Listas de delincuentes: ¿pena de "escarnio público"?

AutorJusta Gómez Navajas
Cargo del AutorBecaria Posdoctoral en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad de Granada

I. INTRODUCCIÓN

Desde hace algún tiempo ha saltado a la opinión pública de diversos países el debate en torno a la legitimidad de la publicación de listas de delincuentes (pederastas, maridos que maltratan a sus mujeres, médicos condenados por imprudencia...). Una polémica similar se desató en EE.UU. a raíz de la entrada en vigor en 1996 de la ley Megan 1, que obligaba a las autoridades de cada estado norteamericano a establecer registros públicos de los delincuentes sexuales y a comunicar a los vecinos la información más relevante sobre éstos. Las previsiones contenidas en esta ley se contraponían a los derechos a la intimidad y a la resocialización de los expresidiarios, para quienes la aparición de sus nombres representaba una condena adicional a la impuesta por los tribunales. No obstante, los entusiastas de la Ley Megan reclamaban que se elaborasen listados incluso de autores de delitos menores.

Recientemente, la discusión se ha desencadenado en nuestro país con motivo de la Ley 5/2001 de Prevención de Malos Tratos y Protección a Mujeres Maltratadas, aprobada el día 17 de mayo por las Cortes de Castilla-La Mancha. Dicha ley responde al clima de indignación que provoca el aumento del número de mujeres víctimas de malos tratos por parte de su esposo o compañero, y ello a pesar de que muchas de estas conductas no trascienden debido al miedo o la vergüenza que impide a la víctima presentar la correspondiente denuncia. Siendo, pues, desgraciadamente, la violencia doméstica un tema de tan candente actualidad, no resulta fácil acercarse a él sin apasionamiento 2. La intención de atajar seriamente el problema de la violencia de género es irreprochable y, en principio, cualquier medida destinada a combatir esta lacra social ha de ser bien acogida, siempre y cuando no ponga en peligro o lesione otros intereses igualmente merecedores de protección.

Ha sido, concretamente, el apartado d) del artículo 11 de la mencionada Ley castellano-manchega de Prevención de Malos Tratos el que ha suscitado la controversia. En él se establece que el Gobierno remitirá a las Cortes, al menos con carácter anual, un Informe en el que preceptivamente se contengan, entre otros extremos, "los procedimientos penales iniciados sobre violencia doméstica con indicación de su número, la clase de procedimiento penal, el delito o falta imputado y la intervención de la Administración Regional en dichos procedimientos". La mencionada ley salvaguarda la intimidad de la víctima y alude a la reproducción de las sentencias firmes condenatorias sobre violencia doméstica "cuando se cuente con el consentimiento de la víctima o, cuando ésta no pudiere prestarlo, con el consentimiento de las personas perjudicadas". A mi modo de ver, esta previsión legislativa tendente a hacer públicos los nombres de los agresores resulta, innecesaria e improcedente. No se puede olvidar que los delincuentes, por el hecho de serlo, no dejan de tener derechos fundamentales 3, aunque esta afirmación se preste a ser tachada de demagógica. No menos tinte populista tiene, sin embargo, la pretensión de abanderar iniciativas en contra de la violencia en el hogar que tienen una eficacia puramente simbólica.

Una vez más estamos ante el conflicto entre el derecho a la intimidad del agresor (art. 18 CE) y el derecho a la información que poseen todos los ciudadanos, y que, en mi opinión, no tiene por qué comprender también el de publicar ex profeso los nombres de los maltratadores. Es evidente que el derecho a la intimidad ha de tener límites, pero no debe perderse de vista el principio de ponderación de los intereses en conflicto y también ha de quedar claro que éstos han de venir fijados por una norma con rango de ley, en la cual se disponga qué informaciones relativas a una persona pueden ser archivadas o registradas y en qué circunstancias 4. Para asegurar la veracidad de la información parece decisivo permitir el acceso al texto fiable de la resolución sobre la que se va a informar, pero no debe perderse de vista que la exceptio veritatis no legitima las intromisiones en la intimidad (art. 7.3.º LO 1/1982).

Partiendo de la base de que ningún derecho es absoluto, sino que los derechos se limitan mutuamente, el derecho a la intimidad debe prevalecer frente a un presunto y sumamente abstracto derecho a conocer el pasado, más o menos turbio, de un ciudadano. Una hipervaloración del derecho a la información permitiría dar cobertura legal incluso a la revelación de datos que no deben trascender, por más que representen una información suculenta, desde un punto de vista sensacionalista de la información 5. A pesar de que el artículo 20.1.d) CE reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y de que es muy abundante la jurisprudencia constitucional que otorga prevalencia al derecho a la información sobre el derecho a la intimidad 6, no puede obviarse, sin embargo, que el citado artículo 20.1.d) CE no representa, en modo alguno, una patente de corso para que, amparándose en la supuesta veracidad de la información, se lesionen otros derechos igualmente fundamentales, como puede ser la intimidad 7.

II. LA PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS. ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA PUBLICACIÓN DE NOMBRES DE LOS MALTRATADORES

Según la Exposición de Motivos de la Ley de Castilla-La Mancha se pretende "garantizar la publicidad de la justicia y el conocimiento de las sentencias firmes en este tipo de delitos", y "conseguir que la acción de la justicia contribuya, como debe, a crear un clima social de rechazo al delito que se combate. La pena que el juez imponga en cada caso debe ser respetada en sus estrictos términos, pero además los poderes públicos son responsables de que no se arroje un manto de silencio sobre el crimen para que no se juzgue, o sobre la propia condena para que no se conozca".

Son varios los textos legales en los que se alude a la publicidad de la justicia y de las resoluciones judiciales. El artículo 120 CE, en su apartado primero, establece que "las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento" y en su tercer apartado dice: "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública" 8. Por lo que a las sentencias del Tribunal Constitucional respecta, el artículo 164 CE señala: "Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" con los votos particulares, si los hubiere". Por su parte, el artículo 266 LOPJ declara que "las sentencias una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas" 9. La LEC, en vigor desde el día 8 de enero, dispone en su artículo 212 lo siguiente: "1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes".

La LECrim en su artículo 905 establece que "las sentencias en que se declare haber lugar o no al recurso de casación se publicarán en la Colección Legislativa" y el artículo 906 LECrim contiene una excepción en virtud de la cual "si las sentencias de que se trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la honestidad o contra el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la Sala, se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que hallan fallado el proceso". Este precepto, aunque sea un artículo necesitado de reforma debido a que la referencia a los delitos contra la honestidad ha quedado por completo desfasada, como en general lo está la Ley de Enjuiciamiento Criminal hoy vigente, se opone a lo dispuesto en la Ley aprobada el 17 de mayo de 2001 por las Cortes de Castilla-La-Mancha.

En la práctica, las sentencias suelen publicarse en los repertorios jurisprudenciales insertando en el texto únicamente las iniciales de los delincuentes, al igual que ocurre (aunque no siempre) cuando se publican en las páginas de sucesos de los periódicos noticias referentes a la comisión de cualquier delito. Sin embargo, la identidad del delincuente resulta fácilmente cognoscible, sobre todo en núcleos de población pequeños, cuando se facilitan datos como su domicilio y el nombre de pila de los progenitores. Ahora bien, la publicidad de las sentencias nada tiene que ver con su difusión en los medios de comunicación (prensa, radio, TV, Internet, etc.). De hecho, resulta excepcional que el Código Penal se refiera a la publicación o divulgación de las sentencias condenatorias como parte de la reparación del daño en el caso de los delitos de calumnia o injuria (art. 216 CP) 10.

En mi opinión, los argumentos que a menudo se utilizan para justificar la publicación de los nombres de los delincuentes deben ceder ante las razones que existen para oponerse a la misma. Entre éstas, podrían aducirse las siguientes:

  1. ) Se afirma por los partidarios de la publicación de los nombres de los agresores que la intimidad de éstos no se ve afectada por el hecho de que las sentencias se hagan públicas, puesto que éstas, de por sí, son públicas. Ese mismo aserto serviría para cuestionar lo dispuesto en el apartado d) del artículo 11 de la Ley de 17 de mayo de Castilla-La Mancha. Si se sostiene que las sentencias son públicas, ¿para qué, entonces, publicarlas? ¿Es, acaso, necesario, difundirlas en los medios de comunicación? ¿Se intenta con ello que la sociedad pueda defenderse ante los delincuentes?, ¿o se trata de darles un escarmiento?

  2. ) Se argumenta, con razón, que el maltrato no es un "vicio privado" y que "hay...

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