El marco institucional de la culpa de la víctima

AutorMaría Medina Alcoz
Páginas31-121

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I La responsabilidad civil extracontractual
1. El concepto de responsabilidad y sus diversas acepciones

Los términos responsabilidad y responsable se utilizan -con significado diver-so- tanto en el lenguaje común como en el jurídico1. En el lenguaje común, la palabra responsable puede tener un significado positivo (aparece, por ejemplo, cuando decimos que una persona es responsable, lo que significa que estamos ante una persona que pone cuidado y atención en lo que hace o decide; es responsable porque es diligente); pero puede ofrecer también un significado negativo (aparece, por ejemplo, cuando decimos que una persona es responsable de alguna acción, en el sentido de que tiene que asumir sus consecuencias por ser contraria al orden moral, político o jurídico2).

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Utilizado como sustantivo, el término responsable posee una connotación neutra, ya que aquí, a diferencia de lo que ocurre cuando es atributo, no califica; así decimos que una persona es la responsable en el sentido de que tiene a su cargo la dirección y vigilancia del trabajo en fábricas, oficinas, etc. Todo lo anterior, por lo que se refiere al lenguaje ordinario3.

Dentro del lenguaje jurídico, el responsable es el obligado a responder; y este responder (asumir las consecuencias perjudiciales de su actuación contra ius) presenta un contenido distinto, según el tipo de responsabilidad de que se trate: civil, penal, administrativa, fiscal o tributaria y corporativa4.

2. Ubicación de la responsabilidad civil en el ámbito del Derecho de Obligaciones

Dentro de la responsabilidad jurídica interesa hacer una breve referencia a los dos tipos que pueden surgir como consecuencia de la transgresión del principio que prohibe dañar a los demás, es decir, del neminem laedere5(o -como pone de manifiesto LACRUZ- el alterum iniuste non laedere, pues lo que la regla veda en realidad es la causación de un daño injusto6): la penal y la civil.

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Escapa al objeto del presente estudio, para evitar así la desviación de su concreto designio, entrar en la consideración de si el alterum non laedere constituye un verdadero principio normativo, en su pura expresión genérica o si éste sólo puede ser «sensatamente entendido», según dice PANTALEÓN PRIETO7, como «fórmula condensadora de las normas sobre responsabilidad extracontractual comunes a la generalidad de los ordenamientos jurídicos civilizados» y no como «una supuesta y obviamente absurda prohibición general de causar daño a otro».

La responsabilidad penal se refiere a la imposición de una sanción específica como consecuencia de la comisión de un ilícito con rango criminal (delito o falta), y tiene una finalidad claramente punitiva, aunque hoy se imponga la idea de que la pena cumple una función de reinserción social. Por el contrario, la responsabilidad civil puede definirse como la sujeción de una persona a las consecuencias económicas desfavorables derivadas del incumplimiento de una obligación contraída8, y su finalidad es puramente restauradora -resarcitoria-, siendo, por lo menos, discutible la afirma-ción de su función preventiva, que es típica de la responsabilidad penal9.

La razón de la distinción entre responsabilidad penal y civil reside -según DE ÁNGEL10- en el hecho de que en toda sociedad civilizada se producen conductas ilícitas merecedoras de la imposición de una pena, mientras que otras sólo dan lugar a la obligación de indemnizar a la víctima por el daño que se le ha causado11.

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Dentro de la responsabilidad civil, podemos, a su vez, distinguir entre la contractual y la extracontractual12. La primera nace como consecuencia del incumplimiento de una obligación preexistente entre acreedor y deudor. En este vínculo jurídico, se

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distingue el débito (deuda o deber de realizar una prestación) y la responsabilidad (sumisión o sujeción del patrimonio del deudor al poder coactivo del acreedor). El obligado, por tanto, debe y responde, y a estas ideas hacen referencia los artículos 1088 y 1911 Cc.

La extracontractual tiene su origen, en cambio, en un hecho ilícito nacido de un daño injusto que no surge de una obligación preconstituida entre dos sujetos posterior-mente incumplida. La producción de ese daño injusto supone la violación del principio neminem laedere y genera la obligación de repararlo (damnum datum resarci)13.

El incumplimiento de esta obligación reparatoria da lugar entonces a la responsabilidad tendente al resarcimiento del daño14.

En ambos casos podemos decir, con DÍEZ-PICAZO15, que la responsabilidad civil es una forma de sanción (lato sensu) de ese acto antijurídico en que consiste el incumplimiento del débito contraído en virtud de títulos diversos16.

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3. Importancia actual de la responsabilidad civil extracontractual

La responsabilidad civil extracontractual constituye actualmente una de las partes más relevantes del Derecho de Obligaciones. Tiene como eje central la idea de daño, por lo que el Derecho de la Responsabilidad civil recibe hoy también la denominación de Derecho de daños17. SANTOS BRIZ18se ha atribuido el mérito de haber introducido en España esta denominación, tomada del Derecho alemán (Schadensrecht), al titular así un libro dedicado a tal materia en el año 196319, aunque finalmente volvió al concepto más tradicional de responsabilidad civil para bautizar la obra que, durante años, ha sido la única monografía existente al respecto20.

Por otra parte, no puede sostenerse la identificación del Derecho de daños con el Derecho de la Responsabilidad civil. El Derecho de daños incluye el Derecho de la Responsabilidad civil, pero éste no agota el contenido de aquél. Téngase en cuenta que todo el tratamiento de las ayudas estatales a las víctimas de delitos violentos y de terrorismo21forma parte del Derecho de daños, sin insertarse en el instituto de la responsabi-

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lidad civil22. A su vez, cuando se habla de Derecho de daños se alude sólo al Derecho civil de daños, en el que quedan fuera, naturalmente, el tratamiento que el daño recibe en otras disciplinas, como el Derecho del Trabajo (Derecho de la Seguridad Social) y el Derecho Mercantil (Derecho de Seguros). En cambio, se inserta en el Derecho de daños todo el tratamiento de la Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, porque, en definitiva, ésta no es sino la responsabilidad civil extracontractual de las Administraciones Públicas. Por eso, todos los manuales que, en los últimos años, se han dedicado al Derecho de daños incluyen un Capítulo dedicado al estudio de tal responsabilidad, sin perjuicio de que también se ocupen de ella los administrativistas.

La responsabilidad extracontractual o aquiliana es la nacida del hecho23ilícito da-

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ñoso como consecuencia de la violación del principio general que prohibe dañar a los demás. La norma que, como su máximo exponente, recoge este principio es el artículo 1902 Cc («El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado»24), ubicado en el Capítulo II, del Título XVI, del Libro IV del Código civil, que lleva la rúbrica «De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia», tema del que más adelante me ocuparé. Baste decir ahora que nuestro Código dedica a esta materia, tan importante socialmente en nuestros días, apenas nueve artículos25, lo que ha generado en torno a ella una prolífica jurisprudencia26que constituye un claro exponente de cómo las cambiantes circunstancias (realidad social) han llevado al Tribunal Supremo -con base en el elemento sociológico del artículo 3.1 Cc- a una interpretación progresivamente variada de los preceptos citados27.

Este dato de nuestro Código civil no debe parecernos extraño, si tenemos en cuenta que, hasta hace relativamente poco tiempo, nuestra doctrina venía estudiando la responsabilidad civil de forma marginal, como lo revela la reducida extensión que esta materia ocupaba en los manuales universitarios de Derecho de Obligaciones y la escasa

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importancia que se le adjudicaba en los programas de dicha disciplina28. Hoy la situación es radicalmente distinta. Podemos decir que, actualmente, los temas de responsabilidad civil se encuentran, por el contrario, en la primera línea de atención de los civilistas29. Los principales factores generadores de ese cambio han sido los siguientes:

  1. El aumento de los riesgos y situaciones de peligro producidos por la aparición de nuevas energías potencialmente productoras de daños (cinética, explosiva, química, nuclear, eléctrica, ígnea y mecánica) y por nuevas expresiones de las existentes en la etapa codificadora (animal y gravitatoria). Para decirlo gráficamente, se ha pasado de los daños ocasionados por la caída de árboles o de objetos desde los edificios, a la caída de los aviones30.

  2. La...

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