Litigios relativos a propiedad industrial: determinación del juez competente y problemas prácticos de interpretación

AutorLuis-Andrés Cucarella Galiana
Páginas65-88

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I Papel de la jurisdicción en la protección de los derechos de propiedad industrial
1. La jurisdicción y no la administración pública, es la llamada a resolver las controversias en materia de propiedad industrial

El artículo 117.3 de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 1, establece que el papel de la Jurisdicción sea el de «juzgar y ejecutar lo juzgado» 2.

En concreto, dispone que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».

Este artículo consagra el principio esencial relativo a la actividad jurisdiccional, en concreto, el principio de exclusividad 3. De esta manera, en el ordenamiento jurídico español, el único poder del Estado que está llamado a juzgar es el judicial. Por esta razón, se entiende, por ejemplo, que el artículo 26 CE disponga que se prohíban «los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales» 4. O por su parte, se comprende también que el artículo 76.1 CE disponga que las conclusiones a las que lleguen las comisiones parlamentarias de investigación constituidas en el Con-

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greso o en el Senado «no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas» 5.

Como estamos viendo, el artículo 117.3 CE consagra el principio de exclusividad en su manifestación positiva. No obstante, debe tenerse presente que el apartado 4 de dicho artículo recoge también la manifestación negativa del mismo. En concreto, dispone que «los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho».

La doctrina ha subrayado que esta limitación en las funciones de los jueces y magistrados «trata de preservar la independencia judicial, evitando que el juez o magistrado vea comprometida su posición mediante la atribución de otras funciones ajenas a la realización del Derecho objetivo» 6. Nosotros compartimos esta consideración.

Dejando a un lado la referencia a la manifestación negativa del principio de exclusividad, son varias las teorías que se han formulado para justificar en qué consiste juzgar. Evidentemente, no vamos a entrar en su análisis. Lo relevante es que el papel que la CE encomienda a los jueces y magistrados, es el de aplicar el Derecho objetivo al caso concreto, de manera irrevocable y por vía de heterotutela. Es decir, es verdad que los jueces están llamados a aplicar el Derecho al caso concreto, pero lo hacen con una eficacia jurídica propia, pues se trata de decisiones que son irrevocables y sin que ningún otro poder del Estado pueda revisarlas 7.

Y por otro lado, además de esa nota de irrevocabilidad, la aplicación judicial del Derecho se hace de una manera específica, en concreto, por vía de heterotutela 8. Es decir, es necesario que alguien ajeno a la Jurisdicción provoque su actuación, los jueces, actúan con desinterés objetivo.

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Pues bien, este mecanismo de actuación que hemos descrito es aplicable a la actuación jurisdiccional para la resolución de cualquier tipo de controversia, también, obviamente, las que puedan surgir en el ámbito del Derecho industrial que son a las que queremos prestar atención en este trabajo. En estos casos, los sujetos implicados deben dirigirse a la Jurisdicción solicitando la protección de los derechos que hayan podido ser violados o estén necesitados de protección. Es necesario que el sujeto legitimado pida la actuación jurisdiccional frente al legitimado pasivamente. Es decir, no puede sostenerse que la Jurisdicción pueda actuar en la protección de los derechos de propiedad industrial de oficio. El sujeto legitimado debe concretar los aspectos subjetivos y objetivos de la controversia sobre la que la Jurisdicción, con desinterés objetivo, deberá pronunciarse. Y por otro lado, ese papel de actuar con el desinterés que hemos subrayado excluye que sea la Administración pública la que esté llamada a actuar como si fuera un juez en los litigios que se susciten en materia de propiedad industrial.

Realizamos estas consideraciones porque nos encontramos en un sector del ordenamiento jurídico especialmente sensible y en el que hay un cierto interés público en juego. Este interés es el que lleva a que la Administración pública intervenga en el reconocimiento de los derechos de exclusiva 9. Sin embargo, dicho interés no le legitima para poder actuar asumiendo funciones parajudiciales en materia de protección de los derechos de propiedad industrial. Desde nuestro punto de vista, dado el diseño constitucional al que acabamos de referirnos, no sería viable que un órgano de la Administración pública asumiera la función relativa a la protección de los derechos de propiedad industrial en caso de violación, o en general, cuando surgiera cualquier tipo de controversia en relación con los mismos. En este sentido, debe delimitarse claramente lo que es la intervención administrativa en el reconocimiento de los derechos de exclusiva, de la protección de los mismos en caso de violación. No creemos que la administración pueda asumir un papel parajudicial o arbitral en esta materia. Son los jueces los que, por imperativo constitucional, deben resolver por vía de heterotutela y con eficacia de cosa juzgada, las controversias que se susciten en materia de propiedad industrial. En el caso en que esos derechos estén necesitados de tutela, el interesado es el que debe solicitar su protección a los tribunales, que son los que tienen encomendada constitucionalmente la función de actuar con terciedad resolviendo los conflictos de intereses ajenos 10.

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2. Proceso y otros mecanismos de resolución de controversias

Obviamente, el paso por la Jurisdicción no es obligatorio. Siempre que no haya un interés público en juego, los particulares pueden recurrir a fórmulas alternativas al proceso para la resolución de sus controversias 11.

De este modo, por ejemplo, es posible el recurso al arbitraje como fórmula heterocompositiva 12. De igual modo, son posibles otras fórmulas de carácter autocompositivo, ya sean una mediación o una conciliación 13. Incluso no hay que pasar por alto, que en el caso de las invenciones laborales, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes y modelos de utilidad, establece la obligatoriedad de llevar a cabo una mediación previa a la interposición de la demanda ante los tribunales 14 (arts. 140-142 LP).

3. La jurisdicción en el articulado de la lp

Dando por sentada la competencia de la Jurisdicción en esta materia, si nos acercamos a la LP, se puede constatar claramente el planteamiento que acabamos de realizar. En concreto, el artículo 62 LP dispone que «el titular de una patente podrá ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria, las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quien lesione su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia».

En la misma línea, debe tenerse presente también el artículo 123 LP en el que se dispone que «el conocimiento de todos los litigios que se susciten como consecuencia del ejercicio de acciones de cualquier clase y naturaleza que sean, derivadas de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, corresponde a los órganos de la Jurisdicción ordinaria».

Como puede apreciarse, ambos artículos subrayan el papel que desempeña la Jurisdicción en la tutela de los derechos de propiedad industrial, siendo necesario, obviamente, que el sujeto legitimado ejercite las correspondientes acciones para la solicitud de tutela.

Es evidente que aunque nada dijeran estos artículos, la Jurisdicción estaría igualmente llamada a proteger los derechos de propiedad industrial en caso de violación, o cuando surgiera cualquier otra controversia relacionada con dichos derechos. La duda que podrían plantear los artículos que analizamos es la de si dando por sentado que es la Jurisdicción la que debe proteger estos derechos, el legislador aspira con dichas disposiciones a excluir que pueda existir cual-

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quier jurisdicción especial en materia de propiedad industrial. No obstante, esta cuestión que planteamos, la enfrentamos en el apartado siguiente al analizar la estructuración de la Jurisdicción sobre la base del principio de unidad de Jurisdicción.

II Principios constitucionales relativos a la organización de la jurisdicción y su incidencia en el ámbito de los litigios sobre propiedad industrial
1. El principio de unidad de jurisdicción

Si prestamos atención a cómo está estructurada la Jurisdicción en España, tenemos que señalar que hay dos principios esenciales relativos a su organización: unidad y juez legal o...

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