Luces y sombras de la nueva Ley Concursal

AutorFrancisco José Soriano Guzmán
Cargo del AutorMagistrado especialista de lo civil y lo mercantil. Audiencia Provincial de Alicante, Sección octava.
Páginas499-506

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La reciente reforma de la Ley Concursal (en adelante, LC), operada por la Ley 38/2011 de de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, L 38/11), se produce con relación una serie de aspectos, cuyas "luces y sombras", en lo que, por obvias razones de extensión, considero de mayor relevancia, serán objeto de análisis en este artículo, desde el punto de vista absolutamente subjetivo del autor, mutante (qué no lo ha sido desde un punto de vista jurisprudencial) por definición.

Llama de inmediato la atención el hecho de que una ley moderna, como es la LC, haya sufrido, en su corta andadura, varias modificaciones de gran calado, lo cual, como tantas otras cosas en la vida, puede ser valorado como se quiera: bien como una falta constante de previsión del legislador a las circunstancias económicas que se avecinaban, bien como una reacción rápida (y con independencia de su éxito) a los avatares que la crisis económica ha traído consigo.

Es también llamativo el gran interés que la reforma de la LC ha producido en ámbitos extrajurídicos, en donde se han suscitado importantes debates sobre la idoneidad de las nuevas disposiciones que se incluyen en ella. En muchos colectivos (consumidores, empresarios) anidó la esperanza de que la reforma diera solución a los problemas concretos que, en el contexto generalizado de crisis en el que nos hallamos inmersos, les aquejaban.

Resulta paradójico, por último, que exista un consenso jurídico casi gene-ralizado en que la reforma operada en la LC, y que en una gran parte todavía no ha entrado en vigor, no da solución definitiva a los problemas que se han in-

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tentado atajar con ella, hasta el punto de que se aventura otra no muy lejana modificación de este controvertido texto legislativo. Se habla, ya sin rubor, de la necesidad de retoques en la reforma aún no plenamente vigente.

1. La reforma no aborda, desde un punto de vista sistemático y global, el concurso de la persona física

La persona física vuelve a ser la gran olvidada por la reforma. El legislador no ha podido, no ha querido o no ha sabido, introducir en la LC las modificaciones que dieran solución a los tradicionales problemas que el procedimiento concursal, cuando de persona física se trata, viene planteando en la práctica.

Cierto es que, como no podía ser de otro modo, la persona física no se ve excluida del ámbito de aplicación de las reformas que se introducen en la LC. Pero no menos lo es que éstas se han previsto, fundamentalmente, para las personas jurídicas.

Algunos preceptos aluden novedosamente, y de modo expreso, a la persona física (natural, en la dicción legal): art. 190.1, último párrafo (cuando el deudor sea persona natural, el Juez valorará, a la hora de aplicar el procedimiento abreviado, si responde o es garante de las deudas de una persona jurídica, o administrador de alguna), o art. 47 (derecho a alimentos), por ejemplo.

Ahora bien, la regulación integral y orgánica del concurso de la persona física, o de los institutos preconcursales específicamente dirigidos a evitarlo, se vuelve a relegar en el tiempo. La Disposición adicional única L 38/11 se limita a establecer la obligación del Gobierno de remitir a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un informe sobre la aplicación y los efectos del conjunto de medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas físicas y familias que se encuentran en dificultades para satisfacer sus obligaciones, y especial-mente las garantizadas con hipoteca, así como la posible adopción de medidas de solución extrajudicial para estos casos, sean de carácter notarial o registral, de mediación, o de otra naturaleza. El texto definitivo que se ha aprobado ha hecho, por tanto, caso omiso a la enmienda aprobada por el Senado, que proponía una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil para introducir el denominado "Procedimiento notarial destinado a la liquidación patrimonial por sobreendeudamiento de las personas naturales", así como de la LC para excluir el deber del deudor persona física de solicitar la declaración de concurso cuando hubiera iniciado el citado procedimiento y lo hubiera puesto en conocimiento del Juzgado.

Con este escenario, se mantienen en la LC la discriminación de trato (auténtico "maltrato jurídico" según algunas voces) entre la persona física (particularmente, cuando no ejerce actividad profesional alguna, lo que, desgraciadamente, cada vez es más frecuente) y jurídica; a saber:

A) Se mantiene, en el art. 55 LC, la imposibilidad de iniciar ejecuciones o realizaciones forzosas, por parte de acreedores con garantía real, sobre bienes

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del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial, o unidad productiva de su titularidad, hasta que se haya aprobado un convenio que no afecte al contenido de ese derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera abierto la liquidación. De igual modo, las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de esas acciones, se suspenderán...

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