Las marcas comunitarias colectivas: cuestiones actuales

AutorMaría Aránzazu Gandía Sellens
Páginas231-254

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I Introducción

La marca comunitaria colectiva es una figura que no ha tenido excesivo trato en la doctrina tradicional 1, ni tampoco demasiado uso en el tráfico económico 2.

Ello pese a que presenta grandes ventajas para la inclusión de nuevos productos y servicios en el mercado. Sobre todo, si se trata de un mercado tan vasto como es el de la Unión Europea (en adelante, UE). En efecto, el gran potencial de esta figura -quizá un tanto olvidada- reside en la confianza que el consumidor final deposita en productos y servicios de comerciantes que se inician en el mercado europeo, pero que utilizan las marcas colectivas para beneficiarse de la reputación de una asociación consolidada o de una persona jurídico-pública de renombre.

Este potencial, que se agudiza en la época actual de crisis económica, hace que la figura de la marca comunitaria colectiva adquiera relevancia y sea objeto de análisis desde instituciones como el Consejo de la Unión Europea, la Comi-

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sión Europea o la Oficina de Armonización del Mercado Interior (en adelante, OAMI). Prueba de ello es que en estos momentos esta figura está siendo objeto de debate en torno a su configuración y alcance en la futura modificación del Reglamento (CE) núm. 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria 3 y que la OAMI haya previsto reforzar su regulación como una de sus prioridades en su Proyecto de Directrices sobre las marcas comunitarias 4.

En el presente artículo se analizan los aspectos más controvertidos de la figura de la marca comunitaria colectiva, esto es, los problemas que se suscitan en relación con el uso de elementos geográficos descriptivos, su titularidad por parte de ciertas personas jurídico-públicas y su delimitación con otras categorías de derechos de propiedad industrial con las que presenta elementos en común.

II Ámbito objetivo de aplicación de las marcas comunitarias colectivas: el problema de los elementos descriptivos geográficos

En este epígrafe nuestra intención es analizar el objeto sobre el que recae la protección de las marcas comunitarias colectivas, en sentido amplio. De modo que nos referiremos tanto a los bienes o servicios que pueden portar marcas comunitarias colectivas, como a las vicisitudes del signo distintivo utilizado como marca.

  1. Productos o servicios susceptibles de portar marcas comunitarias colectivas

    En cuanto a las clases de bienes y servicios que pueden ser objeto de marcas comunitarias colectivas, no se establece ninguna restricción. Siempre y cuando los mismos se encuadren en alguna categoría de las enumeradas en el Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas de 15 de junio de 1957 5 (en adelante, Arreglo de Niza), serán susceptibles de identificarse mediante marcas comunitarias colectivas. Estamos, en consecuencia, ante una categoría abierta de marcas 6.

    Se deriva de la función de las marcas comunitarias colectivas, no obstante, un requisito: los bienes y servicios que las porten han de provenir de un comerciante que esté afiliado a (y autorizado por) la asociación titular de la marca, o en su caso, que haya sido autorizado para su uso por la persona jurídica de Derecho público que sea titular de la marca. En caso contrario, se estará incurriendo en un uso ilícito de la marca, lo cual conllevará las consecuencias previstas con

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    carácter general para el supuesto de violación de marca. Además, el hecho de que, en las marcas colectivas, el titular no sea quien directamente produce los bienes o presta los servicios que éstas identifican no implica que no haya riesgo de confusión con otra marca individual similar. En este sentido, el carácter colectivo o individual de una marca no va a incidir en su distintividad 7, ya que las marcas colectivas no tienen carácter distintivo per se 8.

    A mayor abundamiento, es importante resaltar en este punto que el signo distintivo que comprenda la marca no podrá utilizarse en los bienes y servicios que comercialice la asociación o la persona jurídica de Derecho público que sea titular de la marca comunitaria colectiva. A nuestro modo de ver, la esencia de la institución de la marca colectiva es incompatible con su uso por parte de sus titulares. Opinamos que el papel que desempeña la asociación o persona jurídico- pública en el funcionamiento de la marca colectiva se limita a su gestión y a velar por su buen uso, de modo que sería contrario a ese fin que el titular de la marca comunitaria colectiva se «auto-autorizara» a utilizar su propia marca.

    Ahondaremos en esta cuestión en el siguiente epígrafe.

    Por lo demás, no encontramos otras especificidades a señalar dentro del ámbito de los productos y servicios que puedan portar una marca comunitaria colectiva. Podemos encontrar ejemplos de marcas comunitarias colectivas en productos y servicios de categorías dispares de la clasificación establecida por el Arreglo de Niza, como la relativa a metales comunes (categoría 6) 9 o a los servicios científicos o tecnológicos (categoría 42) 10.

  2. Signo distintivo utilizado como marca comunitaria colectiva: la posibilidad de utilizar elementos descriptivos geográficos

    De la lectura del Título VIII del Reglamento (CE) del Consejo núm. 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria 11 (en adelante, RMC) se desprende que la única especificación concerniente al signo a utilizar como marca comunitaria colectiva, en comparación con la marca individual, es la posibilidad de utilizar «indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios» (art. 66.2 del RMC).

    Así pues, cualquier signo que sea apto para registrarse como marca comunitaria individual podrá también ser registrado como marca comunitaria colectiva, con la ventaja de que esta última puede, además, hacer alusión a localizaciones geográficas, a diferencia de las individuales [pues uno de los motivos absolutos de denegación del registro de una marca comunitaria es precisamente la inclusión de la procedencia geográfica en el signo, conforme al art. 7.1.c) del RMC] 12.

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    Para tratar el ámbito de protección de los elementos descriptivos contenidos en las marcas comunitarias colectivas consideramos conveniente partir, a modo de introducción, de lo que debe entenderse por «elementos descriptivos». Así, conforme a la jurisprudencia, estos elementos son aquellos que designan una característica de los productos o de los servicios para los que la marca se solicita 13.

    Más concretamente, se dice que constituyen elementos descriptivos, a priori, los que designan las cualidades enumeradas en el artículo 7.1.c) del RMC 14, que son: «[...] la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio». Este artículo impone una prohibición absoluta de registro para aquellas marcas que estén compuestas por signos que contengan elementos descriptivos. Sin embargo, para apreciar el carácter descriptivo, se han de analizar todos los elementos de la marca en su conjunto, no separadamente 15.

    Lo que sí que supone una particularidad propia de las marcas colectivas, como hemos indicado supra, es el hecho de que se permita registrar estas marcas utilizando una localización geográfica. Es decir, se trata de una excepción prevista respecto a las marcas colectivas en relación con la prohibición absoluta de registro contenida en el artículo 7.1.c) del RMC; aunque no afecta a cualquier elemento descriptivo, sino solo a la procedencia geográfica de los productos o servicios (art. 66.2 del RMC) 16. No obstante, como hemos indicado, la jurisprudencia del TJUE exige que los elementos de la marca se analicen en su conjunto.

    Esto nos lleva a afirmar que la exención de la prohibición absoluta a incluir localizaciones geográficas en los signos de las marcas comunitarias colectivas desplegará sus efectos solo cuando, efectivamente, haya una relación entre la zona geográfica y los bienes o servicios que porten alguna alusión a esa zona en la marca que los identifique. De otro modo, la prohibición alcanzará igualmente a esa marca comunitaria colectiva geográfica y, además, se activaría la prohibición absoluta contenida en el artículo 7.1.g) del RMC, al inducir a error al público 17, además de la previsión expresa en materia de marcas colectivas que hace el mismo texto legal en su artículo 68.2, relativa a que será desestimada su solicitud si hubiese riesgo de inducir a error al público. Todo ello lo entendemos así, pese a que la prohibición funcione de diferente modo respecto de las marcas individuales (en el sentido de permitirse, en tal caso, utilizar elementos descriptivos geográficos cuando se trate de zonas desconocidas en el sector o cuando la ausencia de vínculo resulte palmaria), y lo justificamos en el fin perseguido por las marcas colectivas, que es la protección de los intereses de la colectividad de usuarios autorizados a utilizarlas.

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    Conforme a la jurisprudencia, el artículo 7.1.c) del RMC no debe interpretarse de forma extensiva, de modo que abarque los signos que consisten en una indicación geográfica únicamente en el fondo 18, sino que se precisa que el carácter descriptivo geográfico se aprecie relacionándolo con los productos o servicios en cuestión y se vincule con la comprensión que tenga del signo el público pertinente 19. La excepción a la aplicación del artículo 7.1.c) del RMC a las...

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