Marco constitucional de las penas y las medidas de seguridad

AutorGema Martínez Mora
Páginas25-51

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Nuestra Carta Magna, en el Título I, Capítulo II, Sección primera, bajo la rúbrica de «Los derechos fundamentales y libertades públicas» consagra en su artículo 25.2 los fines de las penas y medidas de seguridad, que se dirigen a la reinserción y reeducación social. No es corriente hallar declaraciones similares, sobre el fundamento o fines de la pena y medidas de seguridad, con excepción de la Constituciones de Italia y México, en las que se inspira la española y que dispone que las penas y medidas de seguridad se orientan hacia la reeducación y la readaptación social del delincuente.

La declaración del artículo 25.2 de la Constitución española, encuentra su precedente, en el artículo 297 de la Constitución de 1812, que disponía que «Las cárceles servirán para asegurar y no para molestar a los presos». Salvo tal pronunciamiento no existen otros precedentes patrios para el actual artículo 25.2 de la vigente Constitución de 1978, y salvo la mención del artículo 8 de la Constitución de 1837, que ya establecía «toda persona tiene derecho en caso de caer en culpa o delito, a la corrección y a la purificación por medio de la pena»4.

La constitucionalización por el art. 25.2 del fin de la reeducación y la reinserción social de las penas privativas de libertad, hace que estemos en presencia de un precepto original e innovador, ya que care-ce de parangón en nuestros textos constitucionales históricos, así como,

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con las excepciones antedichas, los de los países más significativos de nuestro entorno cultural5.

El contenido y alcance del artículo ha dado lugar a diversas interpretaciones, jurisprudenciales y doctrinales, habida cuenta de su confusa redacción, que parte del silencio que guarda respecto a otros fines de la pena y medidas de seguridad como lo son los de prevención especial y general, así como por lo abstracto del mismo, al obligar a realizar una interpretación extensiva del concepto penas, tanto a las privativas como a las no privativas, terminando por la ambigua expresión de «orientar» las penas y medidas de seguridad, y no concretar expresamente los fines y fundamentos de las mismas.

Dos han sido, básicamente, las cuestiones fundamentales que han se han planteado en torno a la interpretación del contenido del inciso primero del art. 25.2 CE. La primera, si la reeducación y reinserción social van a ser el único y exclusivo fin de la pena y de las medidas privativas de libertad y, la segunda, si constituyen o no un derecho fundamental de los condenados al hallarse reguladas dentro de la Sección primera del Capítulo segundo del Título Primero de la Constitución6.

Por esas y otras razones es necesaria una profunda reflexión acerca del alcance y desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 25.2, y el reconocimiento constitucional de uno de los fines de las penas y medidas de seguridad: la reeducación y reinserción social.

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1. La jurisprudencia sobre el artículo 25 2 de la constitución
1.1. Análisis jurisprudencial del artículo 25 2
1.1.1. De los fines de las penas y medidas de seguridad Antecedentes históricos

El art. 25.2 de la Constitución preceptúa «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados».

La mayoría de la doctrina, ha considerado que este precepto contiene un concepto de resocialización que engloba la reeducación y la reinserción, de carácter penitenciario y no propiamente penal, en el sentido que establece García Valdés7como un proceso que aspira a la reincorporación del recluso a la comunidad, posibilitando su capacidad de llevar en libertad una vida sin delitos.

El verdadero alcance de la resocialización es mucho más limitado y está expresado con toda claridad en las normas para el tratamiento de los reclusos de Estrasburgo, que en la regla 59, se concreta en «conseguir, en todo lo posible, que el delincuente, una vez liberado, no sólo desee, sino que sea también capaz de vivir respetando la ley y atendiendo a sus necesidades», y como señala la regla 57 de Estrasburgo: «El objetivo y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, la protección de la sociedad contra el crimen». Como también lo es que este objetivo puede conseguirse mediante la combinación de la prevención general y la prevención especial.

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La finalidad de resocialización del preso trae sus antecedentes remotos en las Ordenanzas de los Presidios Navales de 20 de marzo de 1804, promulgadas por Carlos IV. Según su preámbulo, se pretendía un sistema «en que conciliando no dejar impune ningún delito, alejando así la depravación, se saquen ventajas de las faenas a que se empleen los presidiarios, y cumplidas sus condenas, resulten más benéficos artesanos, habiendo cambiado la naturaleza de sus costumbres y malas inclinaciones, propendiendo ya a ser útiles ciudadanos; proporción que les facilitará aprender oficio y tener un fondo de caudal suficiente para establecerse»8. La similitud de esta declaración con la regla 59 de Estrasburgo, que acabamos de citar, es evidente, lo que no deja de llamar la atención.

Pero la finalidad resocializadora, no es el único fin de las penas, así, tradicionalmente se ha venido manteniendo dos concepciones doctrinales contrapuestas. Para una de ellas, la finalidad de la pena es la retribución, (teorías absolutas) es decir, el castigo que ha de imponerse necesariamente a la persona que haya cometido un delito como consecuencia del mal causado9. Entre las teorías justas o absolutas

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suele menciónarse la teoría de la expiación (Köhler, Kitz, Santo Tomas, Carnelutti), que aboga por considerar que el dolor que la pena representa hace expiar y purificar la voluntad inmoral que hizo nacer el crimen10; y la teoría de la retribución (Kant o Hegel)11, la cual defiende que la pena nunca puede aparecer como un medio tendente a otro fin. Son las denominadas «teorías de la defensa social»12. El fin de la pena es la necesidad retributiva que en forma absoluta se agota en sí misma. Para las teorías justas o absolutas, la pena es un fin en sí porque se ha pecado.

Otro sector doctrinal, precursores de la teorías relativas o útiles13, ven en la pena un medio que se aplica con otros fines, la pena debe aplicarse con algún fin o utilidad social. Se aplica no porque se ha pecado, sino para que no se peque más, insisten en que el fin de la pena radica en la prevención del delito, esto es, en disuadir, en hacer desistir al autor de la perpetración de futuros delitos, resultado que puede lograrse por diferentes vías. Así, dentro de esta segunda finalidad se distingue, entre una prevención general14que supone una intimidación a la sociedad en general con el fin de alejar a todos del delito por temor a la pena, así como la prevención especial que se dirige al penado tratando de reformarlo y procurando su corrección y su readaptación social, y

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una prevención especial15que radica en la prevención del delito, esto es, en hacer desistir al autor de la perpetración de futuros delitos, resultado que puede lograrse por diferentes vías. Según Von Lizst, los fines de la pena responden a tres tipos; De aseguramiento, intimidación y corrección, guardando estrecho paralelo con las categorías de delincuentes: habituales, ocasionales y autores corregibles; Por ello la prevención especial puede alcanzar así y en su juego con cada tipología de autores peligrosos una función distinta al combinarse con la teoría de la pena:

1) El aseguramiento de la comunidad frente a los delincuentes mediante las penas privativas de libertad, cuando resulta necesario inocuizar al sujeto que no es susceptible de mejorarse mediante la corrección.

2) La intimidación mediante la concreta ejecución de la pena que como amenazas se encontraba contenida en la ley, de manera que los delincuentes meramente ocasionales se abstuvieran de seguir cometiendo otros futuros delitos y por ultimo;

3) La corrección del autor mejorable para que a través del adecuando tratamiento desata de sus impulsos criminales.

Según Garrido Falla16, recientemente la orientación penológica anglosajona abandona la idea de retribución y considera la pena como tratamiento, basado en la personalidad del delincuente. Igualmente la llamada «nueva defensa social», rechaza toda idea de represión penal y aspira de modo exclusivo a la resocialización de los sujetos antisociales17.

La Constitución, de 1978, tras la consagración de del principio de legalidad penal (artículo 25.1), formuló el principio de resocializa-

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ción (artículo 25.2) como principio que ha de orientar el sistema de ejecución de penas y medidas de seguridad; Su redacción, dio lugar a confusiones en la interpretación del precepto; La constitucionalizarían en nuestro ordenamiento de esta finalidad de la pena, combinando la solución constitucional italiana (art. 27) y la experiencia penitenciaria alemana, es una manifestación de una tendencia que ya se había constatado en los ordenamientos de los países occidentales de abandonar progresivamente la retribución penal en favor de la prevención mediante la resocialización del penado18.

Pero el ya menciónado carácter abstracto, y ambiguo de la redacción dada al artículo 25.2 de la CE, ha sido objeto de análisis por la mayoría de los sectores doctrinales extrayendo diversas posiciones al respecto de esa finalidad prevista para las penas y medidas de seguridad, encontrándonos así con un amplio sector académico, entre los que se...

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