El marco constitucional del derecho a la igualdad y la negociación colectiva

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Cargo del AutorMagistrado especialista de lo social
Páginas15-35

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La concurrencia de los derechos contemplados en los arts. 14 y 37.1 CE ha dado lugar, ciertamente, a una doctrina constitucional que me atrevo a caliicar de compleja y no siempre coincidente. Desde mi punto de vista esa complejidad nace -amén del choque, siempre conlictivo, entre dos derechos, el de igualdad y el de negociación colectiva, constitucionalmente protegidos- de varios factores, entre los que cabe destacar, en primer lugar, la siempre difícil determinación del contenido del art. 14 CE y la diferenciación entre el derecho a la igualdad y el de la no discriminación; y a ello cabe añadir que, en todo caso, de la doctrina constitucional se diiere una aplicación diferenciada de dicha norma en función de la fuente propia del Derecho del Trabajo que concurra. Y junto a ambos factores, la doctrina del TC nos aboca a otras relexiones conexas: así, la naturaleza jurídica del convenio (en clave nítidamente Carneluttiana), los distintos juicios concurrentes en la valoración de la existencia o no de vulneración del mandato del art. 14 y, inalmente, la inevitable relexión en materia de dobles escalas: ¿dónde está en nuestro marco jurídico el famoso aforismo "a igual trabajo, igual salario"?

Resulta evidente que todos esos elementos doctrinales concurren en el tema analizado. Cada uno de ellos aporta una visión distinta del poliedro que conforma la aplicación del derecho a la igualdad y a la no discriminación en el sistema de convenios colectivos. Quizás no estaría de más destacar que la doctrina constitucional en esta materia es de una complejidad singular, poniéndose en evidencia el largo camino que queda por recorrer en el terreno doctrinal a este respecto.

Cabe recordar, de entrada, que el convenio colectivo es, por deinición, un instrumento para lograr la igualdad sustancial entre las partes, trabajador y empresario, pero que, sin embargo, en sí mismo considerado, en relación con los otros convenios y respecto a los propios contenidos de los distintos colectivos que se ven afectado por su ámbito de aplicación, constituye un elemento de limitación del principio de igualdad, "en la medida en que da paso al establecimiento de regulaciones diferenciadas en razón de la empresa, del sector o de cualquier otro ámbito territorial y funcional apropiado y legítimo para

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la negociación de condiciones de trabajo"7. Y, en sentido similar, se ha airmado que las diferencias existentes entre distintos colectivos dentro de la propia norma convencional, vienen legitimadas por nuestro ordenamiento jurídico, siempre que exista una justiicación derivada de causas profesionales o laborales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas8.

2.1. Derecho a la igualdad y derecho a la no discriminación

Esa aparente -aunque lógica, en deinitiva- paradoja de la doble afectación al derecho a la igualdad por parte de los convenios, nos lleva a la necesidad de diferenciar entre éste y el derecho a la no discriminación. Debe recordarse, en este sentido, que en el modelo liberal, anterior a la conformación del Estado Social de Derecho, el derecho a la igualdad era entendido tanto en el sentido de la igualdad de los ciudadanos ante la ley (desde una perspectiva meramente formal), como -con posterioridad- en la aplicación de la ley. Sin embargo, a lo largo del siglo XX aquella primera acepción cobró una nueva virtualidad -por el papel motriz jugado por los diferentes organismos de control constitucional-, en tanto que se produjo una resituación del principio de igualdad, haciéndolo exigible del contenido de la propia Ley o, mejor dicho, en la voluntad del legislador9. Esa nueva versión contenía tanto una interdicción de la diferencia de trato sin causa justiicadora como una progresiva exigencia de paridad en relación con determinados colectivos que se hallan en situación efectiva de desigualdad.

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Se dotaba así a dicho principio de una evidente perspectiva socio- económica, aunque distante aún de la igualdad sustantiva. Y esa inercia determina, en deinitiva, que no todo trato diferenciado entre distintos colectivos en el contenido de la ley vulnere el principio de igualdad (pues, en caso contrario regiría una absurda lógica de "tabla rasa"), sino aquél que o sea arbitrario o devenga discriminatorio para los colectivos socialmente marginados. La discriminación (noción sobrevenida con posterioridad), por tanto, constituye un elemento añadido, a valorar en el propio contenido de la Ley y la actuación de los poderes públicos. Como indica el propio TC: "La discriminación es, como se sabe, un tratamiento peyorativo del que son víctimas categorías de sujetos caracterizadas por la concurrencia en ellos de rasgos expresamente rechazados por el legislador internacional o interno, dada su naturaleza atentatoria a la dignidad de la persona humana"10. Para simpliicar, no está de más en este punto recordar el viejo aforismo constitucionalista de que el principio de igualdad no consiste en el derecho a ser tratado igual, sino el de no ser tratado en forma desigual por mera arbitrariedad, lo que no es lo mismo. Sin embargo, la evolución constitucional determina que, en el caso de determinados colectivos tradicionalmente marginados, sí opere el derecho a ser tratado igual (o, incluso, a ser beneiciario de un trato singular en lo que se conoce como acción positiva), constituyendo este último supuesto, en sentido estricto, el derecho a la no discriminación.

Esa sutil diferenciación entre no discriminación e igualdad ha mere-cido en algún pronunciamiento constitucional reciente un desarrollo más contundente. Se ha airmado, así, que "la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE representa un explícito rechazo de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones, no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE. En contraste con esa prohibición el principio genérico de igualdad no postula ni como in ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato"11. Puede observarse, en consecuencia, que mientras que el derecho a la no discri-

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minación pretende la paridad no ocurre así en cuanto al principio de igualdad, que se basa, sustancialmente, en la prohibición de un trato diferenciado que no sea razonable. Sin embargo, cabe destacar -por los criterios casacionales a los que posteriormente se harán referencia- que el contenido del art. 14 CE debe interpretarse en un sentido unitario, por cuanto cabría considerar que la discriminación es tanto el trato diferenciado de los sectores de población más desprotegidos -en su acepción positiva-, como el quebrantamiento del derecho a la igualdad por inexistencia de causa que justiique dicha diferencia, con carácter general y en su vertiente negativa. Así, por ejemplo, lo entendió, entre otras, la STC S330/2005, de 15 de diciembre, al airmar: "el principio de igualdad prohíbe al legislador conigurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria"12.

En ese marco, "ab initio", el principio de igualdad ante la Ley -en el contenido de la misma- es únicamente postulable de los poderes públicos (art. 9.2 CE), en tanto que son éstos lo que efectivamente "norman" -con independencia de las posteriores relexiones sobre los convenios colectivos-, sin que tenga una eicacia horizontal entre particulares, al regir aquí la autonomía de la voluntad - obligaciones y contratos-. Ello no quiere decir, sin embargo, que en este plano individual no exista posibilidad de actuaciones discriminatorias, siempre que la desigualdad de hecho afecte a los colectivos establecidos en el art. 14 CE y 17 TRLET -con independencia, ahora, de si la enumeración allí contenida es "numerus clausus"13-. O, en otras palabras, puede existir discriminación en los casos que en ese plano se observe una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma, si se acredita que "existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados", bien sea a través de los colectivos contemplados en el art. 14 CE en vía

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negativa, bien se desprenda de la Ley (el art. 17 TRLET, entre otros) o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho14. La determinación, por tanto, de los colectivos especíicos de los que es postulable la paridad puede surgir de la propia Constitución, de la Ley, del Convenio -como tendremos ocasión de ver- o de las fuentes del Derecho "menores" citadas.

2.2. El derecho a la igualdad y su aplicación en las distintas fuentes del Derecho del Trabajo

Y en ese marco cobra virtualidad la distinta aplicación que del art. 14 CE se ha efectuado en relación con las diversas fuentes propias del Derecho.

Así, como es notorio, cuando la diferencia de trato dimana de la autonomía individual -léase, contrato de trabajo- el TC ha manifestado en forma reiterada que rige aquí la autonomía de la...

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