La manifestación en plazo de la falta de conformidad como presupuesto de la responsabilidad del vendedora

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz
  1. PLANTEAMIENTO INICIAL

    Lo primero que ha de ocurrir para que el consumidor pueda reclamar al vendedor por la existencia de una falta de conformidad es que ésta se manifieste al exterior, es decir, que el adquirente del bien se percate de su presencia y pueda mostrarla al tradens, pues no debe olvidarse que uno de los requisitos que caracterizan a las faltas que constituyen el supuesto de hecho de la responsabilidad establecida en la Ley es su carácter oculto en el momento de la entrega del bien. Y es que, como es sabido, si el comprador advierte la existencia de las anomalías con anterioridad o simultáneamente al hecho de la entrega, su reacción normal y la que le proporcionará una tutela más adecuada, será rehusar la aceptación.

    Pues bien, para que la responsabilidad del vendedor se active, es preciso que tal manifestación se produzca en el plazo que la Ley determina, transcurrido el cual, el consumidor no podrá efectuar reclamación alguna por las nuevas faltas de conformidad que el bien pueda ir presentando de modo que, en cierto sentido, puede decirse que el período de manifestación de la falta marca también la duración del derecho del consumidor a exigir la responsabilidad del vendedor5 o, desde otro punto de vista, la duración de ésta6, puesto que si el tiempo transcurre sin que la cosa presente vicio alguno, el supuesto de hecho de la Ley no llega a consumarse y, por tanto, tampoco llega a hacerse exigible la obligación de saneamiento.

  2. LOS PERÍODOS DE MANIFESTACIÓN DE LAS FALTAS EN LOS BIENES NUEVOS Y EN LOS BIENES USADOS: MÍNIMO IMPERATIVO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

    En el primer inciso del art. 9.1 LGVBC, que es donde se establece la duración del período en que las faltas de conformidad deben manifestarse, se contienen dos previsiones distintas: una para los bienes nuevos y otra diferente para los bienes usados. El precepto dice así:

    «1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega».

    Del artículo transcrito se deducen las siguientes conclusiones:

  3. En principio y con carácter general, rige el plazo de dos años para la manifestación de las faltas de conformidad, tanto si los bienes adquiridos por el consumidor son nuevos como si son usados. Ahora bien:

    1. Con respecto a los bienes nuevos este plazo es imperativo, de modo que no será válido un eventual pacto suscrito por las partes en el que se establezca un plazo de menor duración.

    2. Con respecto a los bienes usados este plazo es meramente supletorio del que puedan las partes acordar, aunque su libertad encuentra en la Ley un mínimo por debajo del cual tampoco será válido el pacto suscrito y que es el de un año de duración del período de manifestación de las faltas.

  4. La Ley de Garantías no impone dos plazos distintos, de dos y un año respectivamente, de manifestación de las faltas de conformidad según el bien adquirido por el consumidor sea a estrenar o de segunda mano. En consecuencia, si las partes no hacen uso de su libertad para restringir el período en cuestión cuando los bienes vendidos son usados, el plazo que rige es también el de los dos años que, de este modo, actuará siempre cuando los bienes sean nuevos y sólo en defecto de otro plazo menor fijado por las partes, cuando los bienes sean usados. Debe, por tanto, destacarse que el plazo supletorio fijado por la LGVBC para el caso de objetos de segunda mano no es el de un año, sino el de dos.

  5. A tenor de lo dicho, la duración del período de manifestación de los defectos en los bienes usados puede fluctuar entre uno y dos años, sin que pueda situarse con carácter general en ninguna fecha intermedia.

  6. Sea cual sea el plazo a que, en cada caso concreto, haya que atender, incluso en el supuesto de que actúe el plazo mínimo de un año, la duración del período de manifestación de las faltas de conformidad amplía considerablemente el margen de seis meses que establece el art. 1490 C.c.7

    Desde luego, tanto en uno como en otro caso, y a pesar de la aparente diferencia en el modo de concretar estos plazos, lo que ha hecho el legislador es establecer mínimos imperativos para la duración del período de manifestación de las faltas de conformidad...

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