Mala fe, abuso de derecho y relaciones familiares

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular. Derecho Civil. UCM
Páginas1335-1346

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I Introducción1

Hay un gran número de decisiones judiciales que se aproximan al problema del abuso del derecho y la mala fe en algunas cuestiones de Derecho de Familia y concretamente en el ámbito de las relaciones paterno-filiales.

Recordemos que el artículo 7.1 del Código Civil contiene la teoría de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Como es sabido, este precepto se enmarca dentro del Título Preliminar del Código Civil, y, concretamente, dentro del capítulo en el cual se recoge la eficacia general de las normas jurídicas, y donde se establecen los principios generales del Derecho o informadores que han de presidir el ejercicio de los derechos.

La buena fe es el principio básico que debe regir las relaciones entre las partes de un negocio jurídico y que se configura como el elemento básico de la obligación. Así, el artículo 1258 del Código Civil impone a las partes el cumplimiento, no solo de lo pactado, sino de aquellas otras consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

A su vez, el artículo 7.1 del Código Civil es un precepto de ius cogens, que informa todo el ordenamiento jurídico, y consiguientemente impone al juzgador la necesidad de realizar una interpretación de las acciones si están basadas en la buena fe. De manera que si se puede considerar por las circunstancias concurrentes y se acredita en la fase probatoria que existe mala fe en la actuación de una de las partes, habrá que aplicar el artículo 7.2 del Código Civil, que permite la adopción de las medidas judiciales que impidan la persistencia del abuso.

II Criterios doctrinales y jurisprudenciales de la mala fe en general

La doctrina y la jurisprudencia consideran que la mala fe va mas allá de la mera conducta desleal realizada para la obtención de un beneficio, y lo identifican con el dolo, entendido este como acto consciente e intencional que requiere la voluntariedad y la antijuridicidad de la conducta, aunque no exija de modo necesario el ánimo de lucrarse.

Desde la STS de 25 de octubre de 1928, se reitera que el dolo, determinante en la celebración del negocio jurídico, cuyo elemento objetivo es un comportamiento engañoso informado por el ánimo de lograr la declaración mediante el artificio utilizado. Lo concibe el artículo 1269 del Código Civil en términos de gran generalidad, en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes induciendo a otro a celebrar un contrato.

El artículo 1269 del Código Civil se refiere al dolo como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no solo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que

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calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. Se exige la concurrencia de dos requisitos2:

  1. El empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y

  2. La inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado.

En este sentido se pronuncia unánimemente la jurisprudencia, habiendo declarado que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirlo por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:

a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.

b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.

c) Que dicha conducta sea determinante de la declaración.

d) Que sea grave si se trata de anular el contrato.

e) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.

Para que la intimidación pueda provocar la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses. Consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no un temor leve. También debe de haber un nexo de causalidad entre la amenaza y el consentimiento otorgado.

III Calificación de la mala fe

Es sabido, que para la determinación de buena o mala fe que constituye una cuestión de hecho, debe ser apreciada por el juzgador de instancia.

La STS de 25 de febrero de 2013 expresa que «la constatación y calificación de la mala fe de los comportamientos implicados se realiza de forma lógica y precisa por ambas instancias que aprecian un claro propósito de vulnerar el principio general de buena fe contractual en su proyección de rectitud y honradez en los tratos celebrados y en la manera consecuente de proceder en su celebración, interpretación y ejecución o cumplimiento; pues difícilmente puede calificarse de otro modo la conducta de los que plenamente conscientes de la cesión de contrato formalizada, notificada, reconocida y expresada en los contratos en liza, celebren un contrato en daño de tercero, a través de un posterior contrato de compraventa, propiciando directamente la resolución de la cesión operada a los

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únicos efectos, de repartirse el margen de beneficio que los cedentes del contrato debían de percibir tras operarse la citada cesión»3.

IV Mala fe: maquinación para burlar los efectos indicados por el contrato

Para la doctrina científica y la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 21 de abril de 1964 y, la más reciente, de 10 de julio de 20124), la regla o principio general de la libertad contractual, que preside nuestro artículo 1255 del Código Civil, permite la posibilidad de que las partes puedan configurar su relación negocial sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato; todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes quieran articular por medio de su relación negocial.

La autonomía privada se extiende a la facultad de configurar una modificación contractual ya en orden a una unidad contractual, o bien, en relación a un marco complejo de contratos, estableciéndose su correspondiente relación causal o interrelación entre los mismos.

En este contexto la alteración o adecuación de la regla de la eficacia relativa de los contratos (eficacia inter partes: res inter alios acta), consagrada en el primer párrafo del artículo 1257 del Código Civil, no representa un obstáculo para la interpretación normal y no excepcional, tanto de figuras inicialmente previstas, caso del contrato en favor de tercero, como para negocios atípicos, como el de cesión de contrato; en la medida en que mediante su realización se dé cauce a intereses legítimos y merecedores de tutela, de forma que estas figuras no deben presentar otros límites que los que generalmente se deriven del control social de la autonomía privada en materia contractual.

No obstante, la señalada atipicidad de la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas en el tratamiento de su peculiar eficacia y estructura negocial, caso del ya citado contrato en favor de tercero5.

V Apuntes sobre la mala fe y el abuso del derecho en derecho de familia a la luz de la jurisprudencia
  1. MALA FE, MATRIMONIO E INFIDELIDAD CONYUGAL

    Con anterioridad a la modificación del Código Civil de 2005 donde se descausalizó la ruptura matrimonial, era frecuente la alegación de la mala fe en una de las partes y el incumplimiento de deberes conyugales y no solo para la obtención de la separación matrimonial. La jurisprudencia de las Audiencias constata la desaparición del afecto marital entre los cónyuges ya que el demandado6, que se opone a la separación, advierte que su esposa actúa de mala fe en sus relaciones familiares e infringe los deberes conyugales del matrimonio. Tras decretarse en primera instancia la separación matrimonial con la consiguiente regulación de los efectos personales y patrimoniales que supone la ruptura matrimonial, el marido apela ante la Audiencia alegando que se «declare no haber lugar a la separación entre los esposos por falta de causas y puesto que no se han incumplido los deberes conyugales».

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    No olvidemos que tanto la STC de 15 de noviembre de 19907, como la STS de 20 de febrero de 19978afirman que la fidelidad es un deber que nace ope legis del propio vínculo matrimonial y de la propia esencia del matrimonio, basado en el consentimiento de los contrayentes.

    Las primeras sentencias eran reacias a aplicar el artículo 1902 del Código Civil, centradas en la infracción del deber de fidelidad con el plus añadido de existencia de hijos extramatrimoniales. Así la STS de 22 de...

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