Excepción de litispendencia

AutorFrancisco Ramos Méndez
CargoAbogado
Páginas135-141

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FJ 3º: Es desde el estricto entendimiento y aplicación de esta doctrina sobradamente reiterada pues no es esta una cuestión sobre la que haya relevantes discrepancias entre los tribunales, desde donde ha de valorarse el alegado de quien solicita la nulidad en función de unas causas que todas ellas se reconducen a la vulneración del orden público, por más que algunas también se articulen sin referencia a esta vulneración en su premisa inicial.

Veamos cada uno de los motivos por los que se pretende la anulación del laudo que nos ocupa.

El Primer motivo se enuncia al amparo del artículo 41.1 A de la Ley sobre la base de estimar ineficaz el convenio arbitral. o alternativamente por ser contrario el laudo al orden público, y todo ello con la alegación de que concurriría la excepción de litispendencia por el previo proceso interpuesto en sede judicial por el ahora demandante en reclamación de las cantidades que le eran debidas por la UTE contratista y habiéndose dirigido la demanda contra la dueña de la obra, la entidad ADIF, de manera que aquel proceso haría ineficaz el laudo, o afectaría a la tutela judicial efectiva de la parte por impedirse su acceso a los tribunales en ejercicio de la acción del artículo 1597 del CC.

Haber esgrimido la excepción de litispendencia por la parte en la tramitación de la resolución arbitral no ha sido sino respuesta interesada a la decisión adoptada por la juez conocedora del proceso iniciado por la ahora solicitante de nulidad del laudo en ejercicio de la acción prevista en el art. 1597 del CC, decisión que no fue sino la de estimar que la finalización del arbitraje mediante el oportuno laudo supone una cuestión prejudicial civil en relación con el proceso iniciado, por lo que suspende el mismo hasta el dictado del laudo.

Sentencias ya clásicas del Tribunal Supremo, Sala 1ª, han establecido definiciones y fundamentos de la litispendencia: «La excepción de litispendencia consiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio Tribunal o en otro distinto, pero competente,

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en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y reconoce como fundamento la necesidad de evitar no sólo la duplicidad de pleitos, sino también la necesidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias y oponerse en el otro como alegación de cosa juzgada, precisándose que entre ambos pleitos exista la más perfecta identidad de cosas, causas, personas y calidad con que estas fueron demandadas, requisitos enumerados en el artículo 1252 del Código Civil para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, correspondiendo a quien la excepciona la prueba de la existencia de esa otra demanda y de que el demandado haya sido emplazado en forma...» (STS 18 de junio de 1990).

Y en reciente sentencia de 12 de mayo de 2008 se establece:

«Pues bien, esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 10 de...

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