento, pero no alcanza a la rectificación de consideraciones jurídicas ni puede afectar al fallo de la sentencia. Disposiciones Legales: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL: art. 267. SENTENCIA NÚM. 118 Sala 4ª Fecha: 24 mayo 2000 Recurso: 1038/99 Materia: JUBILACIÓN. PERÍODO DE CARENCIA. COTIZACIÓN CORRESPON DIENTE A TRABAJO A TIEMPO PARCIAL: SE COMPUTA SOBRE DÍAS TEÓRICOS Y NO NATURALES. Resumen: Se insta una pensión de jubila ción en 16 de noviembre de 1994, bajo la vi gencia del RD 2319/93, en cuya disposición adicional novena se disponía que a efectos del cómputo de las cotizaciones en trabajo a tiempo parcial se hará por horas o días efecti vamente trabajados, indicando la forma en que debe calcularse a tal efecto el trabajo por horas. Esta disposición es la que se aplica en el caso que se resuelve y, por tanto, los días exigidos para causar derecho a la pensión so licitada debe obtenerse de la totalización de las horas trabajadas y no de los días naturales en que se prestó la jornada reducida. Igual so lución es la que se encuentra vigente en el RD Ley 15/1998 y RD 144/1999, de 29 de enero. Reitera la doctrina recogida en sentencia de 24 de septiembre de 1998 y precedentes. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalori zación de pensiones del Sistema de la Seguri dad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1994: Disposición Adicional 9ª; REAL DECRETO 144/1999, de 29 de enero, por el que se desarrolla, en materia de acción protectora de la Seguridad Social, el Real De cretoLey 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad: art. 3. SENTENCIA NÚM. 119 Sala 4ª Fecha: 25 mayo 2000 Recurso: 2475/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. BASE REGULADORA: EL PE RÍODO A COMPUTAR ES EL ANTERIOR A LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEM PORAL, PAGO DIRECTO, E INVALIDEZ PROVISIONAL. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si el período sobre el que debe calcular se la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfer medad común, cuando existe una previa si tuación de incapacidad temporal, en pago directo, e invalidez provisional, en las que no hay obligación de cotizar, debe ser el inme diato anterior a éstas o debe computarse en esta situación las bases mínimas de cotiza ción. La Sala 4ª considera que el concepto de hecho causante que se toma para determinar 218 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 el periodo de carencia cualificada, aplicando la llamada doctrina del paréntesis, es trasla dable a la determinación de la base regulado ra por cuanto que los preceptos que regulan ambos tienen términos similares y entre ellos existe identidad de razón. Reitera doctrina recogida en sentencia de 7 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.4. SENTENCIA NÚM. 120 Sala 4ª Fecha: 25 mayo 2000 Recurso: 2947/99 Materia: DESEMPLEO EN LA MODALI DAD DE PAGO ÚNICO. PROCEDE DICHA MODALIDAD DE PAGO AUNQUE LA SO LICITUD SE PRESENTE DESPUES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COO PERATIVA Y ALTA EN SEGURIDAD SO CIAL DE LOS TRABAJADORES, PERO CON POSTERIORIDAD A LA SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO. Resumen: El INEM, que reconoció a los de mandantes la prestación por desempleo, en su modalidad de pago único, deja sin efecto la misma al tener constancia de que de que tan to la constitución de la sociedad cooperativa como el alta de los trabajadores en Seguridad Social no fue posterior a la solicitud de tal modalidad de pago de la prestación por de sempleo. La sentencia recurrida, que conside ró adecuada la resolución del INEM, es casada por la Sala 4ª del TS que, tras anali zar la finalidad de esta especialidad de pago de la prestación por desempleo, considera que la reconocida a los demandantes no tiene la condición de indebida por cuanto que los dos requisitos para su reconocimiento los reu nían, y los motivos invocados por el INEM no son incumplimientos con aquella transcen dencia que, según el art. 7 del RD 1044/85, está prevista para el supuesto de que no se afecte la cantidad percibida a la actividad para la que se ha concedido, en cuyo caso se abona la prestación en su modalidad ordina ria. Por tanto, no es necesario que la solicitud sea anterior a la constitución de la Cooperati va y alta de los trabajadores en Seguridad So cial, sólo si estas circunstancias fueran anteriores a la situación legal de desempleo del trabajador es cuando no se generaría el derecho no sólo en relación con la modalidad de pago sino respecto de la prestación en sí misma. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 207 b), 208.1.1 a).REAL DECRETO 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago unico por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo: art. 1.1, 4.1 y 7. SENTENCIA NÚM. 121 Sala 4ª Fecha: 26 mayo 2000 Recurso: 3205/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISIÓN: LA RESOLUCIÓN QUE FIJA EL PLAZO DE REVISIÓN DE LA INCAPA CIDAD DEBE ESTAR SUCINTAMENTE MOTIVADA. Resumen: La Sala 4ª resuelve en unificación de doctrina el alcance que debe otorgarse al art. 143.2 LGSS cuando establece la necesidad de fijar en la resolución que acuerda la situa ción de incapacidad permanente del beneficia rio el plazo en que procede realizar la revisión del mismo, y si es necesaria la motivación sobre dicho plazo. La sentencia que es objeto de re curso se pronuncia sobre un expediente de re visión del grado de incapacidad, instado antes del plazo señalado en la resolución del INSS, y declara que la inicial resolución del INSS al establecer el plazo para la revisión de la incapacidad sin motivación incurre en nulidad de pleno derecho respecto del plazo señalado y, por tanto, procede revisar el gra do de incapacidad. Esta sentencia es casada por el TS al considerar que, la nulidad de ple 219 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 no derecho no es predicable del defecto que se denuncia y si la anulabilidad; además, aun que las resoluciones del INSS, en su condi ción de actos administrativos, deben ser motivadas, se entiende que se cumple tal mo tivación cuando tiene constancia el trabaja dor del dictamen del EVI y del acuerdo de la Dirección Provincial en que lo asumen, por contenerse en ellos los datos necesarios para justificar no sólo el grado sino también el plazo de revisión fijado. En el caso que se resuelve ta les datos se proporcionaron al demandante. Por otro lado, a mayor abundamiento, señala la sentencia que la falta de impugnación de la re solución en la que se disponía el plazo de revi sión impide cuestionarlo y sigue produciendo sus efectos. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 143.2; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi men Jurídico de las Administraciones Públi cas y del Procedimiento Administrativo: art. 54.1. SENTENCIA NÚM. 122 Sala 4ª Fecha: 29 mayo 2000 Recurso: 2877/99 Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VE JEZ E INVALIDEZ (SOVI). CÓMPUTO DE PAGAS EXTRAORDINARIAS: LAS CUO TAS POR PAGAS EXTRAORDINARIAS SE COMPUTAN EN ATENCIÓN A LA REGU LACIÓN QUE SOBRE ESTAS RETRIBU CIONES SE MANTENGA EN LA NORMA SECTORIAL. Resumen: Se debate en unificación de doctri na cual debe ser el computo por pagas extraor dinarias que debe realizarse para determinar si se alcanza el período de carencia exigido para causar derecho a la pensión SOVI. La Sala 4ª, partiendo de la doctrina recogida en la sen tencia de 14 de junio de 1993, declara que las cuotas deben corresponder con las que se per ciben según la normativa sectorial vigente al momento del devengo y no los 60 días que pretende la parte recurrente. En el caso que se resuelve, en el sector textil, en el que pres taba servicios la demandante, el importe de las pagas extraordinarias era de 10 días de salario para cada una de ellas que son las que correspondería tomar en consideración, si bien el INSS, en aplicación de la Circular 15/1993, de 29 de septiembre, computo 44 días, superior al realmente percibido. Disposiciones Legales: DECRETO de 18 de abril de 1947, sobre beneficios del seguro de vejez e invalidez (SOVI): art. 8. SENTENCIA NÚM. 123 Sala 4ª Fecha: 30 mayo 2000 Recurso: 468/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. AC CIDENTE IN ITINERE: LAS ENFERME DADES O DOLENCIAS ACAECIDAS EN EL TRAYECTO DE IDA O VUELTA AL TRABAJO NO GOZAN DE LA PRESUN CIÓN DE LABORALIDAD. Resumen: La cuestión suscitada en unifica ción de doctrina consiste en determinar si debe calificarse como accidente de trabajo la dolencia que tuvo el causante ---desvaneci miento--- en la estación de metro, al dirigirse al trabajo. La Sala rechaza la calificación que se pretende por el demandante por cuanto que la presunción de laboralidad en el acci dente es predicable de los acaecidos en el lugar y tiempo de trabajo, y no a los que se producen en el trayecto de ida o vuelta al trabajo. Los ac cidentes in itinere se califican de laborales cuando son con ocasión de lesiones súbitas y violentas, producidas por agentes externos. Reitera doctrina recogida en sentencias de 21 de diciembre de 1998, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.2 a). 220 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 SENTENCIA NÚM. 124 Sala 4ª Fecha: 30 mayo 2000 Recurso: 1906/99 Materia: ALTA O SITUACIÓN ASIMILA DA AL ALTA. SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO Y PRESTACIÓN POR MATER NIDAD. Resumen: La suspensión de empleo y sueldo por motivos disciplinarios debe considerarse como situación asimilada al alta, a efectos de causar derecho a la prestación por materni dad que puede presentarse durante el cum plimiento de aquella sanción, al aplicarse por analogía la doctrina relativa a las situaciones de extinción del contrato durante la incapaci dad temporal seguidas de una baja por ma ternidad. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1 y 125.2. SENTENCIA NÚM. 125 Sala 4ª Fecha: 30 mayo 2000 Recurso: 2717/99 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. RESPONSABILIDA DES FAMILIARES: LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDADES FAMILIARES SE DETERMINA UNA VEZ QUE SE ESTIMA QUE EXISTEN FAMILIARES A CARGO DEL SOLICITANTE. Resumen: El art. 215 LGSS define lo que se entiende por responsabilidades familiares para acceder al subsidio por desempleo, esta bleciendo una limitación de rentas del con junto de la unidad familiar, integrada por todos sus miembros, siempre que el solicitan te tenga familiares a su cargo. El concepto de familiar a cargo, a estos efectos, se define en el apartado segundo del precepto. Por ello, si en el conjunto de la unidad familiar algunos de sus miembros no tiene la condición de «a cargo», ello no significa que en la determina ción del nivel de rentas no deba computarse como miembro y sus ingresos correspondien tes. En el caso que se resuelve, el esposo de la solicitante no tiene la condición de familiar a cargo, por cuanto que tiene ingresos supe riores al mínimo legal, pero ambos tienen un hijo menor de edad con lo cual la demandante tiene responsabilidades familiares. Analiza do este requisito, también reúne la carencia de rentas por cuanto que la renta del conjun to familiar ---incluido el marido--- no supera el 75% del s.m.i. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215. SENTENCIA NÚM. 126 Sala 4ª Fecha: 30 mayo 2000 Recurso: 2721/99 Materia: DESEMPLEO EN LA MODALI DAD DE PAGO ÚNICO. PROCEDE DICHA MODALIDAD DE PAGO SIEMPRE QUE LA ACTIVIDAD POR CUENTA AJENA Y ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABA JADORES, TENGAN LUGAR CON POSTE RIORIDAD A LA SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO, AUNQUE LA SOLICITUD SEA DE FECHA POSTERIOR. Resumen: El INEM, que reconoció al de mandante la prestación por desempleo, en su modalidad de pago único, deja sin efecto la misma al tener constancia de que de que el inicio de la actividad como autónomo y el alta en Seguridad Social no fueron posteriores a la solicitud de tal modalidad de pago de la presta ción por desempleo. La sentencia recurrida, que consideró adecuada la resolución del INEM, es casada por la Sala 4ª del TS que, tras analizar la finalidad de esta especialidad de pago de la prestación por desempleo, considera que la re conocida a los demandantes no tiene la condi ción de indebida por cuanto que los dos 221 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 requisitos para su reconocimiento los reu nían, y los motivos invocados por el INEM no son incumplimientos con aquella transcen dencia que, según el art. 7 del RD 1044/85, está prevista para el supuesto de que no se afecte la cantidad percibida a la actividad para la que se ha concedido, en cuyo caso se abona la prestación en su modalidad ordina ria. Por tanto, no es necesario que la solicitud sea anterior al inicio de la nueva actividad por cuenta propia y alta de los trabajadores en Seguridad Social, sólo si estas circunstan cias fueran anteriores a la situación legal de desempleo del trabajador es cuando no se ge neraría el derecho no sólo en relación con la modalidad de pago sino respecto de la presta ción en sí misma.Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de mayo de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 207 b), 208.1.1 a).REAL DECRETO 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo: art. 1.1, 4.1 y 7. SENTENCIA NÚM. 127 Sala 4ª Fecha: 30 mayo 2000 Recurso: 2816/99 Materia: JUBILACION. BASE REGULADO RA CORRESPONDIENTE A TRABAJADOR QUE PRESTO SERVICIOS EN ALEMANIA. APLICACIÓN DEL CONVENIO HISPANO ALEMÁN. PRINCIPIO IURA NOVIT CU RIA. Resumen: Se presentó demanda en solicitud de una base reguladora de la pensión de jubi lación resultante de aplicar las bases máxi mas de cotización en España, en el período trabajador en Alemania. La sentencia recu rrida revoca la de instancia que había esti mado la demanda y, estimando parcialmente el recurso del INSS, aplica una base regula dora sobre las bases medias en atención a lo recogido en el Convenio Hispano Alemán. El demandante invoca en el recurso de casación para la unificación de doctrina indebida aplica ción del principio iura novit curia por considerar que la Sala no podía emitir un pronunciamiento con base en criterios no ofrecidos por las partes. La Sala 4ª, sin entrar a determinar si el principio que se invocaba puede fundamentar un recurso de casación, examina el contenido de la deman da para concluir que en su suplico estaba in cluido una pretensión como la que se contiene en la sentencia recurrida, al pedir un pronun ciamiento más favorable y, no menos que lo que se dispone en el Convenio Hispano Alemán. So bre la invocación del Convenio Hispano Ale mán, ver sentencia de 9 de marzo, 1 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000. Disposiciones Legales: LEY DE ENJUICIA MIENTO CIVIL: art. 359; REGLAMENTO CEE Nº 1248/92, DEL CONSEJO, de 30 de abril de 1992: Anexo VI D; CONVENIO HIS PANOALEMÁN SOBRE SEGURIDAD SO CIAL de 1959: art. 2, 22; CONVENIO HISPANOALEMÁN SOBRE SEGURIDAD SOCIAL de 4 de diciembre de 1973: art. 25.1 b). SENTENCIA NÚM. 128 Sala 4ª Fecha: 30 mayo 2000 Recurso: 4452/99 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. COMPLEMENTOS POR MI NÍMOS E INGRESOS DEL AÑO EN CUR SO. Resumen: A efectos del reintegro de presta ciones indebidas, los ingresos económicos que deben tenerse en consideración para estable cer la procedencia o no del complemento por mínimos son los obtenidos en el ejercicio eco nómico en que tales complementos son abo nados y no los del año anterior; éstos podrán tomarse como presunción iuris tantum y, en consecuencia, destruible por prueba que deje constancia de los reales ingresos obtenidos en 222 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 el año a que se refiere el complemento por mí nimos. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 50; REAL DECRETO 2547/1994, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del Sis tema de la Seguridad Social para 1995: art. 5.2 SENTENCIA NÚM. 129 Sala 4ª Fecha: 31 mayo 2000 Recurso: 2550/99 Materia: JUBILACIÓN. COTIZACIÓN. IN FRACOTIZACIÓN DEL INEM EN EL PE RÍODO CORRESPONDIENTE AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO: NO PROCEDE DECLA RAR LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTI DAD GESTORA. Resumen: Se plantea demanda en solicitud de una pensión de jubilación, con una base re guladora superior a la reconocida por el INSS, al computar unas bases de cotización en cuantía superior a la que realizó el INEM durante el periodo en que el demandante es tuvo percibiendo la prestación por desem pleo. Estimada la pretensión y condenado el INEM como responsable de la pensión en la diferencia que se reclama, se presenta el re curso de unificación de doctrina para que se deje sin efecto dicha responsabilidad. La Sala 4º del TS estima el recurso por cuanto que el INEM no tiene la condición de empresario, a estos efectos, sino de entidad gestora en ma teria de prestaciones por desempleo, por lo cual no puede incurrir en infracotización ya que como gestor de aquellas prestaciones, en cuyo contenido se incluye las cotizaciones a la seguridad social, sus errores en esta materia son subsanables mediante corrección de los importes que corresponda. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 162.2, 126.3, 226 SENTENCIA NÚM. 129 bis Sala 4ª Fecha: 31 mayo 2000 Recurso: 3343/99 Materia: DESEMPLEO. EXTINCIÓN DE UN PRIMER CONTRATO A TIEMPO PAR CIAL CON DERECHO A PRESTACIÓN POR DESEMPLEO Y NUEVAS PRESTA CIONES AL EXTINGUIRSE EL SEGUNDO CONTRATO A TIEMPO PARCIAL: ES PRO CEDENTE LA NUEVA PRESTACIÓN SIN DESCUENTO DE TIEMPO DE DURA CIÓN. Resumen: La demandante estuvo prestando servicios, en bachillerato, en virtud de con trato a tiempo parcial desde 1990 a 1996 en que se extinguió por causas económicas, pa sando a percibir prestación por desempleo, por un total de 720 días. Desde 1992 también presta servicios a tiempo parcial, en prima ria, hasta 1998 en que cesó también por cau sas económicas. La prestación por desempleo que le fue reconocida por esta segunda rela ción laboral tenía una duración de 300 días, al computar el INEM como días cotizados los transcurridos desde 1996 a 1998. Entiende la demandante que deben reconocerle 720 días y la sentencia recurrida desestima su preten sión. La Sala 4ª, en unificación de doctrina casa dicha sentencia y estima el derecho re clamado al no haberse obtenido la primera prestación por desempleo con base en cotiza ciones del segundo empleo. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 210. SENTENCIA NÚM. 130 Sala 4ª Sala General Fecha: 5 junio 2000 Recurso: 1899/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFE SIONAL. REVISIÓN: FECHA DE EFEC 223 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 TOS. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE 9 DE MAYO DE 1962. Resumen: La fecha de efectos de la revisión de la situación de incapacidad permanente, derivada de la contingencia de enfermedad profesional, es la que se recoge en el art. 113 a) del Reglamento de Enfermedades Profesio nales, de 9 de mayo de 1962, por ser norma más favorable para el trabajador, ante la au sencia de alusión a tal extremo en la norma tiva posterior. Esta conclusión es la que se recoge en sentencia de 2 de febrero de 1981 y anteriores y además en la fecha en que se so licitó la revisión, 1987, se encontraba vigente el citado precepto. Sobre el reconocimiento inicial, ver sentencia de 21 de diciembre de 1998. Disposiciones Legales: ORDEN de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Regla mento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales: art. 113 a). SENTENCIA NÚM. 131 Sala 4ª Fecha: 8 junio 2000 Recurso: 3732/99 Materia: CONVENIO ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. PLAZO DE SOLICI TUD. ART. 4.1 C) Y E) DE LA ORDEN DE 18 DE JULIO DE 1991: DEBE INTERPRETAR SE LITERALMENTE, SIN OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN POR LA ENTIDAD GESTORA. Resumen: Se pretende por el recurrente en unificación de doctrina que se aplique una in terpretación flexible del art. 4.1 de la O. de 18 de julio de 1991, en el sentido de exigir de la Entidad Gestora información a los beneficiarios de los cambios de criterios que se produzcan en la interpretación de las modificaciones norma tivas. La Sala entiende que el precepto alegado establece con claridad un plazo para solicitar, tras la extinción de la prestación por desem pleo, la suscripción de un convenio especial. A la Entidad Gestora no se le puede imponer la obligación de información que se pretende y sin ella no se va contra la finalidad del Con venio especial. Disposiciones Legales: ORDEN de 18 de julio de 1991, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social: art. 4.1. SENTENCIA NÚM. 132 Sala 4ª Fecha: 12 junio 2000. Sala General Recurso: 898/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISIÓN Y DIFERENTE CONTINGEN CIA: BASE REGULADORA. Resumen: La base reguladora correspon diente a la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común que ha sido re conocida por el INSS al beneficiario, al resolver el expediente de revisión de la incapacidad per manente total, derivada de enfermedad profe sional, es la que se obtuvo en la incapacidad objeto de revisión, sin perjuicio de distribuir las responsabilidades en su abono en relación con las entidades que cubren las respectivas con tingencias; así, corresponde a la Mutua el 55% y el 45% restante al INSS, al no haber sido objeto de debate los porcentajes ni se aportó prueba para su alteración. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 143.2 y 143.3. SENTENCIA NÚM. 133 Sala 4ª Fecha: 12 junio 2000 Recurso: 4005/99 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRA BAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACI 224 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 DAD PERMANENTE TOTAL: NO PROCE DE EL INCREMENTO DEL 20%. Resumen: La Sala casa la sentencia recurri da que había estimado el incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente to tal que percibe el beneficiario, al no estar re conocido este incremento a favor de los afiliados al RETA, ya que la dificultad de en contrar empleo en actividad distinta de la ha bitual anterior no cabe inferirla de quien tiene una actividad por cuenta propia. Reite ra doctrina de 8 de julio de 1999 y anteriores. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 139.2. DE CRETO 1646/72, de 23 de junio, para la apli cación de la Ley 24/72 en materia de prestaciones del Régimen General de la Se guridad Social: art. 6. DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régi men especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: Art. 38.1. SENTENCIA NÚM. 134 Sala 4ª Fecha: 13 junio 2000 Recurso: 3238/99 Materia: JUBILACIÓN. PORCENTAJE. TRABAJADOR QUE PRESTÓ SERVICIOS EN PAÍS COMUNITARIO: NO PROCEDE COMPUTAR COTIZACIONES FICTICIAS POR RAZÓN DE EDAD Y REDUCCIÓN DE EDAD DE JUBILACIÓN, CUANDO SE APLICA EL PRINCIPIO DE TOTALIZA CIÓN DE COTIZACIONES RELIZADAS EN PAISES COMUNITARIOS. Resumen: Se debate en unificación de doc trina si la pensión de jubilación que se reco noce al demandante debe tener el porcentaje que resulte de aplicar las cotizaciones ficti cias que se reconocen en el derecho interno, cuando el beneficiario ha estado también tra bajando y cotizando en otro país comunitario y la pensión se reconoce totalizando las coti zaciones realizadas en esos países. La Sala considera que si las prestaciones se han reco nocido por aplicación de normas comunita rias, siendo compatibles las que se establecen para los países comunitarios, no puede acu dirse al derecho nacional para el reconoci miento y cuantía de dichas prestaciones. Por otro lado, la aplicación del sistema de propor cionalidad a la pensión teórica que se obtiene de la totalización de cotizaciones, se establece en función de los periodos de seguro y resi dencia cubiertos bajo la legislación del Esta do miembro respectivo, sin que las pensiones así calculadas superen la cuantía teórica, ob tenida por las diversas entidades gestoras. Por ello, en el presente supuesto, el deman dante debe percibir del Instituto Alemás y Francés una pensión calculada sobre bases de cotización muy superiores a las españolas, con lo que no es posible aplicar un porcentaje real sobre una pensión teórica que ya se ha ob tenido aplicando cotizaciones ficticias ---aplica ción de las bases medias de cotización española, computados desde los ocho años anteriores al hecho causante---. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 7 de diciembre de 1999. Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971, de 14 de junio, de aplica ción de los Regímenes de Seguridad Social de LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJE NA y familiares que se desplazan dentro de la comunidad: art. 46.1 y 46.3 SENTENCIA NÚM. 135 Sala 4ª Fecha: 14 junio 2000 Recurso: 2358/99 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN. COLABORACIÓN VOLUNTARIA DE LA EMPRESA EN LA GESTIÓN DE LA PRES TACION: EXISTE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSS. Resumen: Existe responsabilidad subsidia ria del INSS, tras la insolvencia empresarial, 225 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 en el pago del subsidio de incapacidad tempo ral cuando la gestión del mismo ha sido asu mida voluntariamente por el empresario por cuanto que no existe precepto legal que prive al beneficiario de las garantías accesorias es tablecidas en el sistema para el caso de incum plimiento de la obligación del responsable principal de la prestación. Respecto de la obli gación de anticipo por el INSS, ver sentencia de 16 de mayo de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.1, 126.3. SENTENCIA NÚM. 136 Sala 4ª Fecha: 14 junio 2000 Recurso: 3096/99 Materia: ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL. FALTA DE ALTA AL MOMENTO DEL HE CHO CAUSANTE. RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PRESTACIONES DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN: NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ANTICIPO POR EL INSS. Resumen: El principio de automaticidad en el pago de las prestaciones opera siempre que el trabajador se encuentre en alta y aunque el em presario incurra en defecto de cotización o infra cotización, no existiendo tal obligación cuando, derivándose la contingencia de enfermedad co mún, el trabajador no ha sido dado de alta por el empresario en el sistema de Seguridad Social por cuanto que, a diferencia de lo que acontece con las contingencias profesionales, no existe precepto que les considere de pleno derecho en situación de alta. Reitera doctrina recogida en sentencia de 15 de diciembre de 1997. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 94 a 97. SENTENCIA NÚM. 137 Sala 4ª Fecha: 19 junio 2000 Recurso: 2380/99 Materia: DESEMPLEO. REANUDACION. REVISIÓN DEL ACTO DE RECONOCI MIENTO DE PRESTACIÓN O SUBSIDIO POR DESEMPLEO: NO APLICACIÓN DEL ART. 145 LPL. Resumen: La resolución sobre la reanuda ción de la prestación por desempleo suspendi da no constituye una revisión de la prestación por desempleo sino un nuevo acto en el que se tienen que analizar la concurrencia de los requisitos para acceder a la prestación sus pendida. Por tanto, no resulta de aplicación el art. 145 LPL sino el art. 227 LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de mayo, 12 de junio de 1996, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 227; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145. SENTENCIA NÚM. 138 Sala 4ª Fecha: 19 junio 2000 Recurso: 3130/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE INCAPACI DAD TEMPORAL Y POSTERIOR DECLARA CIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA CON EFECTOS RETROACTI VOS: REINTEGRO DE LO PERCIBIDO COMO MEJORA. O.N.C.E. Resumen: Procede el reintegro de lo percibi do como complemento del subsidio de incapaci dad temporal desde la fecha en que se otorgan efectos a la declaración de incapacidad per manente absoluta ya que desde dicho mo mento el beneficiario percibe cantidades superiores a las que le corresponden en situa ción de incapacidad temporal y, en conse cuencia, procede reintegrar lo percibido a partir de entonces como complemento de in 226 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 capacidad temporal. Esta doctrina no es con tradictoria con la que se señala en las senten cias de 17 de marzo y 5 de junio de 1997 en donde la incapacidad declarada fue en el gra do de total, cuya cuantía es inferior a la que resulta de la incapacidad temporal. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131. Bis.1; ORDEN de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacida des laborales del Sistema de la Seguridad So cial: art. 15. SENTENCIA NÚM. 139 Sala 4ª Fecha: 20 junio 2000 Recurso: 2923/99 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO. ENCUADRAMIENTO: NO INCLUYE A ACEQUIEROS AL SERVICIO DECOMUNI DAD DE REGANTES. Resumen: Se plantea la cuestión relativa a la determinación del Régimen de la Seguri dad Social en el que debe encuadrarse quien presta servicios para una Comunidad de Re gantes, desempeñando la función de acequiero, consistente en distribuir el agua de riego desde el momento de su captación hasta su llegada a las fincas correspondientes, incluyendo dentro de esta actividad las que pueden considerarse como intermedias, tales como las de cuidados de motores, limpieza y conservación de ace quias de la red de riego. En unificación de doc trina se concluye porque tales trabajadores deben ser incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social ya que la Orden de 25 de junio de 1976 no conceptúa como labor agríco la los trabajos prestados para entidades con personalidad jurídica como las Comunidades de Regantes en cuanto su actividad de riego no se efectúa dentro de la finca sino en atención a la red de riego, cuya instalación, conservación y mantenimiento corresponde a la persona jurí dica y no al titular de la explotación agraria. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 17 de julio de 1998. Disposiciones Legales: DECRETO 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Re glamento General del Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 1, 2, 3 y 4; ORDEN de 25 de junio de 1976, sobre inclusión en el régimen general de las industrias de cap tación, elevación, conduccion, tratamiento, depuración y distribución de aguas: art. 1, 2, 3 y 4. SENTENCIA NÚM. 140 Sala 4ª Fecha: 26 junio 2000 Recurso: 1530/99 Materia: JUBILACIÓN. PERÍODO DE CA RENCIA: INAPLICACIÓN DE LA DISPOSI CIÓN TRANSITORIA 2ª DE LA OM DE 18 DE ENERO DE 1967. Resumen: Los beneficios que se recogen en la Disposición Transitoria 2ª de la OM de 18 de enero de 1967 se aplican para determinar el porcentaje de la pensión de jubilación pero no para completar el periodo de carencia ne cesario para causar derecho a la pensión. Rei tera doctrina recogida en sentencia de 28 de noviembre de 1995, entre otras. Disposiciones Legales: ORDEN MINIS TERIAL de 18 de enero de 1967, sobre pres taciones de jubilación en el Régimen general: Disposición Transitoria 2. SENTENCIA NÚM. 141 Sala 4ª Fecha: 26 junio 200 Recurso: 4169/99 Materia: ALTA FUERA DE PLAZO. EFEC TOS: LOS DEL INGRESO DE LAS CUOTAS PRIMERAS SI SE REALIZARON DENTRO DE PLAZO. 227 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Resumen: Se cuestiona en unificación de doctrina, a los efectos de establecer el respon sable en el pago del subsidio de incapacidad temporal, si el alta cursada fuera de plazo tiene o no efectos. La Sala, en aplicación del art. 35.1.1 del RD 84/1996, considera que al ha berse realizado el pago de las cotizaciones den tro de plazo, el alta que se produjo por el empresario, tras haber causado la baja en segu ridad social del trabajador, aunque no fuera por error, el día en que entró en incapacidad tem poral, debe producir efectos y, en consecuen cia, el pago del subsidio, una vez extinguido el contrato, debe realizarse por el INSS. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variacio nes de datos de trabajadores en la Seguridad Social: art. 35.1.1. SENTENCIA NÚM. 142 Sala 4ª Fecha: 27 junio 2000 Recurso: 3814/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PERÍODO DE CARENCIA. INCAPACIDAD TEMPORAL NO AGOTADA Y COTIZA CIONES ASIMILADAS EN ESE PERÍO DO, CORRESPONDIENTES A TRABAJO A TIEMPO PARCIAL. Resumen: El computo de las cotizaciones co rrespondientes a periodo no agotado de inca pacidad temporal, incluida la prórroga, deben computarse en un contrato a tiempo parcial en la misma proporción que el tiempo de trabajo efectivo prestado en tal modalidad de trabajo. Disposiciones Legales: REAL DECRE TO 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1994: Disposición Adicional 9ª. REAL DECRETO 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racio nalización de las pensiones de jubilación e in validez permanente art. 4.4. SENTENCIA NÚM. 143 Sala 4ª Fecha: 30 junio 2000 Recurso: 1035/99 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. RENTAS DE LA UNIDAD FAMI LIAR: NO COMPRENDE LOS INCREMEN TOS DEL PATRIMONIO POR VENTA DE VIVIENDA. Resumen: Se plantea en unificación de doc trina si la venta de una vivienda familiar debe computarse para determinar el nivel de rentas estimable para acceder al subsidio por desempleo. La Sala distingue entre el efecto tributario que origina la venta de la vivienda y su consideración como bien patrimonial que es sustituido por otro de distinta naturaleza y por tanto, a los efectos del subsidio que se re clama, los incrementos del patrimonio que se producen de la venta del inmueble no se com putan como renta de la unidad familiar. Rei tera doctrina recogida en la sentencia de 31 de mayo de 1999. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1. SENTENCIA NÚM. 144 Sala 4ª Fecha: 30 junio 2000 Recurso: 4226/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISIÓN DE GRADO. PLAZO PARA INS TARLA. RESOLUCIONES EN LAS QUE PROCEDE FIJAR PLAZO DE REVISIÓN. Resumen: La resolución en la que se reco nozca un grado de incapacidad deberá fijar el 228 JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 plazo a partir del cual podrá producirse la re visión del grado reconocido. Solicitada la re visión en plazo sin que la Entidad Gestora acceda a la misma, la resolución que la denie gue no debe señalar nuevo plazo de revisión, y en el caso de que lo fije no impide que el be neficiario pueda instar en cualquier momen to una nueva revisión hasta que ésta sea estimada. Por otro lado, se recoge por la Sala que el art. 19.2 de la O. de 18 de enero de 1996 al establecer que la resolución que man tenga el derecho a la prestación deberá hacer constar el plazo a partir del cual podrá instar la revisión, impone una mayor limitación a la revisión del grado de incapacidad que la con tenida en la norma delegante. Disposiciones Legales: ORDEN de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, so bre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 19.2. 229 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29

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