La sociedad civil en el marco de la reforma del Reglamento del Registro Mercantil en virtud del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre

AutorFrancisco Javier García Más
CargoNotario
Páginas19-54

I. INTRODUCCIÓN

En diversas ocasiones me he ocupado del, para mí, apasionante mundo jurídico de la Sociedad Civil[1]. Ya indiqué en su momento que «existen algunos casos de instituciones y figuras jurídicas que tuvieron en su momento una aplicación práctica normal, pero que, por el devenir de los tiempos, quedan desenfocadas o, mejor dicho, desfasadas, y quizás faltas de eficacia práctica. Ésta circunstancia puede venir determinada por diversos motivos: unas veces la realidad social la supera, y quedan como fósiles jurídicos que sirven para analizar antecedentes históricos, que casi siempre se suelen exponer en la mayoría de las tesis doctorales, o en trabajos de erudición; otras veces, lo que ocurre es que el legislador no ha sabido ir adaptándolas, creando nuevos contenidos, y abriendo nuevas perspectivas, e incluso realizando reformas que estuvieran en sintonía con las que practica en otros campos de diversas disciplinas jurídicas. A pesar de todo ello, y aunque estas primeras líneas pudieran ser aplicadas de forma rotunda y contundente a la Sociedad Civil, me niego a aceptarlo de esa forma y sin más análisis. Existe una tendencia actual a mercantilizar todo; y utilizo esta palabra en sus dos acepciones, pero fundamentalmente en la que más me interesa, que es la de ir mermando el Código Civil y, en general, las Instituciones Civiles en aras de lo que sacrosantamente se denomina especialidad mercantil, o necesidades del tráfico jurídico mercantil..[2]».

Desde un primer momento, me pareció fundamental desempolvar la Institución de la Sociedad Civil, que en los últimos tiempos había sido tratada como un fósil histórico, arrinconada en el Código Civil, para conseguir que entrara en el juego normal de las relaciones jurídicas actuales, abriendo, o intentando abrir, varios frentes, tanto de lege data, como de lege ferenda.

Los temas tratados en esas reflexiones fueron variados: la inscripción de la Sociedad Civil en el Registro Mercantil, la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adquisiciones de bienes inmuebles por las Sociedades Civiles; su distinción con la comunidad de bienes, su personalidad jurídica, los problemas de forma, las sociedades mixtas, la disolución, la transmisión de la parte o participación que cada socio tiene en la misma, y un largo etcétera.

Estos temas tratados por la Doctrina han sido el eje central de nuestros trabajos, sin olvidar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y el Notariado, en el doble tratamiento de las Sociedades Civiles y su conexión en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, en este nuevo trabajo sobre la Sociedad Civil, me centraré en el tema específico de la modificación del Reglamento del Registro Mercantil en virtud de la disposición adicional única del Real Decreto 1.867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947, siendo este análisis la evolución lógica y escalonada de una serie de argumentaciones que ya expusimos en su día, y que será necesario volver a recapitular, para centrar el tema tras la importante reforma del Reglamento del Registro Mercantil, en esta cuestión de la Sociedad Civil.

  1. ALGUNAS CUESTIONES BÁSICAS EN RELACIÓN CON LA SOCIEDAD CIVIL MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL POSIBILIDAD DEL ACCESO DE LA SOCIEDAD CIVIL A DICHO REGISTRO

    A) Sociedad Civil-Sociedad Mercantil

    De la propia redacción que establece el art. 1.665 del Código Civil no puede llegarse con claridad a un concepto definido de Sociedad Civil como tipo. Ya indicábamos que «la definición que en él se plasma podría ser perfectamente encajable dentro de un concepto general de sociedad. No cabe duda de que la distinción que más interesa en el tráfico es el de la Sociedad Civil y Mercantil, pues es en este punto donde verdaderamente se plantean los problemas de la especialidad del Derecho Mercantil y la atracción de sus normas a la hora de su aplicación. Se han utilizado doctrinalmente diversos criterios para intentar llegar a una distinción. Se acude al criterio, unas veces del objeto, otras veces de la forma; a veces se combinan ambos, objeto y forma, es decir, se caracteriza la Sociedad Mercantil como aquella que además de tener un objeto mercantil reúne los requisitos establecidos en el Código de Comercio, es decir, escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. En principio, el criterio de la forma en sí y por sí no significa nada, ya que se trata de una adjetivación del derecho o una forma de manifestación de una institución, con la salvedad de algunos tipos societarios, como ocurre en las Anónimas, las Limitadas o las de Garantía Recíproca, en las que la forma atrae a la sustancia, y en estos casos, la sociedad esab initio mercantil con independencia del objeto... Incluso con este criterio formalista exclusivo caeríamos en contradicción con el art. 1.670 del Código Civil, relativo a las sociedad mixtas, es decir, sociedades con objeto civil, pero que revisten formas mercantiles (salvo lo indicado para algunos tipos especiales de sociedades mercantiles,... como la anónima o limitada). Es, pues, el criterio del objeto el que desde un punto de vista dogmático y jurídico debe ser el que presida la distinción entre lo civil y lo mercantil. Autores como Manuel de la Cámara se inclinan claramente por este criterio[3]. No obstante, este criterio diferenciador también plantea problemas a la hora de poder definir con claridad lo que es actividad mercantil, tráfico mercantil, acto de comercio en relación con el art. 116 del Código de Comercio, en conexión con los arts. 1 y 2 de este mismo cuerpo legal[4].

    Traemos a colación este tema básico, pues desde el punto de vista registral la calificación que haga el registrador acerca del objeto civil o mercantil va a ser esencial. Lo ha sido cara al Registro de la Propiedad, pues en algunas resoluciones de la Dirección General el punto esencial que determinaba la cuestión era que la Sociedad Civil no era tal, pues su objeto era mercantil y, por ello, para poder inscribir inmuebles a su nombre en el Registro de la Propiedad, debería constituirse en alguna de las formas societarias mercantiles, es decir, con escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Son varias las resoluciones del Centro Directivo en este sentido, como por ejemplo las de 28 de junio de 1985,1 de abril de 1997 y 30 de abril de 1997.

    Ya hemos tratado en otras ocasiones el tema central de estas resoluciones, y conviene recordar que en la resolución de 28 de junio de 1985 se planteaba el problema antes indicado del objeto civil o mercantil. Indicábamos que «En dicha resolución, el registrador denegó la inscripción de la compra de un local hecho por una Sociedad Civil, cuyo objeto era la elaboración y comercialización de congelados agrícolas, ganaderos, marinos...; compraventa y reventa de productos congelados y de elementos industriales. El registrador basó su denegación en que el objeto de la sociedad, aunque se hubiera constituido civilmente, era de carácter mercantil, denominando a la misma dentro del grupo de las sociedades de objeto mercantil atípicas. Apoyándose en el art. 118 del Código de Comercio, esto suponía para él la regular constitución de la sociedad, compañía mercantil, asimismo sacaba a relucir el art. 383 del Reglamento Hipotecario... La DGRN, al entrar en el fondo de la cuestión, lo centra diciendo: la cuestión planteada es, pues, si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad la adquisición de un inmueble de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil, porque aunque tiene objeto mercantil, según pretende el recurrente, es de carácter civil por su constitución. La Dirección sigue exponiendo que todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio tiene consideración de acto de comercio, y por ello regulada, en primer lugar, en las disposiciones contenidas en el Código de Comercio. Admite también el carácter imperativo de las normas mercantiles de las sociedades no sustraíbles por la simple voluntad de los socios. Indica a continuación que, aunque el contrato de sociedad en el Código de Comercio es válido entre las partes como tal contrato, cualquiera que sea la forma de celebración, sólo alcanza plenitud de efectos ante terceros al otorgarse la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil[5]». En cambio, la Resolución de la DGRN de 31 de marzo de 1997, de la que hice un estudio crítico de la misma, no puede entrar en la discusión sobre el carácter civil o mercantil del objeto, ya que el registrador no utiliza este argumento en su nota de calificación, aunque posteriormente el registrador, en el recurso, introduzca esta cuestión; por ello, esta última resolución está haciendo referencia a una Sociedad Civil pura, tanto subjetiva como objetivamente. Los comentarios a esta resolución han sido varios, pero en general todos en sentido crítico, incluido el mío, porque desdibuja en nuestra opinión el sentido básico y esencial de lo que el Código Civil establece con respecto a la Sociedad Civil y su personalidad jurídica, reflexión que trataremos más adelante de forma resumida, porque ya la hemos expuesto en otro trabajo con más amplitud[6].

    B) Modificación del Reglamento del Registro Mercantil

    7. La inscripción de la Sociedad Civil en el Registro Mercantil. La publicidad y la personalidad jurídica de las Sociedades Civiles.

    Uno de los puntos esenciales que han sido el centro de polémica en relación con la Sociedad Civil, y su conexión registral, tanto en relación con el Registro de la Propiedad y con el Registro Mercantil, ha sido sin duda el de la personalidad jurídica de la Sociedad Civil. El problema, como luego analizaremos, se ha planteado con respecto a las Sociedades Civiles puras, tanto objetiva como subjetivamente, puesto que las sociedades que...

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